REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 20 de Febrero de 20111
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-000734
ASUNTO : SP21-S-2011-000734

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIO: ABG. LUIS ENRIQUE MORALES BECERRA
ALGUACIL: FELIX VELASCO
IMPUTADO: CARLOS JESUS BARROSO BETHENCOURT, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-7.999.009, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 14-08-1960, natural de: Caracas Distrito Capital, estado civil: soltero, de oficio: Asesor Inmobiliario, hijo de Elvira Bethencourt (v), y José Ramón Barroso (v) residenciado: Residencias Alta Vista, Avenida Ferrero Tamayo, Torre B, Piso 7, Apto. 7-02 San Cristóbal Estado Táchira. Teléfono 0414-1757447
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA N° 1: ABG. YOLIMAR VERA RAMIREZ
FISCAL 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OSCAR MORA RIBAS
DELITO: AMENZAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO, DE REVISIÒN Y DECISIÒN DE MEDIDAS
Corresponde al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, fundamentar lo decidido en audiencia de presentación, donde figura como imputado el ciudadano CARLOS JESUS BARROSO BETHENCOURT, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-7.999.009, por la presunta comisión de los delitos de AMENZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una MAIRY JOHANN BLANCO MOLINA

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano CARLOS JESUS BARROSO BETHENCOURT, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-7.999.009, el hecho denunciado por la víctima ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por la presunta comisión de los delitos de AMENZAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MAIRY JOHANN BLANCO MOLINA

DE HECHO OBJETO DE DENUNCIA
“(…) en el día de hoy 17-02-11 fui agredida físicamente por el ciudadano CARLOS JESUS BARROSO aproximadamente en horas de medio día, en mi casa ubicada en la avenida Ferrero Tamayo, residencia Alta Vista, torre B, piso 7, apartamento 7-2, donde este ciudadano me golpeo por diferentes partes del cuerpo, en varias oportunidades al momento de los hechos me encontraba viendo televisión en la sala y estaba sola cuando el llego y por una molestia por yo ver televisión el se altero cambiándome primero los canales y luego me arrojo un te encima, empujándome contra el mueble no dejándome parar y golpeándome en la cara, yo en defensa propia le pegue con el control del televisor en la frente y como pude salí gritando del apartamento logrando salir a pedir ayuda llame al 171 emergencia Táchira y a mí vecino MANUEL SARMIENTO donde me presto apoyo…”

El Ministerio Público solicita se Califique la Aprehensión en situación de flagrancia por encontrarse llenos los presupuestos legales contenidos en el articulo 93 de la Ley Orgánica Especial; se siga el asunto por el procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; se imponga las medidas de protección y seguridad; arresto por 48 horas y demás medidas de seguridad y protección, así como cautelares que el Tribunal estimen procedentes

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Luego de ser debidamente identificada por Secretaría al imputado de autos y de haber oído la exposición y petición del Ministerio Público, este Tribunal procede al tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, procediendo a instruirlo del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la Norma Penal Adjetiva, y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad DE DECLARAR MANIFESTANDO:
“Los hechos sucedieron aproximadamente como dice en la denuncia, yo llegué y ella estaba en el área de oficios y no estaba viendo televisión, me serví un baso de agua y me dirigí la televisor que estaba prendido y solo, no encontré el control y procedí a cambiar el canal con el control, de inmediato la denunciante se dirigió para reclamarme que dejara quieto el televisor donde lo tenía afirmando que estaba viendo televisión auque se encontraba a ocho metros del aparato y un programa en ingles, lenguaje que no conoce, con su grosería habitual cuando yo me negué a sus pretensiones, arranco la regleta de conexiones y se la llevó, yo me dirigí a la caja de herramientas, tomé un alargador y conecté de nuevo el televisor, ella se sentó en el mueble con el control en la mano y en el momento en que yo encendía el televisor ella lo apagaba, traté de arrebatarle el control que tenía a su lado y en ese momento me golpeó la taza en que llevaba el agua fría que se derramó y calló de mi mano y siguió golpeándome a lo que yo contesté tratando de sujetarle los brazos y ante la imposibilidad de controlarla me senté en el mueble al lado de ella y la abracé por la espalda para intentar impedir que siguiera golpeándome, me fue imposible por lo que la solté, se paró y entre chillidos de auxilio abandonó el apartamento, en horas de la tarde consulté con una abogada amiga que me informó de que no tenía posibilidades de salir bien parado de este asunto y que me entregara a la policía, pedí permiso en mi trabajo y ,me dirigí a mi apartamento donde llegué a las seis de la tarde encontrándome con que habían cambiado las cerraduras e l puerta, toqué varias veces el timbre sin que me abrieran y a través del celular me puse en contacto con un colega momento en el que se presentaron dos policías afirmando que yo estaba aporreando la puerta y con la identificación de la mamá de la denunciante procedieron a detenerme haciendo que en ese momento la denunciante, que no sabía de mi presencia y fue avisada por su mamá que estaba la policía allí, subió al apartamento, se me permitió tomar el cepillo de dientes y pasta y fui conducido al comando de la policía estadal, es todo” .

La defensa pública por su parte expone: “acepto el cargo de defensora del ciudadano CARLOS JESUS BARROSO BETHENCOURT, en virtud del principio de presunción de inocencia y de afirmación de Libertad, en concordancia por lo expuesto por mi defendido, solicito respetuosamente se revisen lo extremos para calificar los delitos imputados de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial, solicito que la causa se siga por el procedimiento especial y me opongo a la medida cautelar de arresto por cuarenta y ocho horas solicitada por el ciudadano fiscal y se le imponga a mi defendido una medida cautelar menos gravosa como la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del COPP, así mismo me opongo a la medida de protección de salida del inmueble de residencia en común en virtud de que mi defendido no tiene otra residencia para vivir, solicito experticia Bio-Psico-Social-Legal y solicito copia simple del acta. Es todo”.

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
El delito por el cual presenta el Ministerio Público al imputado de autos, y por el cual fue aprehendido por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Violencia física
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

Amenaza
Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Desde el momento de la detención del ciudadano CARLOS JESUS BARROSO BETHENCOURT, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Estado Táchira, siendo detenido el día jueves 17-02-2011 a las 07:00 p.m., y según consta del sello húmedo de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presentado el día de hoy a las 02:00 de la tarde, por lo que han transcurrido 43 horas exactas, conforme el contenido del articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; En cumplimiento a lo establecido en el articulo 44 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado CARLOS JESUS BARROSO BETHENCOURT, manifestó que no fue agredido por los funcionarios aprehensores; Seguidamente se le hizo saber al aprehendido CARLOS JESUS BARROSO BETHENCOURT el derecho de nombrar defensor manifestó que no tener defensor de confianza, por lo que procedió a nombrar a la abogada YOLIMAR VERA RAMIREZ DEFENSORA PUBLICA PRIMERA CON COMPETENCIA EN MATERIA PENAL ESPECIALIZADA DEL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, quien estando presente manifestó: “Acepto la defensa y cumpliré fielmente con los deberes inherentes a la misma, Es todo

Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Especial, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada domestica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho, reconocido y señalado inmediatamente por la adolescente en su estado emocional y afectada por los signos de violencia en su cuerpo los señaló como su agresor, configurándose el delito flagrante de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, evidencias suficientes y testimonios creíbles que le permitieron a los funcionarios policiales determinar la ocurrencia del hecho y recabar elementos que relacionan al mismo con el imputado de autos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue presentado por la Representación del Ministerio Público y titular de la acción penal en audiencia oral, es por lo que este Tribunal considera que la calificación de la Flagrancia es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento y ASÌ SE DECIDE.

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN, ASI COMO CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA JUDICIAL A IMPONER
MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, así como en consideración de los hechos expuestos en la audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en el numeral 6º del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:


..Omisis…

3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.

...Omisis…

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

..Omisis…

13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. (Obligación de acudir a reuniones una vez por semana a alcohólicos anónimos, con restricción en el consumo abusivo de bebidas alcohólicas, y de acudir a programa contra el consumo de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas)


Se impone como Medida Cautelar la prevista en el artículo 256 numerales 3° y 9° del COPP, presentarse cada treinta (30) días y acudir al Tribunal cada vez que sea citado, e igualmente se acuerda la obligación de mantener residencia fija, debiendo requerir autorización del Tribunal en caso de cambio de domicilio entre otras de acuerdo al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal; se informa al imputado del contenido del Art. 262 COPP; Obligación de consignar en un plazo no mayor a quince (15) días constancia de residencia, en virtud de que el imputado alega no tener en este momento idea de donde establecerá su residencia.

Se impone arresto por 24 horas como medida cautelar, con fundamento en el principio de proporcionalidad previsto en el artícuo244 del Código Orgánico Procesal Penal

Se impone igualmente la Medida Cautelar Sustitutiva de La Privativa de Libertad, establecida en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, obligación de acudir a talleres sobre temas de Violencia en CEPAO, una vez por mes durante cuatro meses, debiendo informar al Tribunal el cumplimiento de la medida.

Medidas cuya imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASÍ SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
En virtud de que es obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social.

Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del fiscal del ministerio público en la fase de investigación para que dicto el acto conclusivo que corresponda, como una forma de garantizar una justicia expedita de conformidad con el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 422 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar el asunto por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; TERCERO: Se procede a imponer las Medidas de Seguridad y Protección, como son las previstas en el numeral ordinal 3°, 5º y 6º del artículo 87 de La Ley Orgánica Especial, consistentes en la salida de la casa, prohibición de acercarse por si o por interpuestas personas a la víctima, su residencia, lugar de estudio y trabajo, así como prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso. Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. CUARTO: Se impone igualmente la Medida Cautelar Sustitutiva de La Privativa de Libertad, establecida en el artículo 92 ordinales 1° y 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia. Arresto por 24 horas; Orientación o talleres sobre temas de Violencia en CEPAO, una vez por mes durante cuatro meses, debiendo informar al Tribunal el cumplimiento de la medida; QUINTO: Se impone régimen de Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de conformidad con el articulo 256. 3 del COPP. Se deja constancia que se le informo al imputado de lo dispuesto en el artículo 262 del COPP; SEXTO: Se impone igualmente la Medida Cautelar Sustitutiva de La Privativa de Libertad, 256 numeral 9° del COPP, acudir al Tribunal cada vez que sea citado. Obligación de mantener residencia fija y en caso de cambiar de domicilio participar al tribunal; SEPTIMO: Someterse a Terapia Psicológica con un especialista público o privado; OCTAVO: Evaluación Psicológica y Psiquiátrica por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal. Notifíquese a la victima de lo aquí decido. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Cristóbal a la presente fecha. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese. Publíquese.

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ENRIQUE MORALES BECERRA