REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 28 de febrero de 2011
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-003312
ASUNTO : SP21-S-2010-003312
Ref.- DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
AGRESOR: CHENIGEL GARABITO JESUS: De nacionalidad venezolana, natural de La Guajira, hijo de Camila Garabito (f) y Jesús Chenigel (f), nacido el 20 de diciembre de 1989, de 21 años de edad, indocumentado, sin profesión, sin residencia fija en el país.-
VICTIMA: AMALIA YAMILE CRUZ MEGIA
DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionados en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Al folio cuatro (4) de autos, consta acta policial de fecha 20-12-2010, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial La Concordia, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 7:00 horas de la mañana, Funcionarios Policiales realizando labores de patrullaje, a la altura del Sector del Terminal de Pasajeros, cuando observaron a una ciudadana quien se encontraba llorando, le preguntaron que le ocurría y fue cuando se percataron que tenía un hematoma en el ojo izquierdo presentando claros signos de inflamación, una vez que se calmó se identificó como AMALIA YAMILE CRUZ MEGIA y les comentó que su concubino la había agredido en horas de la noche, golpeándola en el rostro todo debido a que se había negado a tener relaciones sexuales con el, le preguntaron si sabía el paradero del ciudadano y les informó que si, estaba dentro de las instalaciones del Terminal y por eso se encontraba nerviosa, comenzaron los Funcionarios a dar un recorrido para tratar de dar con el paradero del ciudadano, cuando frente al hotel la gran estancia ubicado a la entrada del Terminal visualizaron a un ciudadano cuyas características físicas y vestimenta concordaban con las descritas por la ciudadana , le dieron la voz de alto y tomó una actitud hostil.-
Riela al folio cinco (5) de autos, denuncia de fecha 20-12-2010 interpuesta por la ciudadana AMALIA YAMILE CRUZ MEGIA ante la Policía del estado Táchira: “Como a eso de las 7:00 del día de ayer me encontraba por los lados del Terminal cuando mi pareja Jesús bajo los efectos del alcohol, ya que estábamos tomando desde tempranas horas de la tarde, mi pareja Jesús porque no quise acostarme con el delante de todo el mundo ahí en el Terminal me golpeó con el puño cerrado y me dio punta pie por donde me cayera, por el ojo izquierdo me dio un puño que no puedo ver ya anteriormente este ciudadano me ha golpeado y hasta me ha apuñaleado, y de mis hijas menores ha intentado abusar de ellas por eso se fueron de mi cas, no le importó que estuviera embarazada para golpearme y tratarme mal con palabras obscenas, yo me fui y me quedé por el Terminal en la casa de una amiga me dio posada con mis dos hijos de 1 año y 7 meses y el de 10 años, como a eso de las cuatro de la madrugada llegó mi pareja y empezó de nuevo a tratarme mal que yo era una puta, perra. Me levanté a las 6:00 de la mañana de la casa de mi amiga y me fui por los lados del Terminal cuando los Funcionarios me encontraron y me preguntaron que me había sucedido, les conté que mi pareja me golpeó porno acostarme con el, los Funcionarios fueron a buscarlo con mi hijo de 16 años y me preguntaron si quería formular la denuncia les dije que si y nos trajeron”.-
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el agresor CHENIGEL GARABITO JESUS se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y tratándose que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor del hecho que le está siendo imputado, tomando así mismo en consideración que este Tribunal fijó la Audiencia Preliminar y por cuanto el precitado agresor no compareció en esta Instancia Jurisdiccional, en ello sustentó la Representación Fiscal su solicitud de decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo manifestó ante este Tribunal en fecha 16-2-2011 manifestando lo siguiente: “previa revisión de la causa y por cuanto el imputado no asistió en el día de hoy, así como también consta en autos que el mismo no posee residencia fija en el país haciendo infructuosa su localización, es por lo que solicito le sea decretada medida privativa de libertad conforme a lo establecido en el articulo 250 ejusdem. Es todo”. Asi las cosas debe tomarse en consideración que del precitado imputado no consta en autos dirección alguna, no siendo posible su localización, sin embargo se desprende que en cierto modo la actitud tomada por el presunto agresor con respecto al presente caso es de desinterés por cuanto aún el mismo tiene conocimiento que sobre sí pesa una medida cautelar de Libertad por cuanto fue presentado a esta Instancia Jurisdiccional en Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida de Coerción Personal y el referido presunto agresor no ha asistido a este Tribunal a objeto de verificar, revisar en que estado se encuentra su situación jurídica, y dadas las circunstancias resulta inoficioso seguir convocando a Audiencia cuando la misma no se va a llevar a efecto por las razones antes expuestas, a su vez demostrando con la incomparecencia a la Audiencia de manera reiterada, la intención de sustraerse del presente proceso, de poco interés hacia la solución de la presente causa, aunado a ello la pena que podría llegar a imponerse por el mencionado punible en caso de imponerse la condena respectiva, tomándose a su vez en cuenta la magnitud del daño causado y la falta de comparecencia del prenombrado imputado, a la celebración de la Audiencia convocada, sumado que a sabiendas que el presunto agresor tiene conocimiento que contra su persona existe el actual proceso penal, se traduce dicho acontecimiento en una actitud de desinterés por su parte de someterse al presente proceso y hacer valer en forma efectiva su derecho a ser oído, conforme lo estipula el artículo 120 numeral 7 de la ley adjetiva penal, por lo que considera esta Juzgadora inoficioso seguir librando boletas de citación a dicho agresor cuando las mismas van a resultar negativas y obraría en la presente causa un retardo injustificado e irrazonable en la prosecución del presente proceso y se traduciría en un excesivo alargamiento del Proceso Penal que desvirtuaría sus propias finalidades, razón por la cual concluye este Tribunal que en el presente caso es procedente es DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al agresor CHENIGEL GARABITO JESUS: De nacionalidad venezolana, natural de La Guajira, hijo de Camila Garabito (f) y Jesús Chenigel (f), nacido el 20 de diciembre de 1989, de 21 años de edad, indocumentado, sin profesión, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionados en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de TERESA GOMEZ DE CALA, de conformidad a lo establecido en los artículos 262 ordinal 3° y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y A SU VEZ DECRETAR MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: CONTRERAS ANAYA JULIO: De nacionalidad venezolana (naturalizado), natural de Las Blanquitas, Norte de Santander, República de Colombia, con cédula de identidad N° V.- 22.637.382, de 35 años de edad, ocupación obrero, domiciliado en el Barrio Rómulo Gallegos, carrera 18 bis, casa sin número, Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de TERESA GOMEZ DE CALA, de conformidad a lo establecido en los artículos 262 ordinal 3° y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose con lugar lo solicitado por la Representación Fiscal.-
SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION Y LOS OFICIOS RESPECTIVOS A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD respecto del agresor CONTRERAS ANAYA JULIO identificado anteriormente.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Ofíciese lo conducente.-
Abog. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Abog. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO
En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.-
CAUSA: Nº: SP21-S-2010-002890