REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 3 de Febrero de 2011
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-000410
ASUNTO : SP21-S-2011-000410
Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA
IMPUTADO: RAMIREZ PARRA CARLOS ANDRES

DEFENSORA: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN
Defensora Pública Penal Segunda
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Al folio cinco (5) de autos, consta acta policial N° 001de fecha 26-1-2011, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, ,Estación Policial Andrés Bello en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Siendo la 1:00 hora de la tarde encontrándose de servicio Funcionarios Policiales en la Estación Andrés Bello, se presentó una ciudadana quien les indicó que el esposo de la misma al parecer estaba quemando la casa, por lo que procedieron de inmediato a trasladarse con la ciudadana mencionada en la Unidad Radio Patrullera P- 953, hacia la residencia mencionada ubicada en le Sector de Llanitos vereda 4, casa número 5 – 03, al llegar al lugar y verificar la situación le pidieron autorización como propietaria de la vivienda para ingresar al lugar en su compañía en todo momento, procedieron a tocar para ver si salía alguien en el término de un minuto salió un ciudadano quien era la pareja de la ciudadana víctima, de ahí se observó de inmediato que salió de la residencia un humo, de inmediato procedieron a intervenir a este ciudadano luego de eso ingresaron al inmueble, para constatar las condiciones de la residencia donde se observó en la sala rastro de ropa quemada, igualmente en el lavadero dentro de una (1) lavadora, papeles quemados y papeles triturados, en el baño había ropa mojada amontonada y con rastro de posibles quemaduras y en la habitación igual, procediendo a detener al ciudadano de nombre CARLOS ANDRES RAMIREZ PARRA.-

Riela al folio nueve (9) de autos, denuncia de fecha 26-1-2011 interpuesta por la ciudadana GALVIS GARCIA OLGA ante Funcionarios de la Policía del Estado Táchira, manifestando lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi esposo de nombre CARLOS ANDRES RAMIREZ PARRA, yo me casé desde el año pasado en el mes de junio, pero desde el dos (2) de enero me fui de la casa, por motivo que el toma mucho me amenaza a mi y a mis hijos porque el tiene problema de tomar ingesta de licor y cuando llega todo el tiempo tomado es muy violento pero el día de ayer y hoy se pasó en la noche de ayer levantó el techo de mi casa, se llevó mis pertenencias, mis documentos y dinero y por eso vino hoy y me quemó los documentos y mi casa, hoy a eso de las doce del mediodía recibí una llamada telefónica de mi vecina de nombre YADELSI GUZMAN, quien me dijo que el estaba quemando la casa, como me encontraba en Cordero me acerqué de inmediato al Comando a indicarle lo que pasaba en mi casa, de ahí la Unidad de la Policía me acompañó a mi casa, al llegar a la casa observamos que había humo tocamos la puerta y el abrió, de ahí lo agarraron los Funcionarios detenido y el afirmó delante de loas Funcionarios que el había causado quemar la vivienda porque la esposa lo había dejado, dañó un poco de cosas de la casa, de ahí los Funcionarios me dijeron que los acompañara para que formulara la respectiva denuncia. Eso es todo en cuanto tengo que decir.”

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano CARLOS ANDRES RAMIREZ PARRA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YADELSY GUZMAN ESPINOZA.



DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos,
Al folio cinco (5) de autos, consta acta policial N° 001de fecha 26-1-2011, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, ,Estación Policial Andrés Bello en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Siendo la 1:00 hora de la tarde encontrándose de servicio Funcionarios Policiales en la Estación Andrés Bello, se presentó una ciudadana quien les indicó que el esposo de la misma al parecer estaba quemando la casa, por lo que procedieron de inmediato a trasladarse con la ciudadana mencionada en la Unidad Radio Patrullera P- 953, hacia la residencia mencionada ubicada en le Sector de Llanitos vereda 4, casa número 5 – 03, al llegar al lugar y verificar la situación le pidieron autorización como propietaria de la vivienda para ingresar al lugar en su compañía en todo momento, procedieron a tocar para ver si salía alguien en el término de un minuto salió un ciudadano quien era la pareja de la ciudadana víctima, de ahí se observó de inmediato que salió de la residencia un humo, de inmediato procedieron a intervenir a este ciudadano luego de eso ingresaron al inmueble, para constatar las condiciones de la residencia donde se observó en la sala rastro de ropa quemada, igualmente en el lavadero dentro de una (1) lavadora, papeles quemados y papeles triturados, en el baño había ropa mojada amontonada y con rastro de posibles quemaduras y en la habitación igual, procediendo a detener al ciudadano de nombre CARLOS ANDRES RAMIREZ PARRA.-

Riela al folio nueve (9) de autos, denuncia de fecha 26-1-2011 interpuesta por la ciudadana GALVIS GARCIA OLGA ante Funcionarios de la Policía del Estado Táchira, manifestando lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi esposo de nombre CARLOS ANDRES RAMIREZ PARRA, yo me casé desde el año pasado en el mes de junio, pero desde el dos (2) de enero me fui de la casa, por motivo que el toma mucho me amenaza a mi y a mis hijos porque el tiene problema de tomar ingesta de licor y cuando llega todo el tiempo tomado es muy violento pero el día de ayer y hoy se pasó en la noche de ayer levantó el techo de mi casa, se llevó mis pertenencias, mis documentos y dinero y por eso vino hoy y me quemó los documentos y mi casa, hoy a eso de las doce del mediodía recibí una llamada telefónica de mi vecina de nombre YADELSI GUZMAN, quien me dijo que el estaba quemando la casa, como me encontraba en Cordero me acerqué de inmediato al Comando a indicarle lo que pasaba en mi casa, de ahí la Unidad de la Policía me acompañó a mi casa, al llegar a la casa observamos que había humo tocamos la puerta y el abrió, de ahí lo agarraron los Funcionarios detenido y el afirmó delante de loas Funcionarios que el había causado quemar la vivienda porque la esposa lo había dejado, dañó un poco de cosas de la casa, de ahí los Funcionarios me dijeron que los acompañara para que formulara la respectiva denuncia. Eso es todo en cuanto tengo que decir.”


Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del imputado CARLOS ANDRES RAMIREZ PARRA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YADELSY GUZMAN ESPINOZA.




DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.


DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Orgánica que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora les han sido impuestas las siguientes: 1- prohibición de acercarse a la victima; 2. Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia 3-prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomándose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima YADELSY GUZMAN ESPINOZA, de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YADELSY GUZMAN ESPINOZA, constando en las actuaciones elementos de convicción que hace presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial y en la denuncia interpuesta por la víctima, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con las establecidas en el Código orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado CARLOS ANDRES RAMIREZ PARRA, Venezolano, natural de san Cristóbal, con cédula de identidad N° V-11.506.316, de 37 años de edad, nacido en fecha 31-08-1973, de profesión albañil, letrado, residenciado el llanito vía cordero casa 5-03, vereda 4, cerca de la escuela del llanito, casa de color rojo, estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YADELSY GUZMAN ESPINOZA, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio del imputado por 24 horas en la comandancia de la policía del estado Táchira. 2- Presentaciones cada (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) una vez al cada mes, líbrese oficio 4- no cometer hechos punibles, 5-prohibición de agredir a la victima y 6- someterse al proceso; 7- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 8- asistir a informe integral por parte del equipo interdisciplinario en día 10 de febrero de 2011, líbrese oficio, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide.- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:----------------

PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado CARLOS ANDRES RAMIREZ PARRA, Venezolano, natural de san Cristóbal, con cédula de identidad N° V-11.506.316, de 37 años de edad, nacido en fecha 31-08-1973, de profesión albañil, letrado, residenciado el llanito vía cordero casa 5-03, vereda 4, cerca de la escuela del llanito, casa de color rojo, estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YADELSY GUZMAN ESPINOZA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la ley especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía sexta del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: CARLOS ANDRES RAMIREZ PARRA, Venezolano, natural de san Cristóbal, con cédula de identidad N° V-11.506.316, de 37 años de edad, nacido en fecha 31-08-1973, de profesión albañil, letrado, residenciado el llanito vía cordero casa 5-03, vereda 4, cerca de la escuela del llanito, casa de color rojo, estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YADELSY GUZMAN ESPINOZA, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio del imputado por 24 horas en la comandancia de la policía del estado Táchira. 2- Presentaciones cada (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) una vez al cada mes, líbrese oficio 4- no cometer hechos punibles, 5-prohibición de agredir a la victima y 6- someterse al proceso; 7- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 8- asistir a informe integral por parte del equipo interdisciplinario en día 10 de febrero de 2011, líbrese oficio, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese el correspondiente oficio a la Policía del Estado Táchira en relación al Arresto Transitorio.-
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- prohibición de acercarse a la victima; 2. Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia 3-prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase a fiscalía las presentes actuaciones una vez vencido el lapso legal. Notifíquese a la victima para que asista a informe integral ante el equipo interdisciplinario en fecha 09 de febrero de 2011.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2011-000410