REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO


PARTE ACTORA: JOELIMAR DEL VALLE COLMENARES MILLAN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.577.336.

ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: FEIZA TAUIL, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado con el N° 36.011.

PARTE DEMANDADA: JHONNY EVARISTO BELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.177.474.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (CAUSAL SEGUNDA DEL ARTICULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL).

EXPEDIENTE: TJID-00024-10


Versan las presentes actuaciones en la demanda de divorcio incoada por la ciudadana JOELIMAR DEL VALLE COLMENARES MILLAN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.577.336, debidamente asistida de la profesional del derecho FEIZA TAUIL, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado con el N° 36.011, quien entre otros particulares afirmó que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JHONNY EVARISTO BELLO y al principio la relación se desenvolvió de manera armónica, pero después de cuatro o seis meses el matrimonio comenzó a marchar mal y que por cuestiones económicas se vieron en la necesidad de vivir en el hogar de la progenitora del cónyuge, pero recibió maltratos verbales, palabras ofensivas y constantes injurias, no pudiendo conservar la armonía del hogar, siendo perturbada en sus actividades regulares, por lo que se vió obligada a residenciarse en su hogar materno nuevamente y es la razón para demandar en divorcio fundado en el abandono voluntario y en los excesos que su cónyuge le propinó.
En la oportunidad legal correspondiente para que la parte demandada diera contestación al fondo, ésta no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que no expresó sus argumentos en relación a la acción incoada en su contra, así como tampoco hizo acto de presencia en la audiencia de sustanciación llevada al efecto ni tampoco compareció a la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada el día y hora fijados.
Cumplidos los lapsos procesales correspondientes y celebrada la audiencia oral a la que se refiere el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se incorporaron las pruebas respectivas, por lo que el abogado de la parte actora promovió la testimonial de la ciudadana MARIA DEL VALLE CENTENO HERNANDEZ, quien entre otros particulares manifestó que conoce a la demandante desde el año 1999, que conoce a su esposo, que saben que él discutía siempre, que la madre de éste no quería a la demandante, que el 07 de febrero de 2008, a la una de la tarde la señora JOELIMAR COLMENARES se fue a vivir con su mamá, que siempre oía discusiones porque vivía en el piso de abajo y las ventanas de comunicaban, que oyó que el señor JHONNY BELLO le decía a la demandante que se fuera a su casa, que sabe que el señor vivista a su hijo los fines de semana y algunos días en las tardes. Luego se oyó la deposición del ciudadano JESUS SALVADOR SALAZAR MARCANO, quien manifestó que conoce a la señora JOELIMAR porque son vecinos, que sabe que la señora no vive con su esposo, que él siempre la peleaba y la ofendía, que desde el año 2008 no viven juntos. La demandante manifestó que todo cuanto su abogada había dicho es cierto y que le preocupaba lo relativo a la manutención de su hijo y la abogada de la parte actora insistió en la declaratoria con lugar de la demanda y advirtió que el aquí demandado no cumple con su obligación de manutención. Las declaraciones de los testigos, ciudadanos MARIA CENTENO y JESUS SALAZAR fueron coherentes entre sí, manifestaron tener conocimiento tanto de las personas como de los hechos sobre los cuales versaba su declaración, coincidiendo ambos en que la aquí demandante no convive con el ciudadano JOHNNY EVARISTO BELLO y que éste había realizado hechos violentos en contra de la ciudadana JOELIMAR COLMENARES, evidenciando que el demandante no cumple con los deberes inherentes al matrimonio, como el socorro o la cohabitación, quedando claro para quien suscribe que el ciudadano JHONNY EVARISTO BELLO reside en un hogar distinto al conyugal, por lo que le es imposible asumir el rol que la ley le impone, demostrando la parte actora a través de la prueba testimonial que el aquí demandando ciertamente abandonó los deberes conyugales. Igualmente, ambas testigos fueron contestes en que el aquí demandado ha realizado hechos violentos en contra de la ciudadana JOELIMAR COLMENARES.
Para la doctrina patria el abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional o injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges deben cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificado. Y siendo el caso que la parte demandada no demostró que tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, quien suscribe observa que el mismo infringió las obligaciones que le impone el matrimonio, razón por la cual este Juzgador afirma que fue demostrado plenamente el Abandono Voluntario.
Por otra parte, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos conyugales. Estos deberes deben entenderse en un sentido más amplio que el contenido en el Código Civil. En efecto, el deber de solidaridad entre los cónyuges los obliga a adherirse sincera y activamente a los intereses del otro manifestando interés, unión y disposición a colaborar, por lo tanto va mucho más allá de los deberes de asistencia, contribución recíproca y socorro consagrado en el Código Civil. Asimismo, exige esfuerzos mancomunados para que la relación subsista, compresión mutua de entendimiento afectuoso a fin de conocer y entender cuales son las metas en la vida; respeto reciproco el cual supone la aceptación y tolerancia de los gustos, deseos y preferencias del otro, así como el reconocimiento de los derechos del otro a manifestar su individualidad, a desarrollar su personalidad, a conducir el hogar, a formar y orientar a los hijos y opinar en los asuntos relativos a la vida en común.-
En el caso de marras se vulneraron los vínculos de respeto y de solidaridad por parte del aquí demandado, no sólo por la falta de convivencia sino también por los excesos cometidos contra su cónyuge, todo lo cual encuadra perfectamente en la causal alegadas por la parte actora.
Valora igualmente este Juzgador la conducta procesal asumida por el aquí demandado, quien al no contestar rechaza la demanda conforme lo establece el ordenamiento jurídico, pero sí compareció ante el Juez Unipersonal Nº 1 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y allí acordó que la ciudadana JOELIMAR COLMENARES ejerciera la custodia del niño (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), un monto en la manutención y un establecimiento de la convivencia familiar, lo que evidencia que ciertamente las partes no conviven juntos pero resolvieron amistosamente lo relativo a su hijo, aspecto éste valorado en toda su extensión por quien suscribe por encontrarse en el supuesto previsto en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la audiencia de juicio, y en virtud de la inmediación de este procedimiento, el Juez que suscribe evidenció que hay un conflicto grave en los cónyuges, que viene dado por la falta de convivencia y en consecuencia del cumplimiento de los deberes que impone el matrimonio, razón por la cual este Juzgador considera que ante esta situación lo más beneficioso sería ver el divorcio no como un conflicto irremediable, sino como una solución al problema que en la actualidad vive el matrimonio. Así, las testimoniales evacuadas ilustraron sobre una conducta irrespetuosa por parte del ciudadano JOHNNY EVARISTO BELLO, pero quedó demostrado para quien suscribe la existencia de un conflicto irremediable entre los cónyuges.
DISPOSITIVA
En virtud de ello, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentado en el ordinal 2) del artículo 185 del Código Civil, incoada por la ciudadana JOELIMAR DEL VALLE COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad N°.V-10.577.336 en contra del ciudadano JOHNNY EVARISTO BELLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.177.474, por estar satisfechos los extremos legales exigidos en la citada norma. En consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos JOELIMAR DEL VALLE COLMENARES y JOHNNY EVARISTO BELLO, y en cuanto a las Instituciones familiares, este Tribunal ratifica lo acordado por las partes ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en fecha 20 de octubre de 2010, en el siguiente sentido: Ambos progenitores continuarán en el ejercicio de la patria potestad y de la responsabilidad de crianza de manera conjunta; la madre ejercerá la custodia del niño; en cuanto a la Obligación de Manutención El padre debe suministrar mensualmente a favor de su hijo (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500) mensuales que deberá entregar a la madre en dinero en efectivo, así como debe contribuir con la mitad de los gastos médicos, medicinas y emergencias. En la época escolar, el padre debe comprar los útiles escolares a su hijo y en cuanto a las festividades navideñas, el padre debe asumir gastos de estrenos navideños y juguetes; y en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá buscar a su hijo en el hogar materno a las nueve de la mañana, todos los días sábado y lo regresará ese mismo día a las seis de la tarde. Igualmente, en los días de semana, el padre podrá retirar a su hijo de la guardería previa comunicación telefónica y lo regresará ese mismo día en la tarde a su hogar materno.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,



Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
EL SECRETARIO,


Abg. KERWIN MANUEL ROSALES

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00am), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,


Abg. KERWIN MANUEL ROSALES


APB/KMR/.
Exp. N°. TJID-00024-10
Divorcio 185 Contencioso