REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, quince (15) de febrero del año dos mil once (2011)
200º y 151º

ASUNTO: WP11-R-2011-000004
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2009-000009

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: MAYELIN BARRIOS DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.280.013.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO FAZIO RUIZ, CARLOS ALBERTO BAHACHILLE BUITRAGO y MIRIAM TUA PADILLA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.790, 111.037 y 10.167, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDANALAVIAL), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, mediante Decreto N° 2.022, publicado en Gaceta Oficial N° 34.877, en fecha 08 de enero del año 1992, e inscrita inicialmente ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 05 de octubre del año 1.993, anotado bajo el N° 16, Tomo 2, folios 57 al 63 Protocolo Primero.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CLAUDIA TINA, LISSET PUGA MADRID, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77.024 y 69.968, respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

-II-
SINTESIS DE LA LITIS


Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil once (2011), por la profesional del derecho MAYELIN BARRIOS DE LOPEZ, en su carácter de parte actora, contra el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha doce (12) de enero del año dos mil once (2011).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil once (2011), en fecha primero (1º) de febrero del año en curso, se fijó la audiencia oral y pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día ocho (08) de febrero del presente año, fecha en la cual se celebró la misma y la parte recurrente expuso sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.

-III-
CONTROVERSIA

En este sentido, señala la parte demandante y recurrente en la presente causa, en la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE:

La parte demandante, en su exposición manifestó como puntos previos la tempestividad del recurso de apelación interpuesto en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Así como la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de apelación, toda vez que, los abogados de la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad, no tienen cualidad para representar legalmente a dicho organismo, por el cambio de Presidente, solicitando a su vez el pronunciamiento sobre la incomparecencia de la parte demandada.

Fundamenta su apelación en lo siguiente:

• Señala que hubo omisiones a lo largo de la ejecución de la sentencia, a partir del ocho (08) de diciembre del año dos mil diez (2010), tal y como fue el auto de fecha trece (13) de enero del año dos mil once (2011), el cual fue subsanado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en cuanto a la fecha que le correspondía al auto, vale decir, el doce (12) de enero del presente año, asimismo, indicó que en el mismo no se le acuerdan ciertos conceptos laborales que fueron omitidos por el Tribunal A-Quo, en el acuerdo celebrado en fecha dieciséis (16) de diciembre del año en curso, tales y como: Bono vacacional correspondiente al período 2009-2010, a partir del trece (13) de enero del año dos mil nueve (2009) hasta la fecha de la persistencia en el despido, es decir, hasta el dieciséis (16) de diciembre del año dos mil diez (2010), el bono de juguetes, el bono de alimentación, el bono de desempeño causado en el año 2008, y que no fue cancelado en su oportunidad, los cuales considera que le corresponden por el incumplimiento por parte de la demandada, al acuerdo celebrado ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación ,Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil diez (2010), toda vez que, la accionada no le canceló el concepto de fidecomiso completamente, por lo tanto deberían incluirse en la liquidación de las prestaciones sociales, de conformidad a lo previsto en el artículo 89 numerales 2 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• Por otra parte, señala que asimismo fue omitido por el Tribunal A-Quo, acordar los intereses de mora desde el momento en que fue omitido el referido acuerdo hasta el pago efectivo del mismo, toda vez que, no habido por parte de la demandada disposición en aclarar porque el monto restante del concepto de fidecomiso no fue cancelado en su oportunidad, así como tampoco con relación al resto de los conceptos acordados en el referido acuerdo, en este sentido, solicita que se decrete el interés moratorio desde el incumplimiento del acuerdo celebrado en Primera Instancia hasta el pago efectivo del mismo, al igual, que los intereses sobre prestaciones sociales, la indexación o corrección monetaria, por ser créditos de exigibilidad inmediata conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


-IV-
MOTIVA


Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el punto apelado, es decir, verificar sí hubo omisiones por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, durante el proceso de ejecución de sentencia, al no considerar los conceptos correspondientes al Bono vacacional del período 2009-2010, el bono de juguetes, el bono de alimentación y el bono de desempeño, que según la parte apelante no fueron establecidos en el acuerdo celebrado en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil diez (2010), en caso contrario, se determinará si es procedente su inclusión en la liquidación de las prestaciones sociales, en virtud del incumplimiento en el pago de la totalidad del fidecomiso establecido en el referido acuerdo, asimismo, se analizará si resulta procedente ordenar el pago de intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, por el incumplimiento del acuerdo parcial celebrado en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil diez (2010).

Primeramente, estima prudente esta Sentenciadora mencionar que la presente apelación es contra el auto de fecha doce (12) de enero del año dos mil once (2011), dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual se pronuncia sobre la solicitud realizada por la parte actora en fecha veintidós (22) de diciembre del año dos mil diez (2010), cuyo contenido versa sobre su inconformidad con los montos estimados en el acuerdo celebrado en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil diez (2010), petición que fue expresada primeramente en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil diez (2010), y posteriormente en fecha doce (12) de enero del año dos mil once (2011), frente a esta solicitud insistente el Tribunal de Primera Instancia, le aclaró a la parte actora mediante el auto objeto de apelación, que él ya se había pronunciado sobre la procedencia de los conceptos de bono vacacional del período 2009-2010, bono de juguetes, bono de alimentación y bono de desempeño, en el auto de fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil diez (2010), ratificando su contenido en esta oportunidad.

Asimismo, esta Juzgadora considera necesario aclarar los puntos previos expuestos por la parte actora en la audiencia de apelación, tales como:

En cuanto a la incomparecencia de la parte demandada, a la audiencia de apelación, esta Juzgadora considera necesario mencionar lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la obligación de las partes de comparecer a la audiencia en Segunda Instancia:
“Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.”
La norma antes citada consagra como requisito indispensable para la celebración de la audiencia de apelación, la comparecencia de la parte apelante, toda vez que su incomparecencia acarrearía la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación interpuesto, debiendo el Juzgador remitir el expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda, en este sentido, en el presente caso no es necesario la comparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia oral y pública en el Tribunal Superior, en virtud de que esta no ejerció el recurso de impugnación contra el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Asimismo, considera importante esta Juzgadora pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación alegada por la parte actora como punto previo en la audiencia de apelación, bajo las siguientes consideraciones:

El artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad de impugnar los actos dictados por los Tribunales laborales en fase de ejecución, en los siguientes términos:
“Artículo 186. Contra las decisiones del Juez, en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación. www.pantin.net
La no comparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el mismo hace de la apelación.”
En este sentido, conviene destacar que las decisiones dictadas por el Tribunal Laboral en fase de ejecución, son recurribles a un solo efecto dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la fecha en que fue dictado el acto, debiendo conocer el Tribunal Superior del Trabajo, previa audiencia de parte dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del expediente, cuya decisión no podrá ser recurrible mediante el recurso de casación.
Establecido lo anterior, observa esta Juzgadora que el presente recurso de apelación fue interpuesto por la parte demandante, en fecha diecisiete (17) de enero del año once (2011), previa solicitud de habilitación del tiempo necesario al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presentada a las tres y cincuenta y cuatro de la tarde (3:54 p.m.), tal y como se desprende del folio doscientos treinta y tres (233) y doscientos treinta y cuatro (234) de este expediente, siendo anunciado el recurso mediante diligencia consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a las cuatro y dos de la tarde (4:02 p.m.), en esa misma fecha, según el comprobante de recepción de documentos cursante al folio doscientos treinta y seis (236) del expediente.
Señalado lo anterior esta Sentenciadora, evidencia lo siguiente:

La parte actora en fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil once (2011), interpone el recurso de apelación contra el auto de fecha doce (12) de enero del año dos mil once (2011), dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, a las cuatro y dos de la tarde (4:02 p.m.), previa habilitación del Tribunal, siendo este el último día para su interposición conforme a lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, vista la circunstancia bajo la cual fue anunciado el presente recurso de apelación por la parte actora, esta Juzgadora considera prudente hacer mención de las normas que estipulan como debe computarse los días para el ejercicio de los recursos previstos en la Ley.

Ley Orgánica Procesal del Trabajo
“Artículo 66. Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera:
b. Establecidos por día, se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos.”
Código de Procedimiento Civil
“Artículo 192.- Tampoco podrán los jueces despachar sino en las horas del día destinados al efecto, las cuales indicarán en una tablilla que se fijará en el Tribunal, para conocimiento del público. Para actuar fuera de dichas horas, cuando sea necesario, habilitarán con un día de anticipación o haciendo saber a las partes las horas indispensables que determinarán.”
“Artículo 194.- Las diligencias, solicitudes, escritos y documentos a que se refieren los artículos 106 y 107 de este Código deberán ser presentados por las partes dentro de las horas del día fijadas por el Tribunal para despachar.”
Los días en los cuales el Tribunal disponga no despachar, el Secretario no podrá suscribir ni recibir diligencias, solicitudes, escritos y documentos de las partes.”
“Artículo 196.- Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.”
“Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).
De las normas antes citadas, se puede inferir que los términos o lapsos para el ejercicio de los recursos legales, se computan por días hábiles, vale decir, días calendarios con excepción de los días sábados, domingos y feriados, no obstante, aún cuando los lapsos se computen por días, las diligencias, documentos o solicitudes deben ser presentadas por las partes dentro de las horas de despacho establecidas por el Tribunal o Circuito, dichas horas serán fijadas por el Tribunal mediante la tabilla que éste colocará a las puertas de la Sede del mismo, por lo que fuera de las horas establecidas en la referida tabilla, queda prohibido para los jueces despachar, sin embargo, el legislador estableció una excepción a esta regla, como es la habilitación del Tribunal por el tiempo que sea necesario, siempre y cuando se realice con un (01) día de antelación o haciendo del conocimiento a ambas partes de las horas que el Tribunal habilitará el despacho.
Aunado a lo anterior, las normas antes transcritas también establecen, que ningún lapso o término debe ser abierto de nuevo o prorrogado después de ser cumplido, sino solo en los casos que prevé la Ley o cuando sea necesario y obedezca a una causa no imputable a la parte que lo solicita.
En este sentido, observa esta Juzgadora que la parte demandante interpuso el recurso de apelación posterior a la hora de despacho establecida por el Tribunal, toda vez que se evidenció de autos que la misma diligenció el día diecisiete (17) de diciembre del año dos mil once (2011), en tres oportunidades tales como:
* Siendo las tres y veintitrés de la tarde (3:23 p.m.), la parte actora presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), diligencia en el asunto principal signado con el Nº WP11-L-2009-0000009, mediante la cual le solicita al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, se pronunciara sobre la procedencia de los conceptos laborales de Bono vacacional, vacaciones fraccionadas correspondientes al período que va desde enero del año 2010 hasta diciembre del año 2010, por la cantidad de dieciséis mil sesenta y tres bolívares con noventa céntimos (Bs. 16.063,90), los cuales a su decir fueron omitidos por error material del Tribunal A-Quo, en el acuerdo parcial celebrado en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil diez (2010), tal y como se desprende de los folios doscientos treinta y uno (231) y dos cientos treinta y dos (232) de este expediente.
* Asimismo, a los folios doscientos treinta y tres (233) y doscientos treinta y cuatro (234) del presente expediente, se desprende que en ese mismo día la parte actora, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), otra diligencia siendo las tres y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (3:54 p.m.), solicitando al Tribunal A-Quo, la habilitación del tiempo necesario para la interposición de la diligencia correspondiente a la apelación del auto de fecha doce (12) de enero del año dos mil once (2011).
* Seguidamente al folio doscientos treinta y cinco (235) de este expediente, corre inserta diligencia de esa misma fecha, es decir, del diecisiete (17) de enero del año dos mil once (2011), presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), a las cuatro y dos minutos de la tarde (4:02 p.m.), mediante la cual apela del auto de fecha doce (12) de enero del año dos mil once (2011), tal y como se desprende del comprobante de recepción de documento emitido por este Circuito Judicial del Trabajo, cursante al folio doscientos treinta y seis (236) de este expediente.
Conforme a lo señalado anteriormente esta Juzgadora considera que el recurso de apelación interpuesto a las cuatro y dos de la tarde (4:02 p.m.), fue presentado fuera de la hora de despacho que establece este Circuito Judicial, las cuales según la tablilla colocada en la puerta de esta Sede, comienzan a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) hasta las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), lo que quiere decir que posterior a estas horas las partes no podrán presentar escritos, ni diligencias, ni solicitudes, entendiéndose que ya el día de despacho culminó, de acuerdo con la norma prevista en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, que establece que ningún Juez podrá despachar fuera de las horas establecidas por el Tribunal, al menos que por causa justificada habilitara el Tribunal el tiempo que sea necesario para ello, debiendo en este caso hacerlo con antelación y poniendo en conocimiento a ambas partes del mismo, en atención al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil aplicado al presente caso por remisión analógica del artículo 11 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual estipula que los lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino por causa no imputable a la parte que lo solicita, lo que no ocurrió a juicio de esta Juzgadora en este caso, en virtud de que, la parte actora se encontraba en las instalaciones de este Circuito Judicial mucho tiempo antes al vencimiento de las horas de despacho tal y como se observa de la diligencia que interpuso a las tres y veintitrés de la tarde (3:23 p.m.), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), pudiendo la parte demandante interponer el recurso de apelación dentro de las horas fijadas para el despacho por este Circuito Judicial y más aún cuando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 186, establece un lapso de tres (03) días hábiles siguientes, tiempo prudencial y suficiente para que las partes ejerzan los recursos que consideren pertinentes.
Por otra parte, este Tribunal exhorta a los Jueces del Trabajo de este Circuito Judicial ser cuidadosos en el otorgamiento de este tipo de habilitaciones en virtud de que con ellas puede incurrirse en la violación de los principios constitucionales previstos en los artículo 26, 49 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además que para acordar estas habilitaciones del Tribunal durante el tiempo que sea necesario debe ser previo conocimiento de la Coordinación Judicial y de la Coordinación del Trabajo.
Asimismo se insta a las partes y a sus apoderados judiciales en casos futuros actuar con lealtad y probidad en cada uno de los actos del proceso, toda vez que con sus actuaciones producen dilaciones en el mismo, colocando en estado de indefensión a la otra parte involucrada, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Dicho lo anterior, esta Juzgadora procede a pronunciarse sobre el punto apelado toda vez que, fue oído en Primera Instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte actora previa acuerdo de la habilitación del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, bajo los siguientes términos:
La parte actora en la audiencia de apelación señala que impugna el auto de fecha doce (12) de enero del año dos mil once (2011), dictado por el Tribunal de Primera Instancia, en virtud de que el Tribunal A-Quo, declaró improcedente los conceptos solicitados tales como: Bono vacacional correspondiente al período 2009-2010, contado a partir del trece (13) de enero del año dos mil nueve (2009) hasta la fecha de la persistencia en el despido, es decir, hasta el dieciséis (16) de diciembre del año dos mil diez (2010), el bono de juguetes, el bono de alimentación, el bono de desempeño causado en el año 2008,en virtud de que considera que son exigibles por haber incumplido la parte demandada en el pago total del fidecomiso acordado en el acta de fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil diez (2010), en este sentido, este Tribunal considera necesario mencionar lo establecido por el Tribunal en el auto apelado:
“Vista la diligencia suscrita por la parte actora en fecha veintinueve (22) de diciembre de dos mil diez (2010), en la cual expone su inconformidad con los montos estimados en el acuerdo de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), y que además insiste en su petición expresada mediante diligencia de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil diez (2010), y doce (12) de diciembre de dos mil once (2011), donde expone que no esta (sic) de acuerdo con los montos estimados en el citado acuerdo, este Tribunal le aclara a la actora que dichos montos y conceptos no fueron estimados como lo alega en su diligencia, fueron acordados, es decir, fueron producto del mutuo y común acuerdo entre las partes, libres de coacción y apremio y que si bien es cierto no fue debidamente homologado por el Tribunal en su momento, existe una condición previa la cual es la resulta de la apelación ejercida por ella en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010). Ahora bien, mediante auto de fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil diez (2010), este Tribunal se pronuncio (sic) sobre los conceptos y montos que a decir de la parte actora no fueron incluidos en el acuerdo, dada la naturaleza del procedimiento que en este caso se ventila el cual es de calificación de despido y no de prestaciones sociales, esto aunado al hecho, de que la ley le proporciona a las partes las herramientas legales necesarias para reclamar algún concepto que considere le corresponda. En consecuencia este Tribunal ratifica el auto de fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil diez (2010) en el sentido que, no puede este Tribunal pronunciarse sobre la existencia o no de conceptos que fueron incluidos en un acuerdo y que pudieron formar parte de las prestaciones sociales de la trabajadora.”
El Tribunal de Primera Instancia, en dicho auto señaló que le aclara a la parte actora que los montos establecidos en el acuerdo celebrado en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil diez (2010), no fueron estimados como alega la parte actora en su diligencia, los mismos fueron acordados producto del mutuo y común acuerdo entre las partes, libres de coacción y apremio, que si bien no fueron homologados por el Tribunal en su oportunidad fue porque estaba pendiente las resultas del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil diez (2010), asimismo, indica que en fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil diez (2010), el Tribunal se pronunció sobre los conceptos y montos que según la parte actora fueron omitidos por el Tribunal, dado que la naturaleza del presente procedimiento es de calificación de despido y no de prestaciones sociales, por lo que la Ley establece las herramientas necesarias para reclamarlos, concluyendo que ratifica el auto de fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil diez (2010).
En este mismo orden de ideas, considera esta Juzgadora importante señalar lo establecido en el auto de fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil diez (2010), el cual es ratificado por el Tribunal en el auto objeto de apelación, por lo tanto se trascribe textualmente lo establecido en el mismo:
“Vista la diligencia presentada por la parte demandante ciudadana Mayelin Barrios de López, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 83.981, en fecha 20 de Diciembre de 2.010, donde solicita se realice nuevo computo (sic) y monto de prestaciones sociales, este Tribunal niega lo pedido por cuanto se desprende del acta en cuestión, que el acuerdo parcial, firmado y aceptado por las partes en dieciséis (16) de Diciembre de 2.010 abarca o comprende todos los conceptos que según ambas partes le correspondían a la trabajadora, pues de mutuo y común acuerdo se discutieron montos y conceptos, los cuales fueron aceptados, mal puede entonces este Tribunal, pronunciarse sobre la existencia o no de conceptos que fueron convenidos en un acuerdo y que forman parte de las prestaciones sociales de la trabajadora. Todo esto aunado a la declaración de la parte demandante en la cláusula cuarta del acuerdo donde expresan: “CUARTA: El demandante y su representación judicial manifiestan estar satisfechos con el presente acuerdo.”
Con relación a la diferencia existente entre el monto del fideicomiso acordado en el acuerdo y el monto que realmente libró la empresa, y el cual asciende a ONCE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS, (11.138,56 BsF) este Tribunal le aclara a la parte actora, que el fideicomiso laboral, esta conformado por la antigüedad y sus intereses, y que la cantidad que ha quedado a deber la empresa, la cual se compromete a pagar con el primer pago del acuerdo, tiene incorporado antigüedad y sus intereses; solo en el caso que el acuerdo firmado, este debidamente homologado por el Tribunal, con fuerza de cosa juzgada y que se produzca el incumplimiento del acuerdo por parte de la demandada, será el momento en el cual podrá la parte actora pedir los intereses de mora y la indexación monetaria si fuere el caso.”
Del auto antes citado, se observa que el Tribunal A-Quo, en fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil diez (2010), se pronunció sobre lo solicitado por la parte actora en diligencia de fecha veinte (20) de diciembre de ese año, en dicha diligencia la parte actora le solicita al Tribunal de Primera Instancia que se pronunciara sobre el bono vacacional y vacaciones fraccionadas del año 2010, causados desde el trece (13) de enero del año dos mil diez (2010) hasta el mes de diciembre de ese mismo año, el cual equivale según la actora a la cantidad de dieciséis mil ochocientos veintinueve bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 16.829, 17), más la diferencia de siete (07) días de salario contado desde el nueve (09) de diciembre hasta el dieciséis (16) de diciembre del año dos mil diez (2010), solicitándole a su vez que se pronunciarse sobre un nuevo cómputo y monto de prestaciones sociales, en esa oportunidad el Tribunal de Primera Instancia, niega dichos conceptos toda vez que, en el acuerdo parcial celebrado en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil diez (2010), se encontraba incluido los conceptos que según ambas partes consideraron que le correspondía a la trabajadora, asimismo, señala que de mutuo acuerdo se discutieron esos montos y conceptos, siendo aceptados por ambas partes, por lo que en opinión del Tribunal A-Quo, mal podría pronunciarse sobre la existencia o no de dichos conceptos, en virtud de que ya fueron convenidos en un acuerdo y que forman parte de las prestaciones sociales de la accionante, todo ello de acuerdo con la declaración de la parte actora en la cláusula cuarta de dicho acuerdo, la cual expresa que la demandante y su representación judicial manifiestan estar satisfechas con el acuerdo celebrado, asimismo, se pronunció con relación a la diferencia de once mil ciento treinta y ocho bolívares con cincuenta seis céntimos (Bs. 11.138,56), que se le adeuda a la actora por concepto de fidecomiso, indicando en el referido auto que la parte demandada se comprometió a la cancelación del mismo junto con el primer pago estipulado en el acuerdo parcial, y en cuanto a los intereses de mora, estos serán procedentes en caso de que dicho acuerdo este homologado y la parte demandada incumpla el mismo.
Conviene destacar que este Tribunal observa que en las actas procesales cursa el acuerdo celebrado en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil diez (2010), inserto desde el folio ciento setenta y ocho (178) hasta el folio ciento ochenta (180) de ese expediente, en el cual se establece en la Cláusula Primera, que la parte demandada persiste en el despido de la demandante, con la finalidad de dar por concluido el presente juicio, ofreciendo la cantidad de Trescientos cincuenta y tres mil quinientos cuarenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 353.546,50), correspondientes a cincuenta y ocho mil ochocientos setenta y tres bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 58.873,64), por concepto de prestación de antigüedad depositada en la cuenta de fidecomiso de la demandante en el Banco Banesco, más la cantidad de seis mil cuarenta bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 6.040, 25), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, más la cantidad de treinta y ocho mil setecientos cincuenta y siete bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 38.757,34), por concepto de indemnización de antigüedad conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la cantidad de diecinueve mil trescientos setenta y ocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 19.378, 67), más la cantidad de tres mil cincuenta y nueve bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 3.059,85), por diferencia de vacaciones no disfrutadas del año 2008, más la cantidad de veintiún mil cuatrocientos dieciocho bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 21.418,53), por concepto de vacaciones no disfrutadas del año 2009, más la cantidad de veintiún mil cuatrocientos dieciocho bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 21.418,53), por concepto de vacaciones no disfrutadas del año 2010, más la cantidad de dieciocho mil setecientos cincuenta y siete bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 18.757,34), por el concepto de bonificación de fin de año fraccionado correspondiente al año 2008, más la cantidad de treinta y ocho mil setecientos cincuenta y siete bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 38.757,34), por concepto de bonificación de fin del año 2009, más la cantidad de treinta y ocho mil setecientos cincuenta y siete bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 38.757,34), por concepto de bonificación de fin del año 2010, y la cantidad de ochenta y ocho mil trescientos veintisiete bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 88.327,67), por concepto de salarios caídos.
Asimismo, se observa que en ese mismo acto la parte actora recibió la cantidad de ochenta y ocho mil trescientos veintisiete bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 88.327,67), por concepto de salarios caídos, mediante la entrega del cheque N° 79714377, de fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil diez (2010), asimismo, se observa que las partes convinieron hacer entrega de la cantidad de cincuenta y ocho mil ochocientos setenta y tres bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 58.873,64), por concepto de prestación de antigüedad depositada en la cuenta de fidecomiso de la demandante en el Banco Banesco, en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil diez (2010), y con relación al resto equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 206.345,19), se comprometieron a efectuar el pago y a recibirlo de la siguiente forma la cantidad de CIENTO TRES MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 103.172,59) se hará entrega formal en el primer dozavo de la empresa demandada, dentro del primer trimestre del año dos mil once (2.011), y cuya fecha cierta será notificada al Tribunal A-Quo, por la parte demandada, la segunda parte, por la misma cantidad, la cual será cancelada una vez sea aportado el segundo dozavo del año a la empresa demandada por el Ministerio respectivo, previa deducción de lo que correspondería por concepto de aporte de la trabajadora al Seguro Social, al Fondo Ahorro Obligatorio de Vivienda (FAOV), al Fondo de Jubilaciones y Pensiones, así como también al Paro Forzoso, una vez conste en la página Web oficial del Seguro Social, que las cotizaciones fueron debidamente aportadas por la empresa, hasta el dieciséis (16) de diciembre del año dos mil diez (2.010), fecha en la parte demandada persiste en el despido de la trabajadora.
También debe señalarse, que se evidencia la Cláusula Cuarta del referido acuerdo, que la parte demandante y su representada judicial manifestaron estar satisfechos con el acuerdo celebrado, solicitando junto con la parte demandada la homologación del mismo, sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia señaló que homologará el referido acuerdo una vez que conste en autos la decisión dictada por el Tribunal Superior sobre la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil diez (2010).
Visto que en el presente caso las partes llegaron a un acuerdo, en virtud de la persistencia en el despido que realizó la parte demandada, esta Juzgadora considera importante señalar el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a este procedimiento, en sentencia de fecha dos (02) de noviembre del año 2005, en el expediente 2005-0368, con ponencia del Magistrado Luis Velázquez Alvaray, la cual es del tenor siguiente:
“En este sentido, la Sala consideró que resulta necesario revisar la norma que originó la litis. Así pues, el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 190. El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.
Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo.
La norma transcrita contiene el procedimiento aplicable cuando hay persistencia del patrono en despedir al trabajador, en dos fases, una cuando la persistencia del despido se presenta en el curso del procedimiento y la segunda cuando esté se encuentra en fase de ejecución de sentencia. En ambas fases, se dan en el curso de un juicio de calificación de despido, que termina con una decisión resolutoria del juez de sustanciación, mediación y ejecución. Ahora bien, la norma estableció claramente en ambas fases, una etapa de conciliación o mediación, que concluye indefectiblemente en una sentencia, ya sea esta de procedencia o no de lo invocado por el trabajador o de ejecución, dictada por la misma autoridad judicial, sin permitirle a las partes el derecho a contradecir en juicio los montos acordados por el juez, en caso de no estar de acuerdo, ya que al no haber discusión sobre los conceptos ofrecidos por el patrono al trabajador concluye la mediación y el juez se pronuncia de manera definitiva sobre lo planteado por las partes. Diferente es la situación, cuando las partes, no están conformes, ya que ello presupone la necesidad de que se abra un contradictorio que les permita a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, y esto no puede llevarse a cabo, bajo la inmediación del juez de sustanciación, mediación y ejecución, ya que escapa de las competencias que tiene asignadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (…)
…omissis…
Es por ello, que a los fines de garantizar el derecho a la defensa del patrono o del trabajador en los juicios en que haya persistencia en el despido que se halle en primera o segunda instancia, lo propio es que se lleve a cabo por ante los jueces de juicio, un proceso que les permita a las partes debatir sobre los elementos probatorios que le darán plena certeza al juzgador para dictar sentencia. Siendo el juez de juicio el indicado, por ser –se insiste- dicha labor inherente al ejercicio de sus funciones, tal y como se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de sus artículos 17 y 18. En virtud de lo anterior, la norma del artículo 190 eiusdem debe interpretarse por los órganos pertenecientes a la jurisdicción laboral, en el sentido de que, al no existir acuerdo entre las partes en la audiencia de conciliación a que se refiere el primer aparte de dicho artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y /o los Jueces Superiores del Trabajo cesarán en su actuación y deberán remitir la causa a un juez de juicio, a los fines de que éste se pronuncie en los términos y condiciones anteriormente anotadas respecto a la procedencia o no de lo pretendido por las partes en conflicto. Así se declara”.

De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes citado, se infiere que el procedimiento de la persistencia en el despido se produce durante el curso de un juicio de calificación de despido, el puede darse en las dos fases, es decir, durante el curso del procedimiento así como en la finalización del mismo, es decir, en la fase de ejecución, claramente en ambas fases existe una etapa de conciliación o mediación la cual concluye en una sentencia que declara la procedencia o no de lo invocado por la trabajadora o una decisión de ejecución, sin permitirle a las partes el derecho a contradecir en la fase de ejecución los conceptos ofrecidos por el patrono, es por ello, que la Sala en su labor interpretativa de la norma contenida en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en los casos que existe persistencia en el despido y las partes no estén de acuerdo con los conceptos y montos ofrecidos deban ser estos debatidos ante el Juez de Juicio Laboral, toda vez que , es que posee competencia para que las partes puedan debatir sobre los elementos probatorios que le darán plena certeza al Juzgador al momento de dictar su sentencia, en este sentido, deberán los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo así como los Juzgados Superiores del Trabajo cesar en su actuación y remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio a los fines de que éste se pronuncie sobre la procedencia o no de los conceptos reclamados.

Criterio que ha sido acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0140, de fecha 06 de febrero del año 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la cual señaló lo siguiente:

“De los extractos de las decisiones dictadas por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y el Juez de Juicio Laboral anteriormente transcritas, se observa, por un lado, que presentada por el patrono su voluntad de persistir en el despido en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y una vez manifestada por el trabajador su inconformidad con los montos consignados, el Juez Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consideró como no ”efectuada” dicha persistencia, reponiendo la causa al estado de celebrar nueva audiencia preliminar, en fundamento a que la empresa demandada no consignó los montos correspondientes a los salarios dejados de percibir durante el procedimiento y, por el otro, la declaratoria con lugar de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en fundamento a la confesión de la empresa demandada al no presentar escrito contentivo de la contestación a la demanda; todo lo cual evidentemente contraviene el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrollado vinculantemente por la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, cuando estableció que en caso que el patrono persista en despedir al trabajador y éste a su vez manifieste su inconformidad con los montos consignados por el patrono, dicha contención debe ser resuelta necesariamente a través de un juicio y no a través de una audiencia de mediación, ya que es en un juicio donde las partes pueden hacer pleno ejercicio del derecho a la defensa, manifestando su derecho de promover y controlar las pruebas que creyeran convenientes para demostrar sus afirmaciones y lograr que el Juez de Juicio respectivo pueda ejercer sobre ellas el control y la contradicción de manera plena, pronunciando posteriormente su sentencia ajustada a la verdad y la justicia.”

De acuerdo con esta decisión, se ratifica la competencia del Juez de Juicio, en los casos de inconformidad entre las partes en cuanto a los conceptos y montos ofrecidos cuando el patrono persiste en el despido del trabajador, toda vez que, éste es quién podrá ejercer sobre las pruebas el control y la contradicción de las mismas, a los fines de inquirir la verdad de los reclamado y dictar una decisión ajustada a la justicia.
Por otra parte, conviene destacar la naturaleza jurídica que persiguen los juicios de estabilidad laboral, al respecto se cita Sentencia Nº 370 de fecha 16 de mayo del año 2000, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia de Magistrado Jose Delgado Ocando, en los siguientes términos:
“ Los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo. Están vinculados al propósito de mantener en términos relativos, los niveles de ocupación de la mano de obra activa y al logro de la capacitación y la eficiencia. Su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, el cual en todo caso tendría que cumplirse; está comprendido, pero el hecho que las causa es precisamente lo que se trata de evitar: el despido, en este caso injustificado, y con éste la cesación de la relación laboral. Bien interpreta al respecto el Juez Superior a quo del amparo el por qué de las disposiciones atinentes a los mencionados juicios, al asentar en su fallo apelado que tienen “… como objetivo único el conocimiento por el órgano jurisdiccional competente de la solicitud de calificación de despido del o de los trabajadores despedidos, en aras de su reenganche y el consiguiente pago de los salarios caídos.” De esta manera, sirve el monto de las prestaciones sólo como referencia para determinar, precisamente, la sanción o penalidad correspondiente; instrumento disuasivo del acto de despido. Ante el cese intempestivo e injustificado de la relación laboral por el patrono, el trabajador exige su reenganche y el pago de los salarios caídos, lo cual procede y debe ejecutarse en forma normal, como si el vínculo nunca hubiera sido interrumpido.”
De acuerdo con esta decisión, los juicios estabilidad laboral tiene por naturaleza jurídica procurar la permanencia y continuidad de las relaciones de trabajo, por lo que su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, el cual debe cumplirse en todo caso, sino por el contrario, lo que se trata de evitar es el despido injustificado y con éste la cesación de la relación laboral, debiendo en estos casos, los Jueces Laborales, pronunciarse sobre la solicitud de calificación de despido y el pago de los salarios caídos.
Ahora bien esta Juzgadora, en el presente caso evidencia que si bien hubo una persistencia en el despido por parte del demandado con la finalidad de poner fin al presente juicio, no es menos cierto que hubo un acuerdo parcial en el cual ambas partes discutieron montos y conceptos con ocasión a la relación laboral prestada por la trabajadora, a su vez, la parte actora declaró ante el Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, estar de acuerdo con los montos y conceptos acordados en ese acto, es decir, en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil diez (2010), tal y como se desprende de la cláusula cuarta contenida en el referido acuerdo, así mismo, se pudo observar que ambas partes de mutuo acuerdo solicitaron al Juez le impartiera la correspondiente homologación a ese acuerdo parcial, no obstante, el Juez visto que tenía conocimiento que se encontraba incurso un recurso de apelación interpuesto con el auto de ejecución forzosa del fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil diez (2010), por parte de la actora, decidió no homologarlo hasta tanto no constara en el expediente la decisión del Tribunal Superior del Trabajo.
Asimismo, se desprende de ese acuerdo celebrado que ambas partes acordaron el pago de los conceptos de prestación de antigüedad, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia de vacaciones del año 2008, vacaciones no disfrutadas en los años 2009 y 2010, utilidades del año 2008, 2009 y 2010, salarios caídos e intereses sobre prestaciones, fijando la forma de pago de los mismos, cancelando en ese mismo acto los salarios caídos, y parte de las prestaciones de antigüedad, debiéndose cancelar el resto en dos pagos, uno que se verificara en el primer trimestre del año dos mil once (2011) y otro que será cuando el Ministerio al cual está adscrito la FundacionLaboratorio Nacional de Vialidad (FUNDANALAVIAL); aporte el segundo dozavo del año a la empresa, en este sentido, se puede evidenciar que hasta la presente fecha no se le ha vencido a la parte demandada el lapso establecido por ambas partes para el cumplimento del pago acordado, aún cuando se desprende de autos que la parte demandada no canceló en su totalidad el concepto de prestación de antigüedad, sin embargo, ésta se comprometió a realizar dicho pago junto con el primer lapso acordado en el referido convenio, lo que le hace inferir a esta Juzgadora que la misma tiene la disposición en cancelar dicho concepto por la cantidad que fue acordada, tal y como se desprende de la diligencia de fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil diez (2010), cursante a los folios ciento ochenta y siete (187) y ciento ochenta y ocho (188) de este expediente, en la cual la apoderada judicial de la parte accionada señaló que consigna en ese mismo acto la liberación de la cuenta de fidecomiso Nº 6418, correspondiente a la ciudadana Mayelin Barrios, por la cantidad de cuarenta y siete mil setecientos treinta y cinco bolívares con cero ocho céntimos (Bs. 47.735,08) y el saldo restante es de la cantidad de once mil ciento treinta y ocho bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 11.138,56), será cancelado una vez que el Ministerio haga entrega formal a la Fundación del primer dozavo.
Por otra parte, observa esta Juzgadora que el Tribunal tuvo errores materiales en los autos dictados durante la fase de ejecución de la sentencia, entre los cuales se observa la fecha del auto que se impugna, el cual aparece en su encabezado trece (13) de enero del año dos mil once (2011) siendo correcto doce (12) de enero del año dos mil once (2011), tal y como se puede evidenciar del sello húmedo de diarizado, no es menos cierto que el mismo los subsanó en su oportunidad mediante autos de corrección, a los fines de darle certeza a las partes del momento en el cual el Juez se pronunció.

Cabe destacar, en cuanto a la supuesta omisión en la cual incurrió el Tribunal A-Quo, en el auto de fecha doce (12) de enero del año dos mil once (2011), por no considerar en el acuerdo los conceptos de bono vacacional correspondiente a los períodos 2009 y 2010, hasta la persistencia en el despido, siendo éste un derecho irrenunciable para la accionante, así como la procedencia del bono de juguetes, el bono de alimentación, el bono de desempeño del año 2008, los cuales en opinión de la parte actora corresponden por haber incumplido la parte demandada con el pago incompleto de la prestación de antigüedad, al respecto esta Juzgadora, considera que aún no se han cumplido los lapsos establecidos por las partes en el acuerdo parcial celebrado en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil diez (2010), toda vez que, se cumple el primero en el primer trimestre de este año, vale decir en marzo del año dos mil once (2011) y el último para el segundo dozavo que dé el Ministerio del ramo a la empresa en este mismo año, sin embargo, si bien es cierto que la parte accionada no canceló completamente el fidecomiso acordado en el referido acuerdo, no es menos cierto que la misma mediante diligencia interpuesta en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil diez (2010), indicó que se hará el pago del resto en el primer pago convenido, es decir, dentro del primer trimestre de este año, el cual se vencería en el mes de marzo; por otra parte, se evidencia que el acuerdo suscrito en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil diez (2010), es con ocasión a una calificación de despido en el cual por su naturaleza no es discutido los conceptos de prestaciones sociales sino por el contrario lo que debe el Juzgador es procurar mantener la continuidad de la relación laboral y el pago de los salarios caídos, sin embargo, las partes de común acuerdo pactaron en ponerle fin al presente juicio mediante acuerdo con el ofrecimiento del pago de los conceptos derivados de la relación laboral, así como el de los salarios caídos el cual se canceló en ese mismo acto por parte de la accionada.

Asimismo, se evidencia del referido acuerdo que esos eran los conceptos que ambas partes acordaron cancelar para poner fin a este proceso, sin manifestar en esa oportunidad inconformidad en los mismos y ni tampoco haberse planteado la discusión de los conceptos de bono vacacional correspondiente a los períodos 2009 y 2010, bono de juguetes, el bono de alimentación, el bono de desempeño del año 2008, toda vez que, las partes en la cláusula tercera de dicho acuerdo, manifiestan que el acuerdo celebrado es parcial y declaran que forman parte del mismo, asimismo, la parte actora declaró en la cláusula cuarta que estaba satisfecha con el acuerdo celebrado, entonces mal podría ésta señalar que fue una omisión por parte del Tribunal A-Quo, al no señalarlo ni pronunciarse sobre el mismo, cuando su argumento en esta Alzada se basa en el reclamo de los mismos en ocasión al incumplimiento que en su opinión incurrió la parte de la accionada al no pagar la totalidad de la prestación de antigüedad, habiéndose ésta comprometido cancelarla tal y como se indicó en párrafos anteriores en el primer trimestre de este año, el cual no se ha vencido hasta la presente fecha, además esta Juzgadora observa que el Tribunal de Primera Instancia sí se pronunció sobre la procedencia de dichos conceptos, en dos oportunidades en fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil diez (2010), negando su improcedencia y en fecha doce (12) de enero del año dos mil once (2011), ratificando este último auto la fecha antes mencionada, aclarándole a las partes que el acuerdo celebrado fue libre de coacción, de apremio y de común acuerdo, en este sentido, esta Sentenciadora considera que lo reclamado por la parte actora posterior al acuerdo celebrado en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil diez (2010), es improcedente aunado a que la misma convino solo en los conceptos y montos estipulados en dicho acuerdo, sin manifestar su inconformidad, ni que debían cancelarse otros conceptos derivados de la relación laboral, asimismo, considera este Tribunal que tal reclamación resulta improcedente en virtud del fin que persigue el presente juicio por calificación de despido, es el reenganche y el pago de los salarios caídos y no la discusión de los conceptos derivados de la relación laboral para lo cual la Ley ha previsto los procedimientos correspondientes, en consecuencia, este Tribunal declara improcedente este punto apelado. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la omisión por parte del Tribunal A-Quo, al no acordar el pago de intereses de mora y indexación desde el incumplimiento de la parte demandada en el acuerdo, y su declaratoria de procedencia en este Instancia, esta Juzgadora observa que el Tribunal en fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil diez (2010), se pronunció sobre el mismo, señalándole a la parte actora que una vez que esté homologado el acuerdo celebrado y en caso de producirse el incumplimiento por parte de la demandada sería procedente su cancelación conforme a los extremos de Ley, en este sentido, no se evidencia omisión por parte del Tribunal A-Quo, en el pronunciamiento sobre estos conceptos, tal y como lo señala la parte actora, él mismo ya se había pronunciado por lo tanto no era necesario otro pronunciamiento sobre el mismo punto.

Al respecto, esta Juzgadora a los fines de resolver este punto apelado, le es preciso indicar que en nuestro Proceso Laboral, se establece el momento, el cual dará se dará lugar al pago de los intereses de mora e indexación por incumplimiento en la ejecución de la sentencia, tal y como lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
Artículo 185. En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de paga efectivo. (Subrayado de este Tribunal).
Lo que quiere decir, que la accionada en caso de incumplimiento de la decisión deberá realizar el pago no solo del monto total condenado, sino también el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada por concepto de prestación de antigüedad y al pago de la indexación o corrección monetaria sobre el resto de las cantidades condenadas, cuyos cálculos serán establecidos mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el Banco Central de Venezuela y con base a la tasa de interés vigente en el mercado; observa este Tribunal que en el presente caso no se ha verificado un incumplimiento por parte de la accionada, en consecuencia, se declara improcedente este punto apelado. ASÍ SE DECIDE.

De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MAYELIN BARRIOS LOPEZ, en su carácter de parte actora, en fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil once (2011), contra el auto de fecha doce (12) de enero del año dos mil once (2011), dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial. SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto de fecha doce (12) de enero del año dos mil once (2011), dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MAYELIN BARRIOS LOPEZ, en su carácter de parte actora, en fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil once (2011), contra el auto de fecha doce (12) de enero del año dos mil once (2011), dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto de fecha doce (12) de enero del año dos mil once (2011), dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial. TERCERO: No hay condenatoria en costas.
CUARTO: Se ordena notificar a la Procuradora General de la República, remitiendo copia certificada de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada la misma y se iniciará el lapso a los fines de que las partes ejerzan los recursos a que haya lugar.
A partir del día hábil siguiente a la presente fecha las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES.
LA SECRETARIA
Abg. MAGJOHLY FARIAS
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticuatro minutos de la tarde (03:24 p.m.).
LA SECRETARIA
Abg. MAGJOHLY FARIAS
EXP. Nº WP11-R-2011-00004