REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 10 de Febrero de 2011
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-003135
ASUNTO : SP21-S-2010-003135
JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIO: ABG. WILLY MEDINA MONTOYA
ALGUACIL: JOSE VEGAS
IMPUTADO: NELSON JOSE GREGORIO PEÑA RIVAS, VENEZOLANO, CEDULA DE RESIDENTE N° 6.004.093, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 09-11-1961, natural de: Caracas, Distrito Capital, estado civil: soltero, de oficio: Consultor gerencial, hijo de Ramona Del Carmen Rivas De Peña (v) Y Raúl Peña (f) residenciado: Calle 6, entre carreras 7 y 8, Tariba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira. Teléfono 0416-4150533 y 0416-8222885
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. JUAN AGUSTIN RAMIREZ MEDINA Y GIULIO HOMERO VIVAS GARCIA
FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LUIS ANTONIO PACHECO
DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VICTIMAS: KEYLA ANDREINA GARAVITO SALINAS.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar lo decidido en audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de Agosto del año 2010, de conformidad con el artículo 104 de la Ley especial, donde se dicto AUTO DE APERTURA A JUICIO, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público del Estado Táchira, en contra del ciudadano: NELSON JOSE GREGORIO PEÑA RIVAS, VENEZOLANO, CEDULA DE RESIDENTE N° 6.004.093, a quien se le acusa por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de KEYLA ANDREINA GARAVITO SALINAS.
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE POR EL CUAL ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO
En el escrito acusatorio el Fiscal del Ministerio Público presenta los hecho objeto del proceso, que a continuación se describe de manera textual: “Existe denuncia de fecha 10 de diciembre de 2010 interpuesta por la ciudadana KEILA ANDREINA GARAVITO SALINAS, titular de la cédula de identidad Nor. V-19.360.415, ante la Guardia Nacional Bolivariana, comando Regional Nro. 1, Destacamento de Frontera Nro. 12, Segunda Compañía, comando La Pedrera, donde manifestó, que ella el día 10-12-10 viajaba como pasajera en un Expreso de la Línea Global Express desde la ciudad de Caracas en el puesto Nro. 13 a las 04:00 a.m. se despertó muy asustada porque sintió que el pasajero que se encontraba a su lado le estaba metiendo la mano en su vagina, en ese momento empezó a gritar y a defenderse y salió corriendo hacía donde estaba el conductor del autobús, con el botón y el cierre del pantalón abierto, con el pantalón totalmente abajo, ella angustiada y llorando le contó lo sucedido al chofer de la unidad, quien le manifestó que estaba llegando al punto de control de la Pedrera, y que él se iba a detener para que ella formulará la denuncia, al llegar al punto de control informo lo que estaba sucediendo y los efectivos de la Guardia Nacional subieron al autobús y detuvieron al sujeto en presencia de los testigos, quienes presenciaron los hechos denunciados por la víctima. Los funcionarios actuantes SM/3ra VELASCO PARADA DIXON C:I:V-15.989.909, TUA ROSA LUIS C.I.V.173442 adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 12 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el sector de la Pedrería, quienes practicaron la aprehensión en flagrancia del ciudadano denunciado y quién quedó identificado como NELSON JOSE GREGORIO PEÑA RIVAS, dejan constancia en el Acta de las circunstancias del lugar, modo y tiempo en que practicaron la aprehensión y de la forma como tuvieron conocimiento de la comisión del hecho punible investigado”
DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
En la fecha y hora señalada se constituye el Tribunal para llevar a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Especial, donde el Ministerio Público expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo, que fuera presentado oportunamente contra el referido acusado, a quien identifica como NELSON JOSE GREGORIO PEÑA RIVAS, VENEZOLANO, CEDULA DE RESIDENTE N° 6.004.093, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto, encuadra el ilícito en el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio KEYLA ANDREINA GARAVITO SALINAS, solicita el enjuiciamiento del referido ciudadano, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público; que se admita la acusación, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del imputado en autos.
Se reserva el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que se impongan las medidas que el Tribunal a bien estime conveniente imponer.
DE LA DECLARACIÒN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSA PRIVADA
Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Jueza explicó al imputado el significado de la audiencia, imponiéndolo del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 Constitucional, exponiendo:
“quiero declara en esta audiencia, que soy totalmente inocente d la acusación que se hace, yo venia en el autobús durmiendo, cuando de repente sentí un fuerte golpe en la cara, por parte de la compañera de viaje, diciéndome groserías y gritando, concilio que estábamos cerca de la alcabala la pedrera, ella le pidió al chofer que parara en la alcabala, ella me partió el labio, bote sangre por la nariz, y me golpeo la cara”.
Acto seguido se le cede la palabra a la defensa ABG. GIULIO HOMERO VIVAS GARCIA, quien expone: “ Vista la acusación formal presentada por la representación fiscal por el delito de actos lascivos y oída la declaración de nuestro defendido, donde manifiesta su inocencia quede los hechos que se le imputan no queda mas que solicitar la apertura del juicio oral y publica, como inocente que es esta dispuesto a demostrar su ino0sencia, como consecuencia de esta solicitud y por cuanto es su derecho, una garantía constitucional, prevista en tratados internacionales y prevista en el COPP, como es la presunción de inocencia, el derecho a comparecer ante un tribunal a demostrar su inocencia en libertad, pues es un delito que no representa una gran pena, con el respeto que se merece las mujeres eso debe probarse, en base a estos alegatos que estamos presentando solicito se revise la medida privativa de libertad para que asista a su juicio en libertad, el señor peña tiene arraigo en país, en la ciudad de tariba tiene de su residencia, y su familia constituida, a veces por cuestiones de humanidad debe verse el daño que se le esta causando a ese grupo familiar, es delito puede verse satisfecho imponiendo una medida cautelar sustitutiva del la privativa de libertad, la pena es de 1 a 5 años, mi defendido tiene una conducta intachable, no hay peligro de obstaculización de la justicia, ya la investigación esta concluida, estamos en presencia de una ciudad que trabaja en la Guardia Nacional, mi defendido no tiene como influir en ella, este ciudadano reúne las condiciones doctora le otorgue una medida cautelar sustitutiva a su disposición, en el expediente hay constancia del arraigo en el país, un señor que tiene casi dos meses detenido, nosotros en el escrito de fecha 01-02-2011 se consignaron las pruebas que queremos se evacuen en el juicio oral y publico”.
LA VICTIMA
La víctima a quien le asiste el derecho a intervenir de acuerdo al artículo 37 de la Ley Orgánica Especial, debidamente convocada a la celebración de la audiencia preliminar, ausente en sala quien por diligencia de fecha 03 de febrero de 2011, informa que el día 09-02-2011 no podrá asistir a la audiencia preliminar, por razones de trabajo, en virtud de que se encuentra destacada en la ciudad de Caracas, comprometiéndose a acudir en los sucesivos actos del proceso.
MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y ADMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 222, 354 Y 355 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Décima Sexta del estado Táchira en el siguiente orden:
1. DECLARACIÓN EN JUICIO ORAL Y PÚBLICO:
1.1 FUNCIONARIOS ACTUANTES Y EXPERTOS:
1.1.1.- Declaración del Experto. MENDEZ MAGGIORANI WUENZEL, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, pertinente su testimonio por cuanto suscribe el Dictamen Pericial Grafo técnico, Nº CO-LC-LR1-JEF-DF-2010/3629, de fecha 13-12-2010, practicado al documento de identificación de persona de la República Bolivariana de Venezuela, alusiva a CÉDULA DE IDENTIDAD, para ciudadanos venezolanos, siendo necesario su testimonio pues servirá dicha declaración para demostrar en el debate la identidad plena del ciudadano imputado y aunado a los demás elementos de pruebas ofrecidos servirá para demostrar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS. En consecuencia se solicita autorización para que en el debate el experto aquí ofrecido, le sea exhibido y leído el informe en comento para su ratificación en cuanto a su contenido y firma, y además sea incorporado por su lectura al acta del debate y una vez agregado sea valorado en la sentencia definitiva. Se indica que el informe realizado por este experto, será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Informe que se ofrece también como medio de prueba documental para su incorporación al debate oral y público.
1.1.2.- Declaración del Experto. ALBARRACIN MANRRIQUE MEREIDA, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, pertinente su testimonio por cuanto suscribe el Reconocimiento Técnico, Nº CO-LC-LR1- JEF-DF-2010-3633, de fecha 11-12-2010, practicado a un segmento de papel blanco, alusivo a un boleto de viaje. Servirá para demostrar en el juicio oral y público la existencia y realización de los hechos denunciados, permitiendo a su vez demostrar la existencia y realización de los supuestos de hecho del delito de ACTOS LASCIVOS en contra de KEYLA ANDREINA GARAVITO SALINAS. Igualmente permitirá a esta representación Fiscal demostrar en el debate la participación y autoría del ciudadano NELSON JOSE GREGORIO PEÑA RIVAS toda vez que en el contenido de dicho reconocimiento técnico permitirá demostrar que el acusado se encontraba como pasajero en el autobús donde ocurrieron los hechos. En consecuencia se solicita autorización para que en el debate el experto aquí ofrecido, le sea exhibido y leído el informe en comento para su ratificación en cuanto a su contenido y firma, sea incorporado por su lectura al acta del debate y una vez agregado sea valorado en la sentencia definitiva. Se indica que el informe realizado por este experto, será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Informe que se ofrece también como medio de prueba documental para su incorporación al debate oral y público.
1.1.3. - Se ofrece la declaración del funcionario MONTAÑEZ SIERRA ERNESTO, Experto Policial, adscrito al Laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 1, Departamento de Física, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, PERTINENTE Y NECESARIO su testimonio por cuanto suscribe el Acta de Experticia de Identificación Técnica, N° CO-LC-LR1-JEF-DF-2010/3634, de
fecha 10 de Diciembre de 2011, practicada a un equipo de teléfono móvil, marca nokia, modelo 2630, abonado a la empresa movistar, signado con el número 0424-7541599, que servirá para demostrar en el juicio oral y público la existencia y realización de los hechos investigados, por cuanto es un teléfono que aparece reportado como incautado en el Acta donde consta la aprehensión del imputado, y a la vez servirá para demostrar en el debate la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de actos lascivos, toda vez que dicho teléfono le fue incautado a la persona que fue inspeccionada por los funcionarios actuantes luego de ser señalado por los dos testigos y la victima como la misma persona que momentos antes había realizado un contacto sexual no querido con la victima. En consecuencia se solicita autorización para que en el debate el experto aquí ofrecido, le sea exhibido y leído el informe en comento para su ratificación en cuanto a su contenido y firma, sea incorporado por su lectura al acta del debate y una vez agregado sea valorado en la sentencia definitiva. Se indica que el informe realizado por este experto, será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Informe que se ofrece también como medio de prueba documental para su incorporación al debate oral y público.
SE OFRECE DECLARACION EN JUICIO ORAL Y PÚBLICO DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES:
1.1.4.- Se ofrece la DECLARACION en juicio oral y público del SM/3ra VELASCO PARADA DIXON C.I.V.- 15.989.909, adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 12, del Comando Regional Nº1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, PERTINENTE Y NECESARIO SU TESTIMONIO, por cuanto suscribe el Acta Policial, de fecha 10-12-2010, donde consta las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se practicó la aprehensión del imputado NELSON JOSE GREGORIO PEÑA RIVAS, conoce los motivos que dieron lugar a la aprehensión en flagrancia, la manera como tuvo conocimiento de que el imputado ejerció un contracto sexual no deseado por la víctima, siendo necesario su testimonio para demostrar en el juicio oral y público la existencia y realización de los hechos toda vez que como funcionario actuante conoce, de manera referencial a poco de cometerse, las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fue practicada la aprehensión en flagrancia del ciudadano NELSON JOSE GREGORIO PEÑA RIVAS. Sirviendo además su testimonio para demostrar en el contradictorio la culpabilidad y responsabilidad penal del ciudadano NELSON JOSE GREGORIO PEÑA en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS en perjuicio de KEYLA ANDREINA GARAVITO SALINAS. En consecuencia se solicita autorización para que en el debate al funcionario cuyo testimonio se ofrece, le sea exhibida y leída el Acta Policial en comento para su ratificación en cuanto a su contenido y firma, y sea incorporada por su lectura al acta del debate y una vez agregado sea valorado en la sentencia definitiva.
1.1.5.- Se ofrece la DECLARACION en juicio oral y público del S/2do TUA ROSA LUIS C.I.V.- 17.344.32, adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 12, del Comando Regional Nº1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, PERTINENTE Y NECESARIO SU TESTIMONIO, por cuanto suscribe el Acta Policial, de fecha 10-12-2010, donde consta las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se practicó la aprehensión del imputado NELSON JOSE GREGORIO PEÑA RIVAS, conoce los motivos que dieron lugar a la aprehensión en flagrancia, la manera como tuvo conocimiento del abuso sufrido por la víctima y de la persona señalada como autor del hecho, siendo necesario su testimonio para demostrar en el juicio oral y público la existencia y realización de los hechos toda vez que como funcionario actuante conoce, de manera referencial a poco de cometerse, las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fue practicada la aprehensión en flagrancia del ciudadano NELSON JOSE GREGORIO PEÑA RIVAS. Sirviendo además su testimonio para demostrar en el contradictorio la culpabilidad y responsabilidad penal del ciudadano NELSON JOSE GREGORIO PEÑA RIVAS en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS en perjuicio de KEYLA ANDREINA GARAVITO SALINAS. En consecuencia se solicita autorización para que en el debate al funcionario cuyo testimonio se ofrece, le sea exhibida y leída el Acta Policial en comento para su ratificación en cuanto a su contenido y firma, y sea incorporada por su lectura al acta del debate y una vez agregado sea valorado en la sentencia definitiva.
SE OFRECE LA DECLARACION EN JUICIO ORAL Y PÚBLICO DE LOS TESTIGOS Y VICTIMAS:
1.1.6.- DECLARACION de la ciudadana KEYLA ANDREINA GARAVITO SALINAS, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.360.415, PERTINENTE Y NECESARIO SU TESTIMONIO por cuanto suscribe el Acta de Denuncia de fecha 10 de Diciembre de 2010, que sirvió de fundamento para la acusación, por cuanto conoce las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos toda vez que es la víctima en el presente caso, así como sujeto pasivo y objeto material del delito de ACTOS LASCIVOS, hechos que serán debatidos en juicio oral y público, así mismo conoce las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que fue practicada la aprehensión del ciudadano NELSON JOSE GREGORIO PEÑA RIVAS, y por tanto servirá su testimonio para demostrar en el Juicio oral y público la existencia y realización de los hechos por los cuales se dicto la presente acusación Fiscal, toda vez que conoce las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, asimismo servirá para demostrar la existencia y realización de los supuestos de hecho del delito de ACTOS LASCIVOS perpetrados en su contra. Igualmente permitirá demostrar en el contradictorio la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado NELSON JOSE GREGORIO PEÑA RIVAS, en la comisión del citado tipo penal.
1.1.7.- DECLARACION del ciudadano GERSON RODRIGUEZ CALLEJA, PERTINENTE Y NECESARIO SU TESTIMONIO por cuanto suscribe las Actas de entrevista de 10 de diciembre de 2010 y de fecha 20 de Enero de 2011, que sirvieron de fundamento para la acusación, por cuanto conoce las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos donde figura como victima la ciudadana KEYLA ANDREINA GARAVITO SALINAS, hechos que serán debatidos en juicio oral y público, así mismo conoce las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que fue practicada la aprehensión del ciudadano NELSON JOSE GREGORIO PEÑA RIVAS, y por tanto servirá su testimonio para demostrar en el juicio oral y público la existencia y realización de los hechos denunciados, toda vez que conoce las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, lo cual permitirá demostrar en el contradictorio la existencia y realización de los supuestos de hecho del delito de ACTOS LASCIVOS en contra de KEYLA ANDREINA GARAVITO SALINAS. Igualmente permitirá a esta representación Fiscal demostrar en el juicio oral y público la culpabilidad del ciudadano NELSON JOSE GREGORIO PEÑA RIVAS toda vez que conoce que ésta fue la persona señalado por la victima y lo vincula como la persona que hizo un contacto sexual no querido por la víctima, siendo la misma persona que la Guardia Nacional se llevó detenido el día 10-12-2010 e identificada por los funcionarios actuantes como NELSON JOSE GREGORIO PEÑA RIVAS. En consecuencia se solicita autorización para que en el debate al testigo cuyo testimonio se ofrece, le sean exhibidas y leídas las Actas de entrevista en comento para su ratificación en cuanto a su contenido y firma, y sean incorporadas por su lectura al acta del debate y una vez agregado sean valoradas en la sentencia definitiva.
1.1.8.- DECLARACION de la ciudadana YAJAIRA RIVERA DE MARTINEZ, PERTINENTE Y NECESARIO SU TESTIMONIO por cuanto suscribe las Actas de entrevista de fecha 10 de Diciembre de 20101 y 20 de Enero de 2011, que sirvieron de fundamento para la acusación, por cuanto conoce las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos donde figura como victima la ciudadana KEYLA ANDREINA GARAVITO SALINAS, hechos que serán debatidos en juicio oral y público, así mismo conoce las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que fue practicada la aprehensión del ciudadano NELSON JOSE GREGORIO PEÑA RIVAS, y por tanto servirá su testimonio
para demostrar en el juicio oral y público la existencia y realización de los hechos denunciados, toda vez que conoce las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, lo cual permitirá demostrar en el contradictorio la existencia y realización de los supuestos de hecho del delito de ACTOS LASCIVOS en contra de KEYLA ANDREINA GARAVITO SALINAS. Igualmente permitirá a esta representación Fiscal demostrar en el juicio oral y público la culpabilidad del ciudadano NELSON JOSE GREGORIO PEÑA RIVAS toda vez que conoce que este fue la persona señalado por la victima y lo vincula como la persona que le causó las lesiones , siendo la misma persona que la Guardia Nacional se llevó detenido el día 10-12-2010 identificada por los funcionarios actuantes como NELSON JOSE GREGORIO PEÑA RIVAS. En consecuencia se solicita autorización para que en el debate a la testigo cuyo testimonio se ofrece, le sea exhibida y leída el Acta de entrevista en comento para su ratificación en cuanto a su contenido y firma, y sea incorporada por su lectura al acta del debate y una vez agregado sea valorado en la sentencia definitiva.
1.1.9.- DECLARACION del ciudadano JOSE DAVID CASTELLANOS GARCIA, titular de la cédula de identidad V.- 13.307466, PERTINENTE Y NECESARIO SU TESTIMONIO por cuanto era el conductor de la Unidad de Transporte de la empresa Global Expres, control 3024, placas BB672X, el día 10-12-2010 donde viajaban la victima , el imputado aprehendido, los testigos presenciales del hecho y donde ocurrió el delito de Actos Lascivos, nos permitirá demostrar en el debate la existencia y realización de los hechos y de la comisión del delito de Actos lascivos, toda vez que conoce las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, por cuanto tuvo conocimiento referencial a través de la victima, además conoce las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que fue practicada la aprehensión del imputado, y su testimonio servirá para demostrar en el juicio la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado por la comisión del delito de actos lascivos en perjuicio de KEYLA ANDREINA GARAVITO SALINAS.
EXHIBICIÓN MATERIAL DE OBJETOS DURANTE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
1.- UN equipo de teléfono móvil, marca Nokia, modelo 2630, abonado a la empresa movistar, signado con el número 0424-7541599, PERTINENTE Y NECESARIA su exhibición durante el debate, pues fue incautada por los funcionarios actuantes al momento de practicar la inspección y aprehensión del imputado, relacionada con la Experticia de Identificación Técnica, N° CO-LC-LR1-JEF-DF-2010/3634, de fecha 10 de Diciembre de 2011, suscrita por el funcionario MONTAÑEZ SIERRA ERNESTO, Experto Policial adscrito al Laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 1, Departamento de Física de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Servirá para demostrar en el juicio oral y público la existencia y realización de los hechos investigados, por cuanto es un teléfono que aparece reportado como incautado en el Acta donde consta la aprehensión del imputado, y a la vez servirá para demostrar la culpabilidad y responsabilidad del imputado en el hecho por cuanto le fue incautado a la misma persona que es señalada por los testigos y victima como autora del delito de ACTOS LASCIVOS e iba entre sus pertenencias al momento que fue inspeccionado por los funcionarios actuantes.
2.- UN Ticket o Boleto de viaje en papel blanco, consignado por el testigo GERSON RODIRGUEZ CALLEJA alusivo a un boleto de viaje, donde se puede leer : 0660066 – GOBIERNO BOLIVARIANO DE VENEZUELA – LINEA GLOBAL EXPRESS – DESTINO CCS CARACAS – SC SAN CRISTOBAL - PASAJERO RODRIGUEZ GERSON – C. I. V.- 15.229.259 - FECHA DE USO 2010-12-09 - FECHA DE EMISIÓN 2010-12-0- - HORA 16:00:02 – ASIENTO P11. Servirá para demostrar en el juicio oral y público que el testigo GERSON RODRIGUEZ CALLEJA efectivamente viajaba como pasajero, lo cual servirá para demostrar la existencia y realización de los hechos, toda vez que de este medio probatorio se desprenden circunstancias lugar, modo y tiempo en que se perpetró el hecho punible investigado, al referir fecha del viaje, lugar de salida y destino, y al guardar relación directa con el testigo presencial servirá para demostrar la existencia y realización de la comisión del delito de actos lascivos y la culpabilidad y responsabilidad del acusado en la comisión del mismo.
PRUEBAS ADMITIDAS DE LAS PROMOVIDAS POR EL IMPUTADO A TRAVES DE SU DEFENSA PRIVADA DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 222 Y 355 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL
1.-Experticia bio-psico-social-legal practicada a la víctima e imputado por el equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer;
2.-Testimonio de cada uno de los expertos que suscribe el informe o experticia integral, pertenecientes al equipo Multidisciplinario;
PRUEBA NO ADMITIDAS
DE LAS PROMOVIDAS POR EL IMPUTADO
3.-Solicitud de copia certificada del expediente 1J-1020-2005 donde aparece como presunta víctima la ciudadana KEYLA ANDREINA GARAVITO SALINAS, por la presunta comisión del delito de abuso sexual
No se admite este órgano de prueba, en virtud de que la defensa no señaló su pertinencia o necesidad, asimismo, no consta en el expediente, y el Tribunal no es órgano de investigación penal facultado para practicar diligencias de investigación
Las pruebas fueron admitidas, por cuanto su incorporación tuvo lugar en la forma y el tiempo previstos en la ley, y de manera lícita, por cuanto las mismas no fueron obtenidas en violación de los derechos de las partes, sino dentro de un procedimiento apegado a la legalidad. Además de ello se consideran igualmente pertinentes por guardar relación con la presente causa.
DE LAS MEDIDAS DECRETADAS:
En el presente asunto nos encontramos frente a un procedimiento penal, aperturado contra el ciudadano NELSON JOSE GREGORIO PEÑA RIVAS, VENEZOLANO, CEDULA DE RESIDENTE N° 6.004.093, por ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual acarrea pena de prisión es de uno (01) a cinco (05) años de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, donde existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado de autos es el autor o participe en el hecho que se le acusa, y se encuentra lo suficientemente acreditado el peligro de obstaculización y en la búsqueda de la verdad
La defensa privada del imputado, en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, solicita al Tribunal la revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta al acusado de autos, y la sustitución por una menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal
Petición que realizan con fundamento que su cliente demuestra arraigo en el país, tiene su residencia fija en esta ciudad, con una familia legalmente constituida, cuenta con estabilidad laboral, no registra antecedentes penales, la pena posible a imponer no supera los cinco (años) de prisión, no existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ni peligro de fuga, lo que lo hace merecedor de una medida cautelar sustitutiva
Por su parte la Fiscalía del Ministerio Público, solicita se ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 de la norma penal adjetiva
Ahora bien, corresponde al Tribunal pronunciarse en relación a las pretensiones realizadas por las partes, lo que realiza en los siguientes términos:
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas, por lo que, mal podría llegar a pensarse que el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privativa judicial de libertad, constituye vulneración al principio de inocencia.
En el caso particular de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
Como soporte a la posición asumida por esta Juzgadora, se cita sentencia N°. 1189, expediente 08-1326 de fecha 30-09-09, ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, donde señala:
“ (…) si bien en el presente caso, la solicitud de la defensa fue de revisión de la medida privativa de libertad, la misma no debe entenderse como la de una revisión de la medida de coerción personal, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que dicha norma solo se aplica en aquellos casos en los cuales han variado las razones o motivos por los que la misma fue dictada, circunstancia distinta (se reitera) a la del presente asunto, como es la privativa de libertad que se aplica directamente al castigo del delito, esto es, la pena que nace de una sentencia condenatoria como la que, fue dictada contra el accionante (…)” (subrayado el Tribunal)
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos previos considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, y en este punto comparte el criterio sostenido por la defensa privada desde el inicio de la nvestigación, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Durante el proceso la situación de privación de libertad del justiciable se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 11/12/10, sin que hasta la presente exista variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa, con lo cual no se ha acreditado la violación de las normas referidas al Debido Proceso y Derechos Fundamentales del justiciable, donde durante el proceso se han respetado los derechos fundamentales que le asisten al acusado, ya que la presunción de peligro de fuga no se desvirtúa con el único alegato de imposibilidad de abandono del país, con fundamento en los supuestos que demuestran arraigo en el mismo, sino de otras circunstancias más que aún permanecen vigentes, como son la magnitud de daño causado
El bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” lo que rompe con el delito de acto carnal tradicional, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, siendo esto un cambio significativo, ya que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad la mujer, en este caso el derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.
Este delito es considerado como uno de las formas más comunes y degradantes en las que se ejerce la Violencia contra la Mujer, encuentra su regulación inclusive en Convenciones y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Este último razonamiento realizado como fundamento en la declaratoria sin lugar de la solicitud de revisión de medidas realizada por la defensa del imputado, porque así como a los procesados o justiciables le asiste el sagrado derecho a que se les respete y garantice de manera efectiva el debido proceso que comporta la tutela judicial efectiva consagrados no solo en nuestro ordenamiento jurídico, sino en tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, también a las víctimas les asiste el derecho a ser protegidas y amparadas contra los riesgos que pudieran llegar a estar expuestas, ante hechos punibles de esta naturaleza, que ya de por sí, causan alarma y consternación, que atentan contra la dignidad humana, derecho humano fundamental que debe ser protegido de manera efectiva por los órganos que administran justicia, sobre la base de un estado social, de justicia y de derecho
Igualmente estima ésta instancia judicial que la pena posible a imponer en el delito imputado por el Ministerio Público, excede de tres años de privación de libertad, lo cual configura la hipótesis de peligro de fuga establecida en el artículo 251, y que el Legislador permite que el órgano jurisdiccional pueda razonablemente imponer una medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando a su juicio la libertad del justiciable pudiera de por sí, revestir un peligro en la búsqueda de la verdad, y resultas del proceso.
Asimismo, no existe prueba traída al proceso que demuestre que sobre la víctima haya desaparecido el temor, o riesgo que desde un principio llego a sentir con ocasión del hecho punible objeto del presente proceso, si bien es cierto, actualmente labora en la ciudad de Caracas, desde un principio ha señalado como domicilio principal la ciudad de San Cristóbal, la cual constituye el asiento principal de sus intereses, donde se encuentra domiciliados sus familiares, e incluso los testigos promovidos por el Ministerio Público, y admitidos por esta Juzgadora, para debatirse en juicio oral y público.
En base a los razonamientos expuestos, que en el presente caso no han variado las circunstancias por las cuales se impuso la medida de coerción personal, y en aras de garantizar a la mujer víctima del hecho objeto del proceso, su vida y seguridad integral, se declara SIN LUGAR la petición realizada por la defensa privada del imputado, ratificando la medida que pesa sobre el acusado de privación judicial preventiva de libertad, así como la contenida en el numeral 6to del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial
Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
…Omisis…
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Omisis…
DE LA APERTURA A JUICIO
Admitida como ha sido totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en base a los elementos ya indicados, considerando que existen bases serias para el enjuiciamiento del acusado este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ORDENA LA APERTURA DE LA PRESENTE CAUSA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del NELSON JOSE GREGORIO PEÑA RIVAS, VENEZOLANO, CEDULA DE RESIDENTE N° 6.004.093, ya identificado en el encabezado del presente auto
EMPLAZAMIENTO Y REMISIÓN
Se ordena el emplazamiento de las partes, para que en plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio con competencia en materia de violencia de género, de conformidad con el numeral 5 del artículo 331 del Código Orgánico procesal penal.
Se ordenó remitir por Secretaría las actuaciones al Juez de Juicio con competencia en materia de violencia de género a los fines legales consiguientes. No se notifica a las partes, por cuanto su publicación tuvo lugar, dentro de los tres días siguientes a la realización de la audiencia, tal como lo prevé el artículo 175 de la norma penal adjetiva.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada en contra del ciudadano NELSON JOSE GREGORIO PEÑA RIVAS, VENEZOLANO, CEDULA DE RESIDENTE N° 6.004.093, en virtud de que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como calificación jurídica provisional la de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de KEYLA ANDREINA GARAVITO SALINAS; SEGUNDO: En relación con los medios de prueba: se admite en su totalidad por ser lícitos, legales y pertinentes y parcialmente los de la Defensa Privada; TERCERO: Se Imponen las medidas de seguridad y protección acordadas desde el inicio del proceso penal, como son las contenidas en los numerales 5º y 6º del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial; CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado NELSON JOSE GREGORIO PEÑA RIVAS, VENEZOLANO, CEDULA DE RESIDENTE N° 6.004.093; QUINTO: Se acuerda la Apertura del Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial Penal. Regístrese y publíquese. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Táchira. Cúmplase. NOTIFIQUESE.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
Abg. DORELYS BARRERA
EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA