REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
San Cristóbal, 14 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: SP21-S-2010-00901
ASUNTO: SP21-S-2010-00901
JUEZA: Abg. Dorelys Barrera
SECRETARIA: Abg. Luis Ronald Araque
IMPUTADO: CIRO ALFONSO CONTRERAS LIZARAZO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.964.957, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 84 años de edad, fecha de nacimiento 07-10-1.926, profesión u oficio Zapatero, domiciliado en la antigua calle La Colina, hoy carrera 5, entre calles 17, casa Nro. 20, parte alta del sector Bella Vista de la localidad Tucape, Municipio Cárdenas, del estado Táchira. TELEFONO: 3419002, 0426-7040980.
DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA: Abg. GLADYS GONZALEZ
FISCAL AUXILIAR 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MELIDA CARRILLO
DELITO: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia
AUTO DE RATIFICACIÓN DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira prenunciarse con respecto a la solicitud realizada por la DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA: Abg. GLADYS GONZALEZ actuando con el carácter de defensora pública del ciudadano CIRO ALFONSO CONTRERAS LIZARAZO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.964.957, en los siguientes términos:
Fundamenta la defensa la petición de revisión y cambio de medida, en el contenido del articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra la presunción de inocencia de cualquier ciudadano en un proceso penal, en concordancia con el artículo 9 ejusdem, que afirma la libertad en el proceso como garantía, y que dispone el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de libertad; todo esto soportado por disposiciones Constitucionales y Tratados Internacionales, ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, y que instituyen la presunción de inocencia como elemento fundamental del proceso tal y con lo establece el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Continua la defensa señalando como base de la solicitud de revisión de medidas, que en varias oportunidades ha solicitado revisión de medidas, y por cuanto la misma no se ha podido resolver por este despacho, en espera del informe médico psiquiátrico
Ahora bien, una vez analizadas los fundamentos de la solicitud de cambio de medidas, quien juzga pasa a decidir de la siguiente manera:
Las medidas de seguridad y protección, como las cautelares, pueden ser objeto de revisión bien de oficio, o a instancia de parte, como en efecto se realiza en el presente caso, de acuerdo al articulo 264 de la norma penal adjetiva, por el imputado así como a su defensa en cualquier estado del proceso, disposición que se aplica por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
Siguiendo este orden de ideas, la medida impuesta en audiencia de presentación al ciudadano CIRO ALFONSO CONTRERAS LIZARAZO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.964.957, tuvo lugar en principio a petición del órgano facultado para hacerlo, como lo es, el Ministerio Público y acordada, atendiendo al hecho punible, a la pena posible a imponer y a la edad del imputado, la cual constituye una limitante por superar los setenta (70) años de edad, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal
Durante el corto desarrollo que lleva la presente causa, al imputado de autos le han sido respetados y garantizados sus derechos humanos fundamentales, el debido proceso, y la tutela judicial y efectiva
Como ha sido sentado por la doctrina y la jurisprudencia venezolana, las normas de privación de libertad son de interpretación restrictiva, cuya imposición obedece, previo cumplimiento de supuestos taxativos señalados en la norma, sin apreciaciones subjetivas, constituyendo la oportunidad procesal para analizar aspecto de fondo la fase de juicio, siendo competencia exclusiva de los Tribunales de Control, las previstas en el articulo 282 y 531 primer aparte del COPP.
ART. 282.—Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
ART. 532.—Funciones jurisdiccionales. Los jueces en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo.
El Juez de control, durante las fases preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizará la audiencia preliminar, aprobará acuerdos reparatorios y aplicará el procedimiento por admisión de los hechos.
…Omisis…
Asimismo, en todo proceso cualquiera sea naturaleza existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas, por lo que, mal podría llegar a pensarse que el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privativa judicial de libertad, constituye vulneración al principio de inocencia.
En el caso particular de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 256 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En base a los razonamientos expuestos, lo ajustado en derecho y justicia es declarar SIN LUGAR la petición de cambio de medida cautelar sustitutiva a la privativa judicial de libertad al imputado de autos, ciudadano CIRO ALFONSO CONTRERAS LIZARAZO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.964.957, ratificando la medida cautelar de detención domiciliaria prevista en el numeral 1° del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR LA solicitud de cambio de medida cautelar sustituva por una menos gravosa, RATIFICANDO la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada al imputado CIRO ALFONSO CONTRERAS LIZARAZO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.964.957. NOTIFIQUESE. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.2
ABG. DORELYS BARRERA
EL SECRETARIO
ABG. LUS RONALD ARAQUE