REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARTE ACTORA: DESIREE ZENAIR FERNANDEZ AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.582.077, actuando en nombre y representación de sus hijos, el niño (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nueve (09) años de edad, debidamente asistida por la abogada ANDREINA RICCIUTI LUCENA, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 80.183.
PARTE DEMANDADA: JHONNEL ISAIAS BLEQUETT ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.375.831.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
EXPEDIENTE N°: TJI-D-00023-10
Versan las presentes actuaciones en la demanda de establecimiento de obligación de manutención incoado por la ciudadana DESIREE ZENAIR FERNANDEZ AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.582.077, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nueve (09) años de edad, debidamente asistida por la abogada ANDREINA RICCIUTI LUCENA, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 80.183, quien entre otros particulares afirmó que en virtud del acuerdo al que había llegado con el ciudadano JHONNEL ISAIAS BLEQUETT ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.375.831 y que fue homologado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, éste último se comprometió a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) MENSUALES a favor de su hijo, pero hasta la fecha no ha cumplido, que en la actualidad el demandado no tiene relación de dependencia laboral, razón por la cual solicita de este Tribunal se ordene la cancelación de las cantidades adeudadas, así como las que se sigan generando.
En la oportunidad legal correspondiente para que la parte demandada diera contestación al fondo, ésta no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que no expresó sus argumentos en relación a la acción incoada en su contra, así como tampoco hizo acto de presencia en la audiencia de sustanciación llevada al efecto ni tampoco a la audiencia oral, pública y contradictoria.
Cumplidos los lapsos procesales correspondientes y celebrada la audiencia oral a la que se refiere el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se incorporaron las pruebas ofrecidas en su oportunidad legal, por lo que este Juzgador al respecto observa:
Versa la presente causa sobre el presunto incumplimiento que en el monto de la obligación de manutención a favor del niño (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) incurriera el ciudadano JHONNEL ISAIAS BLEQUETT ROMERO, y en consecuencia el objeto de la acción es verificar si el obligado de manutención dio cumplimiento a la sentencia emanada del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en atención al acuerdo por ellos suscritos en fecha 24 de septiembre de 2009.- Con relación a las pruebas evacuadas por la parte actora, se trajeron documentos privados en copias que no aportan evidencias acerca del incumplimiento alegado; sin embargo este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la copia de la sentencia dictada por la Juez Unipersonal N°.01 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 24 de septiembre de 2.009, y lo valora en toda su extensión por tratarse de un documento público y permite verificar que efectivamente se estableció un monto de la obligación de manutención a favor del niño de autos.
En virtud de que el objeto de la presente pretensión es el cumplimiento de un acuerdo suscrito entre las partes, y en este caso específico, del cumplimiento de la obligación de manutención del niño (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), exigido por la ciudadana DESIREE ZENAIR FERNANDEZ AVENDAÑO al ciudadano JHONNEL ISAIAS BLEQUETT ROMERO, quien suscribe el presente fallo observa que la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes en su artículo 375 señala que las partes pueden convenir en el monto, forma y oportunidad del pago de la obligación de manutención, y tiene fuerza ejecutiva, por lo cual debe ser cumplido obligatoriamente con el objeto de acatar el principio de la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, La Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes prevé los casos de incumplimiento en el artículo 381, al afirmar: “...El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas. No podrán decretarse las medidas preventivas previstas en este artículo o deberán ser levantadas de inmediato cuando conste prueba suficiente que el obligado u obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la Obligación de Manutención...”; en tal virtud, vemos que es necesario tomar en cuenta dos elementos, a saber: 1) el bonus fumus iuris, constituido por la homologación del acuerdo de fecha 24 de septiembre de 2.009, que impuso el monto y la forma de la obligación, y 2) el riesgo manifiesto, vale decir, el atraso en el cumplimiento, ante lo cual, en el caso de marras, este Juez observa primero: Que la parte actora comprobó suficientemente la existencia de la imposición judicial y segundo la parte demandada al no comparecer a los actos fijados por este Despacho, con la finalidad de conocer sus alegatos en cuanto a la pretensión de la progenitora del niño de autos, no demostró el cumplimiento de tal acuerdo, razón por la cual quien suscribe considera que ciertamente tiene una deuda por la cantidad de BOLIVARES CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.5.600,oo) por concepto de obligación de manutención atrasadas, correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2.009 y todos los meses del año dos mil diez (2010), más la mitad de lo gastado por concepto de útiles escolares y de estrenos navideños de los años 2009 y 2010.
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION incoado por la ciudadana DESIREE ZENAIR FERNANDEZ AVENDAÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.582.077, en contra del ciudadano JHONNEL ISAIAS BLEQUETT ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.375.831, a favor del niño (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE ORDENA al prenombrado ciudadano a cancelar la cantidad de BOLIVARES CINCO MIL SEISCIENTOS (Bs.5.600,oo), por concepto de obligación de manutención atrasadas, correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2.009 y todo el año 2010, más la bonificación de escolar y de fin de año del año 2.009 y 2010, Dicha cantidad deberá ser entregada directamente por el aquí demandado a la ciudadana DESIREE ZENAIR FERNANDEZ AVENDAÑO. Se aclara que una vez firme el presente fallo comenzará a transcurrir el lapso para el cumplimiento voluntario y se cancele el monto aquí adeudado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
DR. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
EL SECRETARIO,
ABG. KERWIN MANUEL ROSALES
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00am), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. KERWIN MANUEL ROSALES
EXP. Nº TJI-D-00023-10
APB/KMR
Cumpl. Oblig. Manutención
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