REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO


PARTE ACTORA: ZULEIMA NADALES PACHECO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.308.749, actuando en nombre y representación de sus hijos, el niño (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de siete (07) años de edad, debidamente asistida por el abogado PEDRO BASTARDO, en su carácter de Defensor Público Cuarto adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Estado.

PARTE DEMANDADA: ALEXIS RAMON CASTILLO GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.581.160.-


MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION


EXPEDIENTE N°: TJI-D-00004-11

Se iniciaron las presentes actuaciones en fecha 23 de julio de 2010 a través de escrito presentado por la ciudadana ZULEIMA NADALES PACHECO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.308.749, actuando en nombre y representación de sus hijos, el niño (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de siete (07) años de edad, debidamente asistida por el abogado PEDRO BASTARDO, en su carácter de Defensor Público Cuarto adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Estado. La demandante entre otros particulares afirmó se había fijado un monto en la obligación de manutención a favor de su hijo, pero esa cantidad resultaba irrisoria por cuanto no cubre las necesidades de su hijo, ya que estaba estudiando primer grado y requiere asistencia médica, medicamentos, ropas, etc., por lo que pidió que se incrementara el monto y el mismo fuera descontado el sueldo del progenitor del niño de autos. En la oportunidad legal, el aquí demandado, ciudadano ALEXIS RAMON CASTILLO GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.581.160, no compareció ni a mediar ni contestó la demanda ni trajo medio probatorio alguno.
Este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio observa que el objeto de la pretensión es el de revisar el monto de la obligación de manutención que fue acordada por las partes ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Sobre este particular, la Ley especial que rige la materia expresa en el último aparte del artículo 369 que el incremento automático procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención reciba un incremento en sus ingresos.
En efecto, dispone el referido artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.

En el caso sometido a consideración de quien suscribe, se evidencia que fue probada la filiación del niño (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), lo cual no era un hecho controvertido, y también fue comprobado el establecimiento de la obligación de manutención en fecha 02 de octubre de 2008, pero no se trajo a los autos la respuesta al oficio que había solicitado la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial relativo al sueldo actual del ciudadano ALEXIS ROMAN CASTILLO GOMEZ. Tampoco se trajo a los autos la constancia de trabajo del aquí demandado del año 2008 para determinar cuánto era su sueldo mensual para la fecha cuando se estableció el monto que hoy se pide revisar; ni se trajeron a los autos elementos que evidenciaran la variación de los elementos que originaron el establecimiento del concepto reclamado; sin embargo, es un hecho público y notorio que desde el año 2.008, fecha cuando se estableció la comentada sentencia, han ocurridos incrementos en el salario mínimo, así como un aumento en la inflación, los costos de la canasta básica y de los precios de los artículos escolares y de vestuario, razón por la cual quien suscribe observa que ciertamente han ocurridos variaciones en los elementos para revisar el monto de la obligación de manutención reclamada, que de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo tanto considera este Juez de Juicio que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica actual del obligado, que viene a ser un ingreso mensual de casi un salario mínimo mensual, referencia que se toma conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Sin embargo, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio aprecia la constancia de trabajo del ciudadano ALEXIS RAMON CASTILLO GOMEZ, por cuanto a pesar de no estar dirigida la comunicación a este Circuito Judicial de Protección, se corresponde con el alegato de la parte actora en cuanto a que el aquí demandado labora como hornero en la “Panificadora Premium”, devengando la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.1.320,00), adicional DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 264,00) por cada domingo trabajado y recibe aumentos anuales, lo cual se pone de manifiesto que el aquí demandado tiene una relación de dependencia laboral.
Además, se evidencia de la sentencia del extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de este estado, que se previó el ajuste automático del monto fijado, pero hasta la fecha, dos años después, sigue siendo el mismo, traducido en SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 75,00) quincenales, lo cual resulta poco para las necesidades de un niño de siete (07) años de edad que no puede sufragarse sus propios gastos, sobre todo partiendo del argumento dado por la parte actora que se trata de un niño que tiene necesidades de salud que deben ser cubiertas, aunado al hecho de que la parte demandada estaba debidamente notificado y no compareció a este Tribunal a manifestar cualquier argumento de defensa.
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION incoado por la ciudadana ZULEIMA NADALES PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.308.749, en contra del ciudadano ALEXIS RAMON CASTILLO GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.581.160, a favor del niño (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En consecuencia se revisa en la cantidad BOLIVARES QUINIENTOS (Bs. 500,00) mensuales, la Obligación de Manutención para el referido niño. Asimismo, este Tribunal fija un monto adicional en el mes de septiembre de cada año por la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS (Bs. 500,00) para cubrir gastos escolares y otro por la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS (Bs. 500,00) en el mes de diciembre de cada año por concepto de Bonificación Especial de Fin de Año, cantidades que deben ser descontadas las primeras del sueldo o salario y la última de los aguinaldos que percibe el ciudadano ALEXIS RAMON CASTILLO GOMEZ en su lugar de trabajo y entregadas a la ciudadana ZULEIMA NADALES PACHECO y que deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


DR. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

LA SECRETARIA ACC,


ABG. ARELIS FALCON
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00am), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. ARELIS FALCON





EXP. Nº TJI-D-00004-11
APB/AF
Revisión de Oblig. Manutención