REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 23 de Febrero de 2011
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-000655
ASUNTO : SP21-S-2011-000655
Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
IMPUTADO: CORTES ORJUELA CARLOS EDUARDO
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ.
Defensora Pública Penal Primera
VICTIMA: LUZBETH TRINIDAD CAÑAS DE CONTRERAS
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Al folio ocho (8) de autos, consta Acta Policial de fecha 13-02-2011 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la que se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales se encontraban realizando labores de patrullaje por el Sector de La Concordia, Parte Baja a quienes le indicaron que se trasladaran al área de denuncias por cuanto se encontraba una ciudadana quien iba a interponer una denuncia por violencia contra la mujer, entrevistándose los Funcionarios con la ciudadana LUZBETH TRINIDAD CAÑAS DE CONTRERAS quien les informó que había sido víctima de maltrato físico y verbal, por parte de la pareja de ella de nombre CARLOS EDUARDO CORTES ORJUERLA indicándoles la ciudadana que el mismo podía ser ubicado en la casa de un amigo ubicada en La Concordia, Unidad Vecinal, calle 3, casa número 3, frente a la Cancha, llegaron a la mencionada residencia tocaron la puerta y fueron atendidos por un ciudadano que se identificó como CARLOS EDUARDO CORTES ORJUELA quien no opuso resistencia, quedando detenido luego de ser señalado por la ciudadana como su agresor.
Luego los Funcionarios se trasladaron a la vivienda de la ciudadana agraviada, quien los autorizó a entrar a la vivienda observando el vidrio protector de las hornillas de la cocina y colectaron como evidencia un mango de madera alargado, color marrón con manchas negras y un martillo, con leves grados de oxidación, el cual no posee mango, objeto éste según la versión de la ciudadana fue el objeto utilizado por el ciudadano agresor para golpearla, el cual quedó en calidad de depósito en el área de evidencias de la Institución Policial.-
Riela al folio cinco (5) de autos, denuncia de fecha 13-2-2011, interpuesta por la ciudadana LUZBETH TRINIDAD CAÑAS DE CONTRERAS por ante la Policía del estado Táchira. Dirección de Inteligencia y Estrategias, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Vengo a denunciar al ciudadano CARLOS EDUARDO CORTES, el cual el día de hoy a eso de las siete de la mañana atentó contra mi vida, agrediéndome físicamente torrándome un martillo por la cabeza, solo porque le reclamé de haberme dañado la reja en la noche del día anterior 12-02-2011, el cual antes de agredirme nos insultamos de parte y parte, ya antes habías ocurrido esto pero no había llegado nunca a los golpes: el me insultaba y se metía con mis padres, de esa misma manera lo hice yo después que me golpeó con el martillo, el cabo del martillo lo tiró contra la cocina rompiendo el vidrio de ella y me agarró a patadas y golpes donde luego agarró a mi hija MARIANGELA CORTES CAÑAS de dos años de edad, la cual presenció toda esta situación en compañía de la niña estaba mi otro hijo LEONARDO JOSUE ROSO CAÑAS de 12 años de edad, motivado que se llevó de la casa a mi hija menor de edad de 2 años, tomé la decisión de buscar ayuda donde me dirigí a la Comandancia Policial donde me prestaron la colaboración con una Unidad y al encontrar a CARLOS Lo trasladaron a la Comandancia General, motivo por la cual me encuentro formulando esta denuncia”.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano CARLOS EDUARDO CORTES ORJUELA, de nacionalidad colombiano, de 44 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 22.642.881, nacido en fecha 29-07-1966, soltero, profesión u oficio latonero, residenciado en unidad vecinal, calle 3, frente a la cancha, Estado Táchira 0426-877.3925, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte en concordancia con el numeral 3 del articulo 65 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZBETH TRINIDAD CAÑAS.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos,
Al folio Al folio ocho (8) de autos, consta Acta Policial de fecha 13-02-2011 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la que se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales se encontraban realizando labores de patrullaje por el Sector de La Concordia, Parte Baja a quienes le indicaron que se trasladaran al área de denuncias por cuanto se encontraba una ciudadana quien iba a interponer una denuncia por violencia contra la mujer, entrevistándose los Funcionarios con la ciudadana LUZBETH TRINIDAD CAÑAS DE CONTRERAS quien les informó que había sido víctima de maltrato físico y verbal, por parte de la pareja de ella de nombre CARLOS EDUARDO CORTES ORJUERLA indicándoles la ciudadana que el mismo podía ser ubicado en la casa de un amigo ubicada en La Concordia, Unidad Vecinal, calle 3, casa número 3, frente a la Cancha, llegaron a la mencionada residencia tocaron la puerta y fueron atendidos por un ciudadano que se identificó como CARLOS EDUARDO CORTES ORJUELA quien no opuso resistencia, quedando detenido luego de ser señalado por la ciudadana como su agresor.
Luego los Funcionarios se trasladaron a la vivienda de la ciudadana agraviada, quien los autorizó a entrar a la vivienda observando el vidrio protector de las hornillas de la cocina y colectaron como evidencia un mango de madera alargado, color marrón con manchas negras y un martillo, con leves grados de oxidación, el cual no posee mango, objeto éste según la versión de la ciudadana fue el objeto utilizado por el ciudadano agresor para golpearla, el cual quedó en calidad de depósito en el área de evidencias de la Institución Policial.-
Riela al folio cinco (5) de autos, denuncia de fecha 13-2-2011, interpuesta por la ciudadana LUZBETH TRINIDAD CAÑAS DE CONTRERAS por ante la Policía del estado Táchira. Dirección de Inteligencia y Estrategias, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Vengo a denunciar al ciudadano CARLOS EDUARDO CORTES, el cual el día de hoy a eso de las siete de la mañana atentó contra mi vida, agrediéndome físicamente torrándome un martillo por la cabeza, solo porque le reclamé de haberme dañado la reja en la noche del día anterior 12-02-2011, el cual antes de agredirme nos insultamos de parte y parte, ya antes habías ocurrido esto pero no había llegado nunca a los golpes: el me insultaba y se metía con mis padres, de esa misma manera lo hice yo después que me golpeó con el martillo, el cabo del martillo lo tiró contra la cocina rompiendo el vidrio de ella y me agarró a patadas y golpes donde luego agarró a mi hija MARIANGELA CORTES CAÑAS de dos años de edad, la cual presenció toda esta situación en compañía de la niña estaba mi otro hijo LEONARDO JOSUE ROSO CAÑAS de 12 años de edad, motivado que se llevó de la casa a mi hija menor de edad de 2 años, tomé la decisión de buscar ayuda donde me dirigí a la Comandancia Policial donde me prestaron la colaboración con una Unidad y al encontrar a CARLOS Lo trasladaron a la Comandancia General, motivo por la cual me encuentro formulando esta denuncia”.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del imputado CARLOS EDUARDO CORTES ORJUELA, de nacionalidad colombiano, de 44 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 22.642.881, nacido en fecha 29-07-1966, soltero, profesión u oficio latonero, residenciado en unidad vecinal, calle 3, frente a la cancha, Estado Táchira 0426-877.3925, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte en concordancia con el numeral 3 del articulo 65 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZBETH TRINIDAD CAÑAS.
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DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Orgánica que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuestas las siguientes: 1.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia y 3: prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 6 Y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la notificación a la víctima LUZBETH TRINIDAD CAÑAS, de las Medidas impuestas al presunto agresor.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte en concordancia con el numeral 3 del articulo 65 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZBETH TRINIDAD CAÑAS, constando en las actuaciones elementos de convicción que hace presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial y en la denuncia interpuesta por la víctima, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con las establecidas en el Código orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado CARLOS EDUARDO CORTES ORJUELA, de nacionalidad colombiano, de 44 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 22.642.881, nacido en fecha 29-07-1966, soltero, profesión u oficio latonero, residenciado en unidad vecinal, calle 3, frente a la cancha, Estado Táchira 0426-877.3925, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte en concordancia con el numeral 3 del articulo 65 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZBETH TRINIDAD CAÑAS imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1. arresto transitorio pos 48 en la policía del estado Táchira 2- Presentaciones cada (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) una vez al cada 45 días, líbrese oficio 4- no cometer hechos punibles, 5-prohibición de agredir a la victima y 6- someterse al proceso; 7- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide.- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:----------------
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado CARLOS EDUARDO CORTES ORJUELA, de nacionalidad colombiano, de 44 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 22.642.881, nacido en fecha 29-07-1966, soltero, profesión u oficio latonero, residenciado en unidad vecinal, calle 3, frente a la cancha, Estado Táchira 0426-877.3925, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte en concordancia con el numeral 3 del articulo 65 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZBETH TRINIDAD CAÑAS, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: CARLOS EDUARDO CORTES ORJUELA, de nacionalidad colombiano, de 44 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 22.642.881, nacido en fecha 29-07-1966, soltero, profesión u oficio latonero, residenciado en unidad vecinal, calle 3, frente a la cancha, Estado Táchira 0426-877.3925, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte en concordancia con el numeral 3 del articulo 65 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZBETH TRINIDAD CAÑAS, imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1. arresto transitorio pos 48 en la policía del estado Táchira 2- Presentaciones cada (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) una vez al cada 45 días, líbrese oficio 4- no cometer hechos punibles, 5-prohibición de agredir a la victima y 6- someterse al proceso; 7- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 256numeral 2 del código orgánico procesal penal. Líbrese el correspondiente oficio a la Policía.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele a los agresores el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia y 3: prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 6 Y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.
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A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP21-S-2011-000655