REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARTE ACTORA: LISANKA JOSEFINA GUEVARA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.992.776, actuando en nombre y representación de sus hijas, la adolescente (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y la niña (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de catorce (14) y nueve (09) años de edad, debidamente asistida por el abogado NELSON R. YNAGAS G., Defensor Público Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
PARTE DEMANDADA: EMIRTO JOSE LUNAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.996.985.-
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
EXPEDIENTE N°: TJI-D-00001-11
Versan las presentes actuaciones en la demanda de establecimiento de obligación de manutención incoado por la ciudadana LISANKA JOSEFINA GUEVARA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.992.776, actuando en nombre y representación de sus hijas, la adolescente (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y la niña (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de catorce (14) y nueve (09) años de edad, debidamente asistida por el abogado NELSON R. YNAGAS G., Defensor Público Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien entre otros particulares afirmó que de la unión matrimonial que sostuvo con el ciudadano EMIRTO JOSE LUNAR HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.996.985, procreó a sus hijas anteriormente identificadas, que desde que se separaron de hecho el aquí demandado no cumple con los gastos relativos a la obligación de manutención a favor de sus hijas a pesar de que tiene tiempo laborando en el Ministerio de Infraestructura del Estado Vargas, por lo que pide de este Tribunal se fije un monto para cubrir los necesidades de sus hijas.
En la oportunidad legal correspondiente para que la parte demandada diera contestación al fondo, ésta no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que no expresó sus argumentos en relación a la acción incoada en su contra, así como tampoco hizo acto de presencia en la audiencia de sustanciación llevada al efecto pero compareció a la audiencia oral, pública y contradictoria, donde manifestó entre otros particulares que manifestó que lo único que gana es sueldo mínimo y él ayuda a sus hijas, por lo que propone el monto que se fijó provisionalmente, además de la mitad de lo que recibe por cesta tickets
Cumplidos los lapsos procesales correspondientes y celebrada la audiencia oral a la que se refiere el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se incorporaron las pruebas ofrecidas en su oportunidad legal, siendo las mismas las que a continuación se valoran: 1) actas de nacimiento de la niña y adolescente de autos, documentos públicos que no fueron impugnados en su oportunidad legal, por lo que este Tribunal les da pleno valor probatorio por cuanto demuestran la filiación de la adolescente y niña de autos con respecto a sus padres y por consiguiente el deber de éstos a suministrar su obligación de manutención, 2) Constancia de Residencia de la parte actora, documento que este Juzgador sólo aprecia para verificar el domicilio de la adolescente y niña (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), pero no aporta elementos significativos en la presente causa; 3) Constancia de trabajo de la ciudadana LISANKA JOSEFINA GUEVARA GONZALEZ, lo cual es apreciado por quien suscribe, pero no es un hecho cuestionado el ingreso mensual de la parte aquí demandante; 4) Constancia de inscripción escolar de la niña y adolescente de autos, con lo que ciertamente el Juez que suscribe evidencia las mismas tienen gastos propios como consecuencia de su escolaridad; 5) Oficio de la empresa donde labora el demandado señalando sueldo y beneficios del mismo, que es valorado en toda su extensión por quien suscribe por cuanto permite verificar cuál es el monto que de manera mensual le ingresa al ciudadano EMIRTO JOSE LUNAR HERNANDEZ; 6) Facturas de consumo de gastos de la niña y adolescente de autos, a las cuales este Juzgador no les otorga pleno valor probatorio, pero lo ilustra acerca de los gastos de la adolescente y niña de autos 7) Oficio donde se informa al Tribunal de Mediación y Sustanciación el monto de los ingresos y las deducciones del aquí demandado, debidamente actualizado, comunicación ésta que aún cuando no fue promovida en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga todo el mérito probatorio por cuanto evidencia la situación laboral y de remuneración del aquí demandado.
El caso que nos ocupa, versa sobre una obligación de manutención, siendo ésta un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por lo que en consecuencia se evidencia la procedencia de la solicitud propuesta, como lo afirma el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación, y en el caso de autos, son dos (02) las acreedoras de la manutención, la adolescente (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y la niña (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de catorce (14) y nueve (09) años de edad, respectivamente, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a las copias de las partidas de nacimiento, quedando evidenciado, como se dijo, la procedencia de la presente acción
Así, pues, siendo que está evidenciado el derecho de la niña y adolescente de autos a recibir Obligación de Manutención, quien suscribe observa que el artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, y se trajeron unas pruebas documentales que sirvieron al Juez para ilustrarlo acerca de tales elementos, pero el punto fundamental es la capacidad económica del obligado, que viene dada por el sueldo que en la actualidad devenga el ciudadano EMIRTO JOSÉ LUNAR HERNÁNDEZ en el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones (MTC), de donde se desprende que tiene un ingreso semanal de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 445.64) y tiene los descuentos de ley por el orden de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 379,50), por lo que para fijar el monto hay que considerar que se trata de una niña y de una adolescente que tienen derechos escolares, de salud, de vestimenta, etc. y que no deben proveerse por sí mismas, pero para dar cumplimiento al mandato constitucional, legal y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve, toda vez que no trajo a la presente audiencia prueba alguna acerca de cómo distribuye sus ingresos.
En consecuencia, siendo que se trata de una niña y una adolescente que tienen necesidades económicas que deben ser cubiertas, y siendo que el padre tiene una relación de dependencia laboral se hace indispensable que se distribuya el presupuesto paterno con una cuota mensual a favor de sus hijas, siendo que el único ingreso mensual es su sueldo.
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana LISANKA JOSEFINA GUEVARA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.992.776, actuando en nombre y representación de sus hijos la niña (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DEL VALLE LUNAR GUEVARA y de la adolescente (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) LUNAR GUEVARA, de nueve (09) y catorce (14) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano EMIRTO JOSÉ LUNAR HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.996.985, en consecuencia se fija la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 354,75) MENSUALES, lo cual equivale a un tercio del salario mínimo mensual. Asimismo, este Tribunal fija una (01) suma adicional, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) como Bonificación Especial de Fin de Año. Dichas cantidades deberán ser descontadas del sueldo y la última de los aguinaldos que devenga el obligado de manutención y entregadas a la ciudadana LISANKA JOSEFINA GUEVARA GONZÁLEZ antes identificada. Igualmente, se fija que el obligado alimentario haga entrega a sus hijas de la mitad de lo que genere al mes por concepto de tickets alimentación que reciba en su lugar de trabajo. Asimismo, dichas cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tales cantidades se fijan tomando en consideración, la capacidad económica del ciudadano EMIRTO JOSÉ LUNAR HERNÁNDEZ. Por otra parte y en virtud de la relación de dependencia laboral del prenombrado ciudadano, se acuerda complementariamente a su obligación, la entrega a la progenitora de la niña y el adolescente de autos de todos los beneficios contractuales de que gocen los mismos en su lugar de trabajo relativos a útiles y becas escolares, juguetes, etc.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
DR. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
EL SECRETARIO,
ABG. KERWIN MANUEL ROSALES
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00am), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. KERWIN MANUEL ROSALES
EXP. Nº TJI-D-00001-11
APB/KMR
Oblig. Manutención
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