REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintidós (22) de febrero del año dos mil once (2011)
200º y 152º

ASUNTO: WP11-R-2011-000003
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2010-000386

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: LUIS ALFONZO ALVIZ CORPAS, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 84.419.074.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN LUISA MARTINEZ MARIN, REYNALDO MARTINEZ DIAZ, ALFREDO VELASQUEZ y JENNIFER AGUILAR MARTINEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.697, 10.725, 92.832 y 83.493, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT LA SANTILLANA DEL MAR, C.A.; inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha ocho (08) de junio del año dos mil seis (2006), bajo el Nº 37, Tomo: 11-A, cuya última modificación fue en fecha quince (15) de julio del año dos mil diez (2010).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS CASTELLANO MEDINA y MARIA INES HERNANDEZ LOPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.051 y 139.540, respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

-II-
SINTESIS DE LA LITIS


Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011), por la profesional del derecho MARIA INEZ HERNANDEZ, en su carácter apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha diez (10) de enero del año dos mil once (2011).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil once (2011), en esa misma fecha se fijó la audiencia oral y pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día veintiocho (28) de enero del año dos mil once (2011), siendo diferida por auto expreso para el día quince (15) de febrero del año dos mil once (2011), fecha en la cual se celebró la misma y la parte recurrente expuso sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.
-III-
CONTROVERSIA

En este sentido, señala la parte demandada y recurrente en la presente causa, en la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:



ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE:
Fundamenta su apelación en los siguientes términos:
* En la violación del debido proceso y del derecho a la defensa en cuanto al cómputo de los días de despacho para la celebración de la audiencia preliminar, toda vez que, en su opinión existe una diferencia entre los días de despacho del Circuito y los días de despacho del Tribunal de la causa, y que de acuerdo con el artículo 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día hábil es el día de despacho en que el Tribunal presta el servicio a terceros, al público y a todo aquel que tenga a bien disponer del Tribunal, mientras que los días inhábiles son los días feriados, como por ejemplo primero (1º) de enero, veinticinco (25) de diciembre, y aquellos días que el Tribunal acuerde no despachar, en este caso el Tribunal de la causa que conoce el expediente, por lo que considera que los días de despacho deben ser computados por los días de despacho del Tribunal que conoce la causa.

Asimismo, señala que el presente caso versa sobre una solicitud de calificación despido que luego de ser admitida se notificó a su representado y exactamente al décimo (10) día hábil que correspondía la audiencia preliminar, el demandante a una hora y media (1:30) antes de la audiencia decidió reformar el libelo, por lo que la audiencia no se celebró porque fue admitido y nuevamente notificada a su representada, notificación que fue certificada por secretaría en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil diez (2010), no obstante, en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil diez (2010), el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual conocía la causa en ese momento no dio despacho según Resolución Nº 241, por lo que la audiencia celebrada en fecha veinte (20) de enero del año dos mil once (2011), en la cual se declaró la admisión de los hechos, en su opinión fue efectuada al noveno (9º) día hábil y no al décimo (10º) día de despacho.
En este mismo orden de ideas, señala que la Coordinación Judicial maneja un criterio distinto al indicado por el apoderado judicial de la empresa demandada, toda vez que la Sala de Casación Social en sentencia Nº 870 de fecha tres (03) de abril del año dos mil cuatro (2004), expediente: 04592, con Ponencia del Magistrado Doctor Alfonso Valbuena Cordero, estableció que cuando exista diferencia en los días de despacho entre la Coordinación Judicial y el Tribunal de la causa, debe computarse el lapso para la audiencia preliminar por los días de despacho del Tribunal de la causa, por estas razones invoca la decisión antes mencionada, el artículo 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los Principios de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.

* Alega el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Jesús Castellano, el caso fortuito y la fuerza mayor, en virtud de la enfermedad que padecía por la cual tuvo que salir del país en fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil diez (2010), regresando al país en fecha dieciséis (16) enero del años mil once (2011), lo cual le obligó sustituir su facultad de apoderado judicial de la empresa demandada en la abogada María Inés Hernández, quien mediante diligencia presentada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, señaló que en virtud de que no hubo despacho el día diez (10) de diciembre del año dos mil diez (2010), en ese Tribunal, la audiencia preliminar pautada para este caso le correspondería el día veintiuno (21) de diciembre del año dos mil diez (2010), coincidiéndole con la audiencia de otro expediente, solicitándole en esa oportunidad al Tribunal el diferimiento de la hora de la celebración de la audiencia preliminar.
Por otra parte, señala el profesional del derecho Jesús Castellano, que la abogada antes mencionada el día de la audiencia preliminar celebrada en este expediente, se sintió quebrantada de salud, otorgándole el médico cuarenta y ocho (48) horas de reposo, tal y como se observa de la constancia médica que le fue otorgada, y aún así asistió al Tribunal a las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.), a revisar el expediente, toda vez que consideraba que el día veinte (20) de diciembre del año dos mil diez (2010), era el noveno (9º) hábil para la celebración de la audiencia preliminar, porque el décimo (10º) hábil, era el día veintiuno (21) de enero del presente año, consiguiéndose con la admisión de los hechos, por lo que considera que siendo los únicos apoderados judiciales de la parte demandada y que no pudieron comparecer a al celebración de la audiencia preliminar, se configura el caso fortuito y la fuerza mayor, en virtud de estos hechos solicita al Tribunal que declare con lugar el recurso de apelación y reponga la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar.

por último, la parte demandada consigna las documentales contentivas del certificado médico de fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil diez (2010) de la profesional del derecho María Inés Hernández, y de la decisión Nº 870 de fecha tres (03) de agosto del año dos mil cuatro (2004), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en este sentido, la ciudadana Juez les señaló a las partes que admite la documental referida al certificado médico de fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil diez (2010) de la profesional del derecho María Inés Hernández, y declara inadmisible la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del Principio Iuria Novit Curía.
-IV-
MOTIVA


Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de ambas partes recurrentes, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, verificar sí es procedente la reposición de la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de que, el cómputo de los días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar deberían ser de acuerdo con los días de despacho del Tribunal que sustanció la causa, y no por los días de despacho que establezca el calendario de la Coordinación Judicial, igualmente se determinará sí la incomparecencia de la parte demandada se debió a un caso fortuito o fuerza mayor, toda vez que, el apoderado judicial de la parte demandada señaló que el día de la celebración de la audiencia preliminar, es decir, para el día veinte (20) de diciembre del año dos mil diez (2010), su colega María Inés Hernández, no pudo asistir en virtud de que se encontraba quebrantada de salud.

Estima prudente esta Sentenciadora mencionar que la presente apelación fue interpuesta por la parte, demandada contra la decisión de fecha diez (10) de enero del año dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró la admisión de los hechos, en consecuencia, Con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano Luisa Alfonso Alviz Corpas, ordenando el reenganche de este trabajador y el pago de los salarios caídos.

En este sentido, esta sentenciadora estima oportuno citar el contenido del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la consecuencia jurídica de la incomparecencia de la demandada, específicamente la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien le corresponda decidir, que señala textualmente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo”. (Subrayado del Tribunal).

Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ante la sanción prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha flexibilizado la aplicación del mismo mediante establecimiento de excepciones, las cuales permiten que la parte demandada continúe con el curso de la causa hasta la resolución definitiva de la controversia, tal y como lo estableció en sentencia N° 1300 de fecha 10 de octubre de dos mil cuatro (2004), en la cual confirmó el carácter absoluto que reviste la admisión de los hechos cuando la misma ocurre en una audiencia preliminar primigenia cuando señala:

“Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. ).(Subrayado del Tribunal).
(…) En este caso, si la sentencia (…) es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.” (Subrayado por este Tribunal)

En este orden de ideas, es necesario mencionar que si bien es cierto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena al Sentenciador de Sustanciación, Mediación y Ejecución que emita su pronunciamiento en base a la admisión de los hechos reclamados en el libelo de demanda por el demandante, también es cierto, que el Juez debe revisar si la petición del demandante es contraria a derecho, es decir, entrará a analizar los conceptos reclamados a la luz de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, establece que en caso de que la decisión sea impugnada ante el Tribunal Superior, por causa extrañas no imputables a las partes, tales y como es, el caso fortuito o la fuerza mayor, el Juez competente para decidir verificará si la parte demandada logró demostrar las causas de la incomparecencia a la audiencia preliminar y de ser así deberá reponer la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar, criterio que ha sido ratificado por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en los siguientes términos:

“Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).”
Asimismo, en sentencia en sentencia Nº 0270, de fecha seis (06) de marzo del año 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la causa extraña no imputable estableció lo siguiente:
“La Sala observa:
En diversas oportunidades ha examinado esta Sala las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito interviniente en el caso, tal como lo señala el primer aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.
En cuanto a las situaciones extrañas no imputables a la parte demandada, la Sala ratificó en su fallo Nº 1.000 de fecha 08-06-06, lo siguiente:
En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...”


Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su Decisión número 379, de fecha nueve (09) de agosto de dos mil (2000), establecido los supuestos de procedencia para declarar la reposición de una causa, en los siguientes términos:

“En segundo lugar se tiene que, éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición (…).

(…) Además de lo anterior se observa, que la vigente Constitución da prioridad a la resolución de la controversia, en tanto que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, segundo aparte, privilegia la resolución de las cuestiones de forma. Dada la contradicción de esta disposición legal con los principios constitucionales referidos y en acatamiento del deber de aplicar con preferencia las disposiciones y principios contenidos en la Constitución, a efecto de garantizar su supremacía y efectividad, con fundamento en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala Accidental desaplica la regla legal del artículo 320 ejusdem, que obliga a resolver en primer término y en forma excluyente el recurso de forma, para asumir la función de determinar en cada caso concreto cual es el orden de decisión que mejor sirve a los fines de hacer efectiva la justicia, a efecto de cumplir igualmente con el deber de defender la ley y unificar la jurisprudencia.

Por tanto, esta Sala Accidental de Casación Social, tomando en consideración que no puede acordar reposiciones inútiles y acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, señala que no declarará la nulidad de la sentencia cuestionada, si la misma no contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia, que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada.” (Subrayado de este Tribunal)

De modo que, sólo podrá declararse la reposición de la causa siempre y cuando se haya verificado las siguientes circunstancias: 1.- Si la decisión objeto de impugnación contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia que produzca o implique la violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o 2.- Que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada.

De acuerdo, a los criterios jurisprudenciales antes señalados, este Tribunal Superior del Trabajo, procede a verificar de las actas procesales que conforman el expediente, si es procedente la reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar en el presente caso.

En este sentido, observa este Tribunal que el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de apelación consignó las siguientes documentales:
• Consignó copia simple de la sentencia Nº 870 de fecha tres (03) de agosto del año dos mil cuatro (2004), en el expediente Nº 04-592, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, cursante desde el folio siete (07) hasta diecinueve (19) de la segunda pieza.
• Consignó en original la constancia médica a nombre de la abogada María Inés Hernández, de fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil diez (2010), emitida por el Doctor Mario Ortega, Médico Cirujano de la Clínica Alfa, cursante al folio veinte (20) de la segunda pieza del expediente.

Este Tribunal en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, admitió la documental referida a la constancia médica de la ciudadana María Inés Hernández, de fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil diez (2010), por no ser ilegal ni impertinente, sin embargo, inadmitió la documental contentiva de decisión Nº 870 de fecha tres (03) de agosto de dos mil cuatro (2004), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que forman parte del conocimiento de esta Juzgadora, en virtud del Principio Iuria Novit Curía. ASI SE ESTABLECE.

VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACCIONADA.

* Consignó en original la constancia médica a nombre de la abogada María Inés Hernández, de fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil diez (2010), emitida por el Doctor Mario Ortega, Médico Cirujano de la Clínica Alfa, cursante al folio veinte (20) de la segunda pieza del expediente, este Tribunal visto que la parte actora en la audiencia de apelación no la impugnó, le reconoce valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la ciudadana María Inés Hernández, fue evaluada en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil diez (2010), por el doctor Mario Ortega, Médico Cirujano de la Clínica Alfa, en consulta ginecológica por presentar trastornos mestruales, no obstante, esta Sentenciadora desecha la referida documental, en virtud de que se trata de un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificado en la audiencia de apelación mediante el testimonio del doctor Mario Ortega, quien fue el médico que otorgó la constancia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior esta Juzgadora, pasa a pronunciarse sobre los puntos apelados por la parte demandada en la presente causa, en este sentido, observa este Tribunal que el apoderado judicial de la parte demandada impugna la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en primer lugar en cuanto al cómputo del lapso procesal considerado en el presente caso para la celebración de la audiencia preliminar, toda vez que, éste considera que debe hacerse según los días de despacho que tuvo el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en virtud de que fue el que sustanció el expediente y no conforme al calendario establecido por el Circuito del Trabajo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la decisión Nº 870 de fecha tres (03) de agosto de dos mil cuatro (2004), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, este Tribunal pasa a resolver este punto apelado bajo las siguientes consideraciones:
“Artículo 67. Son hábiles para las actuaciones judiciales previstas en esta Ley todos los días del año, a excepción de los días sábados y domingos, jueves y viernes Santos, declarados día de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, de vacaciones judiciales, declarados no laborables por otras leyes, y aquellos en los cuales el tribunal disponga no despachar.”
Según la norma antes citada, los días hábiles para las actuaciones judiciales en el proceso laboral son todos los días del año con excepción de los días inhábiles tales y como: Los días sábados y domingos, jueves y viernes santos, así como los declarados días de Fiesta Nacional, las vacaciones judiciales, y los que el Tribunal disponga no despachar.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia 870 de fecha tres (03) de agosto de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Doctor Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio interpuesto por el ciudadano JOSE RAFEL RODRIGUEZ MOTA contra CONSORCIO DRAVICA, por cobro de indemnización derivada de un accidente de trabajo y daño moral, la cual fue referida por el recurrente, dicha decisión estableció que el cómputo de los día hábiles para la celebración de la audiencia preliminar deben ser conforme a lo establecido en la norma antes citada, en este sentido, esta Juzgadora considera pertinente señalar lo que la Sala de Casación Social, estableció expresamente en la referida decisión:

“Así las cosas, para la celebración de la audiencia preliminar deberán tomarse en consideración los días en que el tribunal al que le fue asignada la causa por sorteo, haya dado despacho, aún cuando estos días no coincidan con aquellos en que el circuito judicial haya decidido despachar.

En el presente caso, de la revisión de las actas del expediente se evidencia que el mismo fue asignado por sorteo al Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien lo admitió y realizó la notificación de la parte demandada, fijando el décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la notificación para la celebración de la audiencia preliminar.
…omissis…
En razón de las consideraciones expuestas, esta Sala observa que en el presente caso se violentó el derecho a la defensa de la parte demandada, así como el debido proceso, puesto que no se entenderán como días hábiles aquellos en los cuales el Tribunal decida no despachar, tal como lo dispone el artículo 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, debieron tomarse en consideración, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar en el presente caso, los diez días de despacho transcurridos en el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz, a partir del día 16 de marzo del año 2004.”

De acuerdo con esta decisión se infiere que deben considerarse como días hábiles a los efectos del cómputo del lapso previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los días de despacho que tuvo el Tribunal al cual le fue asignada la causa por sorteo, aún cuando estos sean diferentes a los establecidos en el Circuito Judicial, tal y como lo establece el artículo 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, este criterio fue aclarado por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0507, de fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Doctor Omar Mora Díaz, en el juicio interpuesto por el ciudadano JOSE RAFEL RODRIGUEZ MOTA contra CONSORCIO DRAVICA, por cobro de prestaciones sociales, estableciendo lo siguiente:

“En razón de ello, esta Sala considera que si bien los días de Despacho deben computarse por el calendario oficial que al efecto lleve cada Circuito Judicial Laboral, en el caso en particular existe una situación atípica, en donde el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a quién le correspondió conocer de la presente litis, llevaba un control de los días de Despacho distinto e independiente, que a su vez no coincide con el calendario del Circuito Judicial al cual dicho Tribunal se encuentra adscrito, lo cual generó una confusión no imputable a la parte demandada, debido a que no se ofreció suficiente garantía de certeza respecto a la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar que conllevó a que ésta no asistiera al referido acto.

…Omissis…

Ahora bien, quiere esta Sala, cumpliendo con la función pedagógica que la caracteriza, dejar sentado que el criterio aplicable para computar los días de Despacho de los lapsos y actos procesales en el nuevo sistema laboral, son los derivados del calendario oficial que lleve cada Circuito Judicial y si por cualquier circunstancia el Juez al cual le esté asignado una causa, no puede presenciar la audiencia en la oportunidad legal correspondiente, debe diferirla por auto expreso, a fin de garantizar la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa.”(Subrayado y Negrillas de este Tribunal).


Según esta decisión el criterio aplicable en los casos en los cuales exista disparidad entre los días de despacho del Tribunal de la causa, con los días del calendario oficial que lleve el Circuito Judicial, deberán aplicarse los establecidos en el Calendario que lleve cada Circuito Judicial, y en caso de que el Juez al cual le fue asignada la causa no pueda presenciarla deberá diferirla por auto expreso y de esta manera se les garantizaría a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso. Criterio que ha sido ratificado por esta misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1428 de fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil siete (2007), en el juicio interpuesto por el ciudadano JONNY ALEXANDER NAVAS HIDALGO contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL, S.A. (DIPOCOSA).

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el presente caso ocurre la siguiente situación, en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil diez (2010), se certificó la notificación practicada a la parte demandada y en fecha veinte (20) de diciembre de ese mismo año, se celebró la audiencia preliminar, toda vez que se computó el lapso conforme a los días de despacho establecidos en el Calendario de este Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, los cuales fueron distintos a los días de despacho que dio el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien fue el que sustanció el expediente, ya que el diez (10) de diciembre del año dos mil diez (2010), éste Tribunal no despacho según Resolución Nº 241-10 de esa misma fecha, emanada de la Coordinación del Trabajo del estado Vargas, la cual establece en el cuarto (4º) considerando que a la ciudadana Jueza Titular del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, le fue otorgado un permiso para ese día.

Sin embargo, esta circunstancia no significa que en el caso particular deba computarse el lapso para celebración de la audiencia preliminar conforme a los días de despacho del Tribunal que sustanció la causa tal y como lo señala la parte demandada, dada la estructura del nuevo proceso laboral, conforme a la cual los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de Juicio y Superiores están organizados mediante Circuitos del Trabajo bajo la dependencia de una Coordinación del Trabajo, en razón a la estructura bajo la cual se encuentra concebida el proceso laboral vigente, el cómputo del lapso procesal para la celebración de la audiencia preliminar en este Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, se rige a través de los días de despacho que indique el calendario oficial llevado por la Coordinación del Trabajo y no el de cada Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas, compartiendo en consecuencia el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0507, de fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil cinco (2005).

Por consiguiente, a juicio de esta Juzgadora la audiencia preliminar celebrada en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil diez (2010), en la causa principal número WP11-L-2010-000386, fue redistribuida al décimo (10º) día hábil siguiente a la fecha de la certificación que realizó el secretario, la cual se efectuó el día seis (06) de diciembre de ese mismo año, conforme a lo establecido en la Resolución Nº 1.475 de fecha tres (03) de octubre del año dos mil cuatro (2004), emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los Manuales de Organización de las Oficinas de Servicios Comunes Procesales del Circuito Judicial del Trabajo, de fecha ocho (08) de junio del año dos mil cuatro (2004), emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; y a los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razón por la cual la audiencia preliminar correspondía para el día (20) de diciembre de ese año, en este sentido, se declara improcedente este punto apelado por la parte demandada. ASI SE DECIDE.

Con respecto al caso fortuito o fuerza mayor alegado por el apoderado judicial de la parte demandada, observa esta Juzgadora que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, expone el profesional del derecho Jesús Castellano, que la incomparecencia de la abogada María Inéz Hernández, también apoderada judicial de la parte demandada, según sustitución de poder que éste le confirió durante el tiempo que se encontraba fuera del país, se debió a que el día veinte (20) de diciembre del año dos mil diez (2010), no asistió a la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, visto que ésta consideró en primer lugar que su celebración quedaba fijada para el día veintiuno (21) de diciembre del año dos mil diez (2010), en virtud de que el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, no tuvo despacho en fecha diez (10) diciembre de ese año, correspondiéndole su celebración junto con la de otra causa llevada en este mismo Circuito Judicial, cuyo diferimiento en la hora había sido solicitado por ésta abogada en días anteriores a la celebración de la audiencia preliminar de este caso, en segundo lugar, señala que la mencionada profesional del derecho el día veinte (20) de diciembre del año dos mil diez (2010), tuvo que asistir a una consulta médica en la Clínica Alfa, ya que la misma se encontraba quebrantada de salud, sin embargo, la abogada compareció al Circuito Judicial ese día a las diez y treinta y cinco (10:35 a.m.), para revisar el expediente, aún cuando el médico que la evaluó le ordenó guardar reposo por cuarenta y ocho (48) horas, encontrándose en esa oportunidad con la declaratoria de la admisión de los hechos.

Ahora bien, el apoderado judicial de la parte demandada señaló en la audiencia de apelación que la incomparecencia de la otra apoderada judicial de la empresa, se debió porque consideró ésta que la audiencia preliminar correspondía el veintiuno (21) de diciembre del año dos mil diez (2010) y no el veinte (20) de diciembre del año dos mil diez (2010), visto que computó el lapso de acuerdo al calendario interno del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, solicitando en dicha oportunidad al Tribunal de la causa el diferimiento en la hora de la celebración de la audiencia preliminar, por coincidirle con otra audiencia en otro expediente.

Observa esta Juzgadora que si bien es cierto que la apoderada judicial de la parte demandada solicitó el diferimiento de la hora de la celebración de la audiencia preliminar al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil diez (2010), no es menos cierto que, ese día era viernes y el día veinte (20) de diciembre del año dos mil diez (2010), era lunes, por lo que el Tribunal de la causa se pronunció el mismo día que estaba pautada la celebración de la audiencia preliminar, negando en esta fecha dicha solicitud en virtud de que fue solicitado por una sola de las partes intervinientes en el proceso, con respecto a este último particular esta Juzgadora considera que la apoderada judicial de la parte demandada pudo haber sido previsiva y haber solicitado dicho diferimiento antes al día viernes diecisiete (17) de diciembre del año dos mil diez (2010), y a los fines de que el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se pronunciara antes del día lunes veinte (20) de diciembre del año dos mil diez (2010).

Asimismo, esta Juzgadora con relación a este argumento considera que ya se pronunció en el párrafo anterior estableciendo que el lapso previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se computará conforme a los días de despacho indicados en el calendario oficial del Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, es por ello que los abogados litigantes a los fines de tener certeza de la celebración de la audiencia preliminar en estos casos, deben consultarlo con el calendario que se encuentra a la vista del público o a todo evento con la Coordinación Judicial de este Circuito, quien se encarga de llevar el control de las audiencias preliminares de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 1.475 de fecha tres (03) de octubre del año dos mil cuatro (2004), emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los Manuales de Organización de las Oficinas de Servicios Comunes Procesales del Circuito Judicial del Trabajo, de fecha ocho (08) de junio del año dos mil cuatro (2004), emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, con relación al segundo argumento referido al estado de salud que poseía la abogada María Inéz Hernández, en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil diez (2010), que le hizo imposible su asistencia a la audiencia preliminar pautada a las diez de la mañana (10:00), esta Juzgadora observa que el profesional del derecho Jesús Castellano, también apoderado judicial de la parte demandada, consignó en al audiencia de apelación la constancia médica, la cual señala el estado de salud presentado por su colega durante ese día, sin embargo, la misma es desechada por este Tribunal toda vez que, se evidencia que emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, siendo necesario la ratificación del médico que la otorgó, es decir, el testimonio del Doctor Mario Ortega, Médico Cirujano de la Clínica Alfa, a los fines de que esta Juzgadora tenga la convicción necesaria para determinar que en el presente caso se configuró el caso fortuito o fuerza mayor, en consecuencia este Tribunal declara improcedente este punto apelado por la parte demandada. ASI SE DECIDE.

En conclusión visto que en el presente caso la parte demandada no logró demostrar la causa no imputable a su persona que justificara su incomparecencia a la audiencia preliminar celebrada en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil diez (2010), sino por el contrario, se desprende de autos que su incomparecencia obedeció a una conducta consciente y voluntaria de la apoderada judicial María Inéz Hernández, por computar equivocadamente el lapso de la celebración de la audiencia preliminar en el presente caso, en consecuencia, no existe violación del derecho a la defensa, ni al debido proceso, así como tampoco a la seguridad jurídica toda vez que, ese lapso fue debidamente computado por la Coordinación Judicial de este Circuito del Trabajo, el cual pudo ser verificado con el calendario oficial de este Circuito que se encuentra a la vista del público o a todo evento con la Coordinación Judicial de este Circuito, a los fines de aclarar las dudas o confusiones que pudiesen existir, en cuanto al cómputo real del lapso para la audiencia preliminar, por esta razones, considera esta Juzgadora improcedente la reposición de la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar nuevamente. ASI SE DECIDE.


De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIA INEZ HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha diez (10) de enero del año dos mil once (2010). SE CONFIRMA, la decisión dictada en fecha diez (10) de enero del año dos mil once (2011), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Se presume la admisión de los hechos alegados por la parte demandante ciudadano LUIS ALFONSO ALVIS CORPAS en su escrito libelar y en consecuencia, que el despido se efectuó sin justa causa. CON LUGAR la demanda por Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano LUIS ALFONSO ALVIS CORPAS en contra de la empresa RESTAURANT LA SANTILLANA DEL MAR, C.A. Se ordena a la Sociedad Mercantil RESTAURANT LA SANTILLANA DEL MAR, C.A., reenganchar al ciudadano LUIS ALFONSO ALVIS CORPAS, en el cargo que desempeñaba de barman, en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del despido. Se condena a la Sociedad Mercantil RESTAURANT LA SANTILLANA DEL MAR, C.A., pagar al ciudadano LUIS ALFONSO ALVIS CORPAS los salarios caídos dejados de percibir por el despido injustificado del que fue objeto, causados desde la fecha en que se produjo la notificación de la parte demandada, es decir, desde el día veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010) hasta la fecha efectiva de su reincorporación a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido, con base al último salario mensual devengado, CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.F.5.751,06), tomando en consideración todos los beneficios salariales originados por una prestación de servicios efectivamente realizada, lo cual comprende los incrementos salariales estipulados legal o convencionalmente, si los hubiere. Asimismo, debe excluirse para tal cancelación, los períodos en los cuales la causa fuere suspendida por acuerdo de ambas partes, los lapsos en los cuales estuvo o estuviere paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, entre otros, conforme al criterio jurisprudencial establecido en sentencias Nos. 1371 y 1602 de fechas dos (02) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), y de fecha quince (15) de noviembre del año dos mil cinco (2005), respectivamente, emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

-V-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIA INEZ HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha diez (10) de enero del año dos mil once (2010).
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada en fecha diez (10) de enero del año dos mil once (2011), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Se presume la admisión de los hechos alegados por la parte demandante ciudadano LUIS ALFONSO ALVIS CORPAS en su escrito libelar y en consecuencia que el despido se efectuó sin justa causa. Se presume la admisión de los hechos alegados por la parte demandante ciudadano LUIS ALFONSO ALVIS CORPAS en su escrito libelar y en consecuencia que el despido se efectuó sin justa causa.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda por Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano LUIS ALFONSO ALVIS CORPAS en contra de la empresa RESTAURANT LA SANTILLANA DEL MAR, C.A.
CUARTO: Se ordena a la Sociedad Mercantil RESTAURANT LA SANTILLANA DEL MAR, C.A., reenganchar al ciudadano LUIS ALFONSO ALVIS CORPAS en el cargo que desempeñaba de barman, en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del despido.
QUINTO: Se condena a la Sociedad Mercantil RESTAURANT LA SANTILLANA DEL MAR, C.A., pagar al ciudadano LUIS ALFONSO ALVIS CORPAS los salarios caídos dejados de percibir por el despido injustificado del que fue objeto, causados desde la fecha en que se produjo la notificación de la parte demandada, es decir desde el día veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010) hasta la fecha efectiva de su reincorporación a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido, con base al último salario mensual devengado, CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.F.5.751,06), tomando en consideración todos los beneficios salariales originados por una prestación de servicios efectivamente realizada, lo cual comprende los incrementos salariales estipulados legal o convencionalmente, si los hubiere. Asimismo, debe excluirse para tal cancelación, los períodos en los cuales la causa fuere suspendida por acuerdo de ambas partes, los lapsos en los cuales estuvo o estuviere paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, entre otros, conforme al criterio jurisprudencial establecido en sentencias Nos. 1371 y 1602 fechas dos (02) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), y de fecha quince (15) de noviembre del año dos mil cinco (2005).
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A partir del día hábil siguiente a la presente fecha las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES
LA SECRETARIA
Abg. MAGJHOLY FARIAS
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta y cinco de la tarde (02:35 p.m.).
LA SECRETARIA
Abg. MAGJHOLY FARIAS

EXP. Nº WP11-R-2011-000003
Calificación de Despido.