REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO


PARTE ACTORA: EDUARDO GODOFREDO VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.523.906, actuando en nombre y representación de sus hijos, el niño (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y la niña (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de ocho (08) y nueve (09) años de edad, debidamente asistidos por el la Dra. RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

PARTE DEMANDADA: EVELYN JOSEFINA FREITES GUERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.998.889.-


MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION


EXPEDIENTE N°: TJI-D-00022-10


Versan las presentes actuaciones en la demanda de ofrecimiento de obligación de manutención incoado por el ciudadano EDUARDO GODOFREDO VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.523.906, actuando en nombre y representación de sus hijos, el niño (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y la niña (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de ocho (08) y nueve (09) años de edad, debidamente asistidos por el la Dra. RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien entre otros particulares afirmó que es titular de la patria potestad en relación a sus hijos, conjuntamente con su esposa, pero no ha podido llegar a un acuerdo en relación al monto de la obligación de manutención, por lo que en virtud de que trabaja como piloto, ofrece cumplir con la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00) además de contribuir con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) en los gastos escolares, médicos y decembrinos.
En la oportunidad legal correspondiente para que la parte demandada diera contestación al fondo, ésta no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que no expresó sus argumentos en relación a la acción incoada en su contra, así como tampoco hizo acto de presencia en la audiencia de sustanciación llevada al efecto pero compareció a la audiencia oral, pública y contradictoria, donde manifestó entre otros particulares que el monto ofrecido desmejora lo establecido por ambos en relación a los gastos de sus hijos, por lo que solicitó que el padre siga haciendo aportes pero que tome en consideración lo que necesitan sus hijos.
Versan las presentes actuaciones con la finalidad de someter al órgano jurisdiccional la procedencia del ofrecimiento de la Obligación de Manutención por parte del ciudadano EDUARDO GODOLFREDO VALDERRAMA a favor de los niños (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y EVELYN ORIANNA VALDERRAMA FREITES. Prevé el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación, y en el caso de autos, son dos (02) las acreedores de la manutención, los niños (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y EVELYN ORIANNA, actualmente de ocho (08) y nueve (09) años de edad, respectivamente, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a las copias de las partidas de nacimiento, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal les asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de la niña y adolescente de autos con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquellos a reclamar manutención y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos.
El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación de Manutención y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, y se trajeron unas pruebas documentales relacionadas con facturas y constancias de tarjetas bancarias, que no traen mérito probatorio alguno en relación a los anteriores elementos señalados en la norma, por cuanto sólo ilustran en cuanto a los gastos efectuados, pero no se evidencia la persona beneficiaria de algunas de esas facturas, y el consumo de alimentos en restaurantes en absoluto influyen en el ánimo de este Juzgador para determinar la capacidad económica del obligado; igualmente los documentos privados que no fueron ratificados por sus emisores tampoco dan prueba de su contenido.
El elemento probatorio que este Juzgador valora en toda su extensión es la constancia de sueldo que riela al folio 27 del presente expediente, emanado del Gerente General de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, que evidencia que la parte actora devenga un sueldo mensual, incluyendo las bonificaciones de SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO CON 88/100 BOLIVARES (Bs. 7.595.,88), además de que percibe un bono alimenticio mensual de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES MENSUALES (Bs. 975,00), por lo que para determinar la procedencia del monto ofrecido hay que considerar que se trata de dos niños que tienen derechos escolares, de salud, de vestimenta, etc y que no pueden proveerse por sí mismos, pero para dar cumplimiento al mandato constitucional, legal y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve, con compromisos adquiridos que debe cumplir, y siendo que éste tiene una relación de dependencia laboral se hace indispensable que se distribuya el presupuesto paterno con una cuota mensual a favor de sus hijos.
Así, pues, siendo que el progenitor ofrece la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00), lo que representa un poco menos de un tercio del salario mensual de la parte actora, considera que no se vería perjudicado en absoluto el interés superior de los niños (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y EVELYN ORIANNA VALDERRAMA FREITES, por cuanto resulta, en criterio de quien suscribe, de una cantidad equilibrada para cubrir con la obligación de manutención de los mismos toda vez que se corresponde con los ingresos del ciudadano EDUARDO GODOLFREDO VALDERRAMA.
En efecto, se trajeron en esta audiencia argumentos relacionados con los gastos propios de los niños de autos, pero ellos deben ir en proporción a lo ingresado por ambos progenitores, como lo establecen los artículos 358 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto deben ser equilibrados los montos, y distribuidos por el progenitor o progenitora quien ejerza la custodia, razón por la cual si los hijos tienen un promedio de gastos de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.300,00) como lo indica la madre, la cantidad propuesta cubre mucho más de la mitad del mismo, por lo que quien suscribe considera que no se perjudica el interés de los hijos con el monto propuesto, como se dirá de seguidas
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención intentada por el ciudadano EDUARDO GODOLFREDO VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.523.906, actuando en nombre y representación de sus hijos los niños (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y EVELYN ORIANNA, actualmente de ocho (08) y nueve (09) años de edad, respectivamente, en contra de la ciudadana EVELYN JOSEFINA FREITES GUERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.998889, en consecuencia se fija la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00) MENSUALES. Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, una por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00) para el mes de Septiembre como Bonificación Escolar, y otra por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) como Bonificación Especial de Fin de Año e igualmente el padre debe aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos generados por emergencias, medicinas y gastos médicos requeridos por los niños (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y EVELYN ORIANA VALDERRAMA FREITES. Dichas cantidades deberán ser entregadas directamente a la ciudadana EVELYN JOSEFINA FREITES GUERRA antes identificada. Asimismo, dichas cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tales cantidades se fijan tomando en consideración, la capacidad económica del ciudadano EDUARDO GODOLFREDO VALDERRAMA. Por otra parte y en virtud de la relación de dependencia laboral del prenombrado ciudadano, se acuerda complementariamente a su obligación, la entrega a la progenitora de la niña y el adolescente de autos de todos los beneficios contractuales de que gocen los mismos en su lugar de trabajo relativos a útiles y becas escolares, juguetes, etc..
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


DR. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

EL SECRETARIO,


ABG. KERWIN MANUEL ROSALES

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00am), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,


Abg. KERWIN MANUEL ROSALES