REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

SOLICITANTES: RAMON MARQUEZ VIVAS y ROSELBY RAQUEL RIERA INDRIAGO, de nacionalidad venezolana y titulares de las Cédulas de Identidad Nºs 8.078.437 y 5.528.793, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: MARYFLOR MORY AREVALO, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.117.797, adscrita a la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA)

NIÑO: (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de cinco (05) años de edad.

MOTIVO: DECRETO DE ADOPCION PLENA Y CONJUNTA.

EXPEDIENTE N°. TJI-D-00008-11

Mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de julio de 2010, por los ciudadanos RAMON MARQUEZ VIVAS y ROSELBY RIERA INDRIAGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.078.437 y 5.528.793, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho MARYFLOR MORY AREVALO, Abogada de la Oficina de Adopciones, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, Niña y Adolescente del estado Vargas e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.117.063, los solicitantes expusieron que desde que (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) tenía dos años y cuatro meses de edad, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Vargas le dictó medida de protección de colocación en Entidad de Atención en su hogar, por cuanto su madre biológica no había asumido su responsabilidad, que desde que el niño vive con los solicitantes han asumido su responsabilidad de crianza, por lo que iniciaron los trámites para la adopción del prenombrado niño, siendo certificados como idóneos para hacerlo, habiendo cumplido los requisitos legales, requiriendo en consecuencia se decrete la ADOPCION PLENA Y CONJUNTA del niño (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien en lo sucesivo llevaría el nombre de (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Anexaron a su escrito: copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes; copia simple de la sentencia de divorcio del ciudadano RAMON MARQUEZ VIVAS y su excónyuge; copias certificadas de las partidas de nacimiento de cada uno de los solicitantes; copia certificada de la partida de nacimiento del candidato a adopción; informe integral de adoptabilidad del candidato a adopción; informe integral de idoneidad de los solicitantes.
Admitida la solicitud de adopción, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que diera su opinión a la presente solicitud y de conformidad con lo previsto en el Artículo 424 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decretó la Colocación Familiar con miras a la adopción del niño (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de cinco (05) años de edad en el hogar de los ciudadanos RAMON MARQUEZ VIVAS y ROSELBY RAQUEL RIERA INDRIAGO.-
Cumplido el período de prueba correspondiente y consignados los informes de seguimiento respectivos, fue remitido el presente expediente a este Tribunal para la celebración de la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo previsto en el artículo 496 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo celebrada la misma el día 21 de febrero del año en curso.
PARA DECIDIR SOBRE LA SOLICITUD DE ADOPCION PLENA Y CONJUNTA, ESTE JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, AL RESPECTO OBSERVA:
En su escrito libelar, los solicitantes alegan que desde que el niño (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) tenía dos años y medio de edad se encuentra protegido bajo la medida de colocación familiar en su hogar, y desde esa fecha se han mantenido atentos al cuidado y protección del niño de marras, asumiendo su responsabilidad de crianza, por lo que iniciaron los trámites de adopción ante la Oficina respectiva, donde se le certificó como idóneo para adoptar y al niño se le verificó su adaptabilidad, por lo que solicitan su adopción plena y conjunta con todos los pronunciamientos de Ley.
Ante tal circunstancia, quien esta causa decide observa que nuestro ordenamiento jurídico define que la Adopción Plena es una institución de protección que tiene por objeto proveer a un niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada y crea parentesco entre el adoptado y los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado, entre el cónyuge del adoptado y los miembros de la familia del adoptante; y los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado; rompiéndose en consecuencia, la filiación entre el adoptado y su familia de origen o biológica, en virtud de que confiere al adoptado la condición de hijo con respecto a los adoptantes, generando en consecuencia, una modificación en el estado familiar del adoptado; y confiriéndosele a los adoptantes la condición de padres.
En el caso de marras, el niño (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de cinco (05) años de edad, se encuentra totalmente identificado con los solicitantes de adopción, pues han convivido desde que éste tenía dos (02) años de edad, encargándose los aquí solicitantes desde entonces de asumir el cuido y protección que el niño de autos merece, desenvolviéndose el grupo como una familia biológica, no obstante se hace necesario evaluar las exigencias requeridas en la presente solicitud y que fueron traídos a los autos por las partes interesadas.
En tal sentido observa este Sentenciador que cursa al folio veintiocho (28) del presente expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento del niño (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien es hijo de la ciudadana ARELIS SOCORRO QUINTERO HEREDIA, de quien se desconocen mayores datos acerca de su identificación, quedando probado que el niño de marras posee la edad para ser adoptado, según lo exige el artículo 408 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los folios nueve (09) y diez (10) cursan Actas de Nacimiento de los ciudadanos RAMON MARQUEZ VIVAS y ROSELBY RAQUEL RIERA INDRIAGO, emanadas del Prefecto Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y de la Oficina de Registro Civil del Municipio Valencia del estado Carabobo, respectivamente, donde se evidencia que el solicitante cuenta con cincuenta y tres (53) años de edad y la solicitante con cuarenta y siete (47) años de edad; quedando evidenciado que se cumplieron con los requisitos exigidos en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referidos a la capacidad para ser adoptantes y la diferencia entre los adoptantes y el adoptado.
Al folio cuatro (04) cursa Acta de Matrimonio Nº 25 de fecha 18 de abril de 2002, emitida por el Jefe Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, donde se evidencia el matrimonio de los ciudadanos RAMON MARQUEZ VIVAS y ROSELBY RAQUEL RIERA INDRIAGO, documento que este sentenciador le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, que en ningún momento han sido desconocidos o impugnados por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, quedando probado en consecuencia el estado civil de los solicitantes y por lo tanto que se trata de una adopción conjunta. Y así se declara.-
Igualmente, consignaron INFORME INTEGRAL DE IDONEIDAD, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del estado Vargas del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en el mes de julio del año 2.010, del cual se desprende, entre otros particulares, lo siguiente: ”... Del estudio social realizado a la pareja Márquez – Riera se pudo concluir: Poseen disponibilidad en cuanto a la continuidad del ejercicio como padres, ya que desde que el niño Antonio José comenzó a formar parte de su familia, ambos solicitantes han prestado la atención adecuada y demandante del referido niño, cumpliendo sus roles como padres de manera responsable y amena (...) resultaron idóneas ante el rol de padre y madre que han venido ejerciendo frente al niño (...)”. Desde el punto de vista psicológico la profesional de ésta área manifestó que a ninguno de los solicitantes se había evidenciado alguna patología o trastorno y mostraban adecuada actitud y disposición en sus roles de padre y madre y le han prodigado al niño los valores necesarios para que crezca se desarrolle con buenos principios. “(...) Del estudio bio-psico-social y legal, realizado a los ciudadanos Ramón Márquez Vivas y Roselby Raquel Riera Indriago, suficientemente identificados, se concluye que son IDONEOS en consecuencia se acredita legalmente sus aptitudes para adoptar (...)”
Igualmente, fue consignado el INFORME INTEGRAL DE ADOPTABILIDAD del niño (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), elaborado por la Oficina Regional de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en el mes de julio de 2.010, en el cual se lee entre otros particulares lo siguiente: “(…) Del estudio social realizado al niño Antonio José Quintero y tras todo lo antes expuesto, se concluye que es un niño adoptable, ya que desde su nacimiento fue abandonado en el Hospital José María Vargas y nunca fue visitado por ningún familiar o pariente alguno. En tal sentido se efectuaron en varias oportunidades localización familiar, continuando el vacío de los padres biológicos del niño, debido a que no se encontraron rastros de ella (…) se recomienda el decreto de adopción plena del referido niño en el hogar de los solicitantes Ramón y Roselby, quienes desde hace tres años aproximadamente vienen cumpliendo funciones de padres frente al niño, brindándole educación, formación, normas y valores, basados en el amor, la comunicación y el respeto (…)”. Desde el punto de vista psicológico se concluyó que “(…) para el momento de la evaluación impresiona un niño de apariencia saludable, apegado afectivamente a la figura de ambos como padres donde los reconoce e identifica como tal, se observa además ciertas conductas de obediencia y de respeto, de que comprende y entiende lo que se le dice o se le pide que haga. Asimismo se observa en los Sres. Márquez Riera que presentan un manejo adecuado de las conductas al abordar al niño por su autismo leve tanto para reforzarlo positivamente así como para corregirlo (...)” y se llegaron a las siguientes conclusiones y recomendaciones integrales: “... Del estudio Bio-psico-social y legal realizado al niño: (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cuatro (04) años de edad, se concluye que es ADOPTABLE, de conformidad a lo establecido en el artículo 420 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, se recomienda sea dado en adopción a la pareja, debidamente evaluado por esta Oficina, que lo provea de las atenciones y apoyo emocional y material que requiere para desarrollar al máximo sus potencialidades, a fin de garantizar su derecho a ser criado en el seno de una familia, tal como lo consagra la legislación de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de protección a la niñez y adolescencia ...”
A dichos informes se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO por haber sido elaborado por el organismo autorizado por la ley al efecto, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.-
Conjuntamente con la solicitud, se acompañó también la sentencia emanada del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la que el Juez Unipersonal N° 1 de ese Despacho otorgó la colocación familiar del niño (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en el hogar de los ciudadanos RAMON MARQUEZ VIVAS y ROSELBY RAQUEL RIERA INDRIAGO, quedando plenamente demostrado que desde los dos años de edad el niño ha estado protegido por los cuidados y atenciones de los aquí solicitantes.
Quedó comprobado, igualmente, que no fue posible obtener el consentimiento de la representante legal del niño (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), toda vez que según informó el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones no fue posible la ubicación de la ciudadana ARELIS SOCORRO QUINTERO HEREDIA, de quien se desconocen mayores datos de su identificación, por lo que resulta obvia la aplicación de la inexigibilidad del consentimiento, conforme lo prevé el artículo 417 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, se cumplió lo previsto en el literal c) del artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta a la opinión de la otra hija del solicitante de adopción, ciudadana ANGIE MARQUEZ, quien dio su opinión en la fase de sustanciación y en la misma audiencia de juicio, y el niño, por su situación especial, estuvo en presencia del Juez pero no expresó con palabras mas sí en los hechos, su integración al grupo familiar. También la Fiscal del Ministerio Público, en la Audiencia correspondiente, manifestó que no tenía objeción alguna sobre la adopción solicitada.
En consecuencia, tomando en consideración que el solicitante ha cumplido los requisitos establecidos en los artículos 409, 410, 414, 420,421 y 422 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien suscribe el presente fallo advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que: “…La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o adoptada de conformidad con la ley…” y por otro lado el artículo 26 de la ley Especial que rige la materia, estipula que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley.” (Subrayado y negrita de la Sala)
Igualmente el artículo 406 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece: “La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado, o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”.
En el caso de marras, se demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley, sobre todo en lo relacionado con los consentimientos correspondientes, más aún cuando el niño (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ha vivido desde los dos (02) años de edad, por decisión judicial, en el hogar de los solicitantes, existiendo plena identificación entre todo el grupo familiar, sobre todo por la situación particular que tuvo el niño desde su nacimiento, quien no fue protegido por su madre, siendo que desde que el Consejo de Protección de este Municipio tuvo conocimiento de su abandono, ninguna persona ha reclamado su parentesco ni su filiación, quedando establecido por parte de quien aquí decide que la adopción que iniciaron los ciudadanos RAMON MARQUEZ VIVAS y ROSELBY RAQUEL RIERA INDRIAGO, es total y absolutamente favorable para el niño (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de cinco (05) años de edad, a los efectos de salvaguardar el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, especialmente el poder crecer dentro de un ambiente protector en el seno de una familia, lo cual redunda en su pleno desarrollo como ser humano, siendo la institución de la adopción la medida de protección con carácter definitivo que beneficiará todos los derechos del prenombrado niño. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, y por cuanto se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de adopción del niño (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de cinco (05) años de edad, por parte de los ciudadanos RAMON MARQUEZ VIVAS y ROSELBY RAQUEL RIERA INDRIAGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.078.437 y 5.528.793, y en consecuencia de ello, se modifica el nombre propio del niño, quien en lo adelante deberá tenerse como (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y así se declara expresamente conforme a lo establecido en los artículos 502 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 504 ejusdem, se acuerda remitir copia certificada del correspondiente decreto al Registro Civil de la residencia habitual del niño de autos, a fin de que se le levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes donde no se haga mención alguna al procedimiento de adopción, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 505 de la misma Ley, se ordena remitir una copia certificada del decreto de adopción al Coordinador del Circuito de Registro Civil N° 3 de la Parroquia La Guaira del Municipio Vargas de este Estado, a fin de que se estampe al margen de la misma las palabras Adopción Plena en el Acta N° 038, folio 019 (vto) de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007). CUMPLASE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJE COPIAS CERTIFICADAS

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, actuando en funciones de Transición, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. ARELIS FALCON

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 am), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. ARELIS FALCON
Exp. TJDI-00008-11
Adopción Plena