REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO


PARTE ACTORA: YRAIS NAZARETH TERAN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.507.043, actuando en nombre y representación de sus hijos, el niño (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dos (02) años de edad, debidamente asistida por el abogado PEDRO BASTARDO, en su carácter de Defensor Público Cuarto adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Estado.

PARTE DEMANDADA: EDWIN JOSE MAYORA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.959.353.-


MOTIVO: CUMPLIMIENTO Y REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION


EXPEDIENTE N°: TJI-D-00002-11

Se iniciaron las presentes actuaciones en fecha 27 de octubre de 2010 a través de escrito presentado por la ciudadana YRAIS NAZARETH TERAN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.507.043, actuando en nombre y representación de sus hijos, el niño (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dos (02) años de edad, debidamente asistida por el abogado PEDRO BASTARDO, en su carácter de Defensor Público Cuarto adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Estado. La demandante entre otros particulares afirmó se había fijado un monto en la obligación de manutención a favor de su hijo, pero esa cantidad era insuficiente por cuanto el niño exige más por su edad, y también afirmó que el monto que se había establecido como obligación de manutención no había sido depositado oportunamente como se había decidido. El demandado, en su debida oportunidad legal, no compareció a los actos fijados por el Tribunal ni tampoco contestó la presente demanda ni trajo medio probatorio alguno.
Versa la presente causa sobre dos aspectos: Por un lado, el presunto incumplimiento del monto fijado en la obligación de manutención a favor del niño (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y por otro lado la revisión de dicho monto, por lo que el juez se referirá de seguidas en ese mismo orden.
En relación al incumplimiento del monto de la obligación de manutención a favor del niño (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en el que presuntamente incurriera el ciudadano EDWIN JOSE MAYORA VASQUEZ, se advierte que el objeto de la acción es verificar si el obligado de manutención dio cumplimiento a la sentencia emanada en fecha 12 de noviembre del año 2009 por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en atención al acuerdo por ellos suscrito.- Con relación a las pruebas evacuadas por la parte actora, se trajeron documentos privados en copias que no aportan evidencias acerca del incumplimiento alegado; sin embargo este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la copia de la sentencia dictada por la Juez Unipersonal N°.02 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 12 de noviembre de 2.009, y lo valora en toda su extensión por tratarse de un documento público y permite verificar que efectivamente se estableció un monto de la obligación de manutención a favor del niño de autos. La constancia suscrita por la ciudadana ELIZABETH SUNIAGA no es valorado en absoluto por el sentenciador porque se trata de un documento privado emanado de un tercero, quien no compareció a ratificar el contenido y firma del mismo. Las libretas de ahorro ilustran al tribunal sobre los depósitos efectuados, pero analizado el auto de homologación suscrito, se evidencia que dicha sentencia no dispone que las cantidades de dinero fijadas deben ser depositadas por el progenitor, por lo que valora el dicho de la parte actora en cuanto a que el demandado adeuda la cuatro meses de manutención, el mes de enero de este año y la doscientos bolívares de bonificación de fin de año.
En virtud de que el objeto de la presente pretensión es el cumplimiento de un acuerdo suscrito entre las partes, y en este caso específico, del cumplimiento de la obligación de manutención del niño (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), exigido por la ciudadana YRAIS NAZARETH TERAN ESCOBAR al ciudadano EDWIN JOSE MAYORA CASQUEZ, quien suscribe el presente fallo observa que la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes en su artículo 375 señala que las partes pueden convenir en el monto, forma y oportunidad del pago de la obligación de manutención, y tiene fuerza ejecutiva, por lo cual debe ser cumplido obligatoriamente con el objeto de acatar el principio de la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, La Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes prevé los casos de incumplimiento en el artículo 381, al afirmar: “...El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas. No podrán decretarse las medidas preventivas previstas en este artículo o deberán ser levantadas de inmediato cuando conste prueba suficiente que el obligado u obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la Obligación de Manutención...”; en tal virtud, vemos que es necesario tomar en cuenta dos elementos, a saber: 1) el bonus iuris, constituido por la homologación del acuerdo de fecha 12 de noviembre de 2.009, que impuso el monto y la forma de la obligación, y 2) el riesgo manifiesto, vale decir, el atraso en el cumplimiento, y en el caso de marras, este Juez observa primero: Que la parte actora comprobó suficientemente la existencia de la imposición judicial y segundo la parte demandada al no comparecer a los actos fijados por este Despacho, con la finalidad de conocer sus alegatos en cuanto a la pretensión de la progenitora del niño de autos, no demostró el cumplimiento de tal acuerdo, siendo que es a él a quien correspondía la carga de la prueba, razón por la cual quien suscribe considera que ciertamente tiene una deuda por la cantidad de BOLIVARES DOS MIL CINCUENTA (Bs.2.050) por concepto de obligación de manutención atrasadas, correspondientes a cuatro (4) meses del año dos mil diez (2010), trescientos bolívares (Bs. 300,00) de la bonificación navideña y trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00) correspondiente al mes de enero de este año.
Por otra parte, el segundo punto planteado es el de revisar el monto de la obligación de manutención que fue acordada por las partes ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Sobre este particular, la Ley especial que rige la materia expresa en el último aparte del artículo 369 que el incremento automático procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención reciba un incremento en sus ingresos.
En el caso sometido a consideración de quien suscribe, se evidencia que fue probada la filiación del niño (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), lo cual no era un hecho controvertido, y los documentos privados consignados en copia no evidencian ni la forma como ha aumentado la capacidad económica del obligado, o las necesidades del niño de marras. En efecto, no se trajo a los autos la constancia de trabajo del aquí demandado para determinar cuánto era su sueldo mensual para la fecha cuando se estableció el monto que hoy se pide revisar; ni se trajeron a los autos elementos que evidenciaran la variación de los elementos que originaron el establecimiento del concepto reclamado; y sólo se trajo la constancia de trabajo del aquí demandado, donde se evidencia que devenga un salario mínimo, razón por la cual quien suscribe observa que no fue probado en autos si han ocurrido variaciones en los elementos para determinar el monto de la obligación de manutención reclamada, explicados en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo tanto considera este Juez de Juicio que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica actual del obligado, que viene a ser un ingreso mensual de BOLIVARES UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89), con el resto de sus obligaciones de padre, tomando en consideración las variables que han sufrido las necesidades del niño, quien por su edad ya debe estar escolarizado y le han incrementado los costos de la canasta básica.
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO Y REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION formulada por la ciudadana YRAIS NAZARETH TERAN ESCOBAR, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.507.043, en representación de su hijo (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dos (02) años de edad, debidamente asistida por el abogado PEDRO LUIS BASTARDO, en su carácter de Defensor Público Cuarto de la Unidad de Defensa Pública de este Estado, en contra del ciudadano EDWIN JOSE MAYORA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.959.353, en consecuencia se declara: PRIMERO: CON LUGAR EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIEMNTARIA fijada de mutuo acuerdo entre las partes y debidamente homologado por la Juez Unipersonal Nº 2 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. En tal sentido se condena al ciudadano EDWIN JOSE MAYORA VASQUEZ, al pago de la cantidad de DOS MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.050), correspondientes a CINCO (05) mensualidades de obligación de manutención vencidas y no pagadas, más TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) de la bonificación de fin de año de 2010. Dicha cantidad deberá ser descontada del sueldo que devenga el obligado, a razón de BOLIVARES CINCUENTA (Bs. 50,00) quincenales, hasta cubrir la totalidad de la cantidad adeudada. Se le advierte al patrono que una vez saldada la deuda aquí señalada, deberá seguir descontado quincenalmente al prenombrado ciudadano la cantidad por concepto de obligación de manutención que a continuación se describe. SEGUNDO: CON LUGAR LA REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN fijada de mutuo acuerdo entre las partes y homologado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del adolescente en fecha 12 de noviembre de 2009. En consecuencia, se fija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) MENSUALES el monto de la obligación de manutención que el ciudadano debe suministrarle a su hijo (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de dos (02) años de edad. Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, una por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) para el mes de Septiembre como Bonificación Escolar, y otra por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) como Bonificación Especial de Fin de Año. Dichas cantidades deberán ser descontadas del sueldo y la última de los aguinaldos que devenga el obligado de manutención y entregadas a la ciudadana YRAIS NAZARETH TERAN ESCOBAR antes identificada. Asimismo, dichas cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tales cantidades se fijan tomando en consideración, la capacidad económica del ciudadano EDWIN JOSE MAYORA VASQUEZ. Por otra parte y en virtud de la relación de dependencia laboral del prenombrado ciudadano, se acuerda complementariamente a su obligación, la entrega a la progenitora del niño de autos de todos los beneficios contractuales de que gocen el mismo en su lugar de trabajo relativos a útiles y becas escolares, juguetes, etc.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


DR. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

LA SECRETARIA ACC,


ABG. ARELIS FALCON

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00am), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. ARELIS FALCON






EXP. Nº TJI-D-00002-11
APB/KMR
Rev. y Cumpl. Oblig. Manutención