REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO


PARTE ACTORA: ORLANDO JOSE BRICEÑO PACHECO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.404.087.

ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: MAGALI BOZO, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado con el N° 23.643.

PARTE DEMANDADA: LILI NOELIA CEDEÑO FUENTES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.716.674.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (CAUSAL SEGUNDA DEL ARTICULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL).

EXPEDIENTE: TJID-00017-10


Versan las presentes actuaciones en la demanda de divorcio incoada por el ciudadano ORLANDO JOSE BRICEÑO PACHECO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.404.087, debidamente asistido de la profesional del derecho MAGALI BOZO, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado con el N° 23.643, quien entre otros particulares afirmó que desde el inicio de su matrimonio las relaciones entre su cónyuge y él eran de completa paz y armonía, pero a partir de los cinco (05) años de casado, su esposa comenzó a incumplir con sus deberes de asistencia, socorro, omisión de los deberes espirituales y tolerancia, razón por la cual demanda en divorcio fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil a su cónyuge, ciudadana LILI NOELIA CEDEÑO FUENTES.
En la oportunidad legal correspondiente para que la parte demandada diera contestación al fondo, ésta no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que no expresó sus argumentos en relación a la acción incoada en su contra, así como tampoco hizo acto de presencia en la audiencia de sustanciación llevada al efecto.
En la Audiencia de Juicio la parte actora ratificó sus argumentos relacionados con el divorcio solicitado y promovió las siguientes documentales: 1) Acta de Matrimonio LILI NOELIA CEDEÑO FUENTES y ORLANDO JOSE BRICEÑO PACHECO; 2) Partida de nacimiento de (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hijos de los cónyuges; 3) copias de depósitos bancarios a nombre de la ciudadana LLI CEDEÑO; las testimoniales de los ciudadanos RINA VANESSA GALAVIS PEREZ y ORANGEL RAFAEL MARICHALES JIMENEZ, documentales que fueron incorporadas mediante su lectura, y en cuando a las testimoniales, la ciudadana RINA VANESSA GALAVIS PEREZ manifestó entre otros particulares que conoce a los esposos desde hace aproximadamente diez años, que fue vecina de ellos, que sabe que no viven juntos porque no los ve por allí, que el demandado le manifestó que se iban a separar y cree que desde aproximadamente el año 2005 es cuando no viven juntos y que no sabe la razón por la cual no viven juntos; y el ciudadano ORANGEL RAFAEL MARICHALES JIMENEZ indicó que conoce a ambos cónyuges y sabe que tiene dos hijos, que tiene amistad con el demandante desde hace veinte años, que el señor Briceño le manifestó que tenían problemas.
El ciudadano ORLANDO JOSE BRICEÑO PACHECO alega el abandono voluntario por parte de la ciudadana LILI NOELIA CEDEÑO FUENTES, para lo cual se trajeron las testimoniales de los ciudadanos RINA VANESA GALAVIS PEREZ y ORANGEL RAFAEL MARICHALES JIMENEZ, observando quien suscribe que sus declaraciones fueron coherentes entre sí, manifestaron tener conocimiento tanto de las personas como de los hechos sobre los cuales versaba su declaración, coincidiendo ambos en que la ciudadana LILI CEDEÑO y el ciudadano ORLANDO JOSE BRICEÑO PACHECO no conviven juntos, evidenciando que no hay cumplimiento de los deberes inherentes al matrimonio, como el socorro o la cohabitación, quedando claro para quien suscribe que la ciudadana LILI CEDEÑO reside en un hogar distinto al del actor, por lo que le es imposible asumir el rol que la ley le impone, demostrando la parte actora a través de la prueba testimonial que la aquí demandada no convive con el demandante, como consecuencia de ello, los deberes que se le imponen como cónyuge.
En efecto, para la doctrina patria el abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional o injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro o protección que impone el matrimonio, evidenciando el Juez que no sólo de los autos se desprende que entre los cónyuges existe un conflicto irremediable, manifestado por la falta de convivencia, que ha generado el fracaso de la unión, sino también, de la percepción que tuvo este sentenciador en la Audiencia de Juicio, en la cual se confirmó que las relaciones personales entre éstos se encuentran totalmente deterioradas, no habiendo afecto ni cohabitación entre ellos, lo cual imposibilita que los mismos puedan continuar una la vida en común, en sana armonía y cónsona a una verdadera relación de pareja.
En una época en nuestro país el matrimonio había sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por si sólo crea relaciones jurídicas entre los padres, entre estos y sus hijos; el matrimonio es un vínculo que se origina al cumplir las exigencias legales, garantizando con esto el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales, de ahí que lo importante es mantener la estabilidad del núcleo, porque solo así se sostiene la familia. Sin embargo, hoy por hoy el matrimonio más que en exigencias legales, se sustenta en el afecto que existe entre los cónyuges y que permite vencer las dificultades porque favorece y consolida la pareja y es capaz de lograr la subsistencia de la relación y la satisfacción de los deberes, por encima de las sanciones previstas en la ley para garantizar los deberes y derechos conyugales; es decir, que la relación conyugal se legitima en la medida en que hay amor.
En tal sentido el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos conyugales, pero estos deberes deben entenderse en un sentido más amplio que el contenido en el Código Civil. En efecto, el deber de solidaridad entre los cónyuges los obliga a adherirse sincera y activamente a los intereses del otro manifestando interés, unión y disposición a colaborar, por lo tanto va mucho más allá de los deberes de asistencia, contribución recíproca y socorro consagrado en el Código Civil. Asimismo, exige esfuerzos mancomunados para que la relación subsista, compresión mutua de entendimiento afectuoso a fin de conocer y entender cuales son las metas en la vida; respeto reciproco el cual supone la aceptación y tolerancia de los gustos, deseos y preferencias del otro, así como el reconocimiento de los derechos del otro a manifestar su individualidad, a desarrollar su personalidad, a conducir el hogar, a formar y orientar a los hijos y opinar en los asuntos relativos a la vida en común.
Así, pues, el interés del Estado está dirigido a fortificar la solidaridad intrafamiliar mediante la afirmación de la responsabilidad de los progenitores y los deberes y derechos de los que constituyen las nuevas familias, por ello frente al agotamiento de los lazos conyugales se requiere el respaldo familiar para salvaguardar el desarrollo de la infancia, reservada en primer término a la familia.
Aspecto distinto es el relacionado con los hijos, pues aún cuando la fractura de las relaciones sea entre los progenitores, aquellos no deben salir perjudicados de ninguna manera, por tanto al no estar cuestionada la custodia, en consecuencia al padre hay que imponerle de su obligación de manutención, tomando en consideración que labora como comerciante y el monto propuesto en el escrito libelar es casi un salario mínimo, por lo que no resulta desproporcionado a su interés superior, y en cuanto a la custodia, no existen evidencias en autos acerca de circunstancias perjudiciales en relación al padre, por lo que es necesario fortalecer el contacto paterno filial.
DISPOSITIVA
Por tales motivaciones es por lo que este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentado en el ordinal 2) del artículo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano ORLANDO JOSE BRICEÑO PACHECO, titular de la Cédula de Identidad N°.V-10.404.087 en contra de la ciudadana LILI NOELIA CEDEÑO FUENTES, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.716.674, por estar satisfechos los extremos legales exigidos en la citada norma. En consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ORLANDO JOSE BRICEÑO PACHECO y LILI NOELIA CEDEÑO FUENTES, y en cuanto a las Instituciones familiares, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordena que la patria potestad sea ejercida de manera conjunta, al igual que la responsabilidad de crianza de los niños (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) observa que no se cuestiona que la aquí demandada continúe con el ejercicio de la custodia, por lo que el padre tendrá un régimen de convivencia familiar abierto en virtud de las edades de sus hijos, por lo que el progenitor podrá retirar a sus hijos el último fin de semana de cada mes, cuando permanezca en el estado Vargas, comenzando el día viernes en horas de la tarde y deberá retornarlos el día domingo, igualmente en horas de la tarde y en cuanto a la obligación de manutención, el ciudadano ORLANDO JOSE BRICEÑO PACHECO suministrará la cantidad de un salario mínimo lo que equivale a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.223,88) para cubrir con parte de los gastos de sus hijos; en el mes de agosto suministrará una cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.223,88) como bonificación escolar y en el mes de diciembre suministrará la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) para cubrir gastos navideños
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,



Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
EL SECRETARIO,


Abg. KERWIN MANUEL ROSALES

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00am), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,


Abg. KERWIN MANUEL ROSALES


Exp. N°. TJID-00017-10