REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, siete (07) de Julio de dos mil once (2011).
Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
ASUNTO: WH12-X-2011-000002.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2010-000315.
SENTENCIA DEFINITIVA.
PARTE ACCIONANTE: CARLOS MALAVE GÓNZALEZ y CARLOS FERNADO CASILLA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números V-. 7.804.386 y V.- 15.282.140, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “FRIENDSHIP SUPPLIES, S.A.”
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.254.
MOTIVO: “Medidas Cautelares”.


Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con fundamento a las actuaciones que rielan en el presente expediente, visto que se dicto auto en fecha 9 de Junio de dos mil once (2011), ordenando la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, procede según con lo establecido en los artículos 603 y 606 ejusdem, a pronunciarse acerca de las medidas preventivas acordadas por este tribunal, así como de su oposición.



ANTECEDENTES:

En fecha 17 de Enero de dos mil once (2011), el abogado Carlos Malave González y Carlos Fernández Casilla, en atención a su demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales en contra de la empresa “ FRIENDSHIP SUPPLIES, S.A, solicitan medida de embargo preventiva y medida cautelar innominada de prohibición de zarpe, sobre el buque DAVIANELY, propiedad de la empresa, distintivo de llamada: HO-1380, Nº Oficial de Registro: 35860-PEXT; Eslora: 29,40 Mts; Manga: 8,70 Mts; Puntal:3,80 Mts; Tonelaje Bruto:166,0 Tons; Buque Tipo Remolcador.

En fecha 26 de Enero de dos mil once (2011), el abogado Carlos Malave González, en su nombre y representación del abogado Carlos Fernández Casilla, consigna diligencia solicitando a este tribunal, se sirva decretar las medidas preventivas solicitadas.

En fecha 31 de Enero de dos mil once (2011), este tribunal dicta auto, mediante el cual da por recibido el presente cuaderno separado de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales.

En fecha 03 de Febrero de dos mil once (2011), este tribunal vista, la solicitud de la parte intimante, procede a la admisión de la demanda y ordena la citación de la parte demandada o su apoderado judicial.

En fecha 18 de Febrero de dos mil once (2011), este tribunal visto el escrito presentado por la parte intimante, en fecha 17 de Enero de dos mil once (2011), decreta las medidas preventivas solicitadas, es decir, la medida preventiva de embargo y la medida cautelar innominada de Prohibición de Zarpe sobre el descrito Buque.

En fecha 21 de Febrero de dos mil once (2011), este tribunal libra oficio al ciudadano: Cap/Alt José Marjal Fuentes, en su condición de capitán del Puerto de la Guaira, estado Vargas, para notificarle del decreto de las medidas.

En fecha 21 de Febrero de dos mil once (2011), el capitán José Marval Fuentes, en su condición de capitán del puerto de la Guaira, informa a este tribunal que tiene el conocimiento de las medidas.

En fecha 03 de Marzo de dos mil once (2011), el ciudadano alguacil de este circuito, deja constancia de haber entregado los correspondientes oficios en la Capitanía del puerto de la Guaira.

En fecha 20 de Mayo de dos mil once (2011), la apoderada judicial de la empresa demandada Luigia Passariello Verdicchio, identificada en autos consigna escrito de oposición a las medidas.

En fecha 06 de Junio de dos mil once (2011), el demandante en su nombre y representación del abogado Carlos Fernández Casilla, impugna los documentos acompañados por la representación judicial de la empresa demandada.

En fecha 9 de Junio de dos mil once (2011), este tribunal mediante auto y en virtud del abocamiento de fecha 24 de Mayo de dos mil once (2011), siendo esta accesoria de la misma, ordena la apertura de la articulación probatoria de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en atención a la oposición hecha por la apoderada judicial de la parte demandada.

En fecha 10 de Junio de dos mil once (2011), la abogada Luigia Passariello Verdichio, apoderada judicial de la parte demandante, consigna escrito en el que exponen al tribunal la suspensión de las medidas por existir violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales, solicita se declare la incompetencia de este tribunal, ilegalidad de la medida e inembargabilidad del buque.

En fecha 10 de Junio de dos mil once (2011), la apoderada judicial de la parte intimada, consigna escrito de promoción de pruebas

En fecha 13 de Junio de dos mil once (2011), el abogado Carlos Malave González en su nombre y representación del abogado Carlos Fernández Casilla, consigna escrito en el que impugna los documentos anexos y presentados por la apoderada judicial de la empresa demandada y contradice lo alegado por la demandada.

En fecha 13 de junio de dos mil once (2011), el abogado Carlos Malave González, nuevamente consigna escrito solicitando se declare sin lugar la oposición a las medidas decretadas.

En fecha 28 de Junio de dos mil once (2011), este tribunal dicta auto mediante el cual, procede a la admisión de las pruebas promovidas por la apodera judicial de la parte intimada.

En fecha 6 de junio de dos mil once (2011), la apoderada judicial de la parte demandada consigna diligencia solicitando el computo de los días transcurridos desde el día 09-06-2011. Siendo acordado por este tribunal en esa misma fecha.


SINTESÌS


Alega el abogado Carlos Malave González actuando en su carácter de demandante, en su escrito de fecha 17 de Enero de dos mil once (2011), que de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en las actuaciones continentes del expediente principal y en virtud de los derechos reclamados en su demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, solicita del tribunal se dictaran las medidas preventivas de embargo y la medida innominada de prohibición de zarpe sobre el Buque DAVIANELY, propiedad de la empresa demandada, por existir y configurase los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir , el “fumus boni iuris” y el “periculum in mora”, argumentando el riesgo manifiesto de quedara ilusoria la ejecución del fallo, en caso de resultar a su favor la sentencia definitiva de su demanda, por ser el buque de bandera panameña y por ser la empresa propietaria del buque extranjera, argumentando lo establecido en el artículo 588 ejusdem en concordancia con el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo.

Del mismo modo, en fecha 13 de Junio de dos mil once (2011), alega que vista la oposición de la apoderada judicial de la empresa demandada, solicita a este juzgador que desestime la misma, considerando que el decreto de las medidas no fue desproporcionado, aún cuando su pretensión es de Bs 220.000,00 y el valor del Buque es de 2.500.000, dólares americanos, y que la apoderada judicial de la parte demandada a querido hacer ver unos supuestos daños, en el fundamento de que la demandada puede hacer suspender las medidas con caución o garantía, según lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, alega el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Manifiesta, que la apoderada judicial niega y rechaza que tanto él como su representado en autos, hayan actuado de manera legal con poder y en representación de la demandada, contradiciendo lo alegado por la demandada al exponer que el poder nunca les fue otorgado y que se trata de un instrumento falso, afirmando los demandantes, que en el expediente de la causa principal se encuentran todas las actuaciones judiciales por ello realizadas.

Solicita el abogado Carlos Malave González, que este tribunal declare sin lugar la oposición realizada por la representación de la empresa demandada.

Alega la apoderada judicial de la parte demandada, que de conformidad con el artículo 92 de la Ley de Comercio Marítimo, este tribunal era incompetente para dictar las medidas, por tratarse este caso de una jurisdicción especial acuática, considerando tales medidas como ilegales e improcedentes. Así mismo, que el presente caso no se encuentra dentro de los supuestos de los Créditos Marítimos, que de conformidad con los artículos 94 y 115, deben aplicarse los mismos al caso en controversia, por tratarse de un cobro de bolívares, no previsto en la citada norma.

Seguidamente, que de conformidad con el artículo 94 de la ley de Comercio Marítimo, el buque DAVIANELY, el buque es inembargable y que este hecho se encuentra probado en autos, siendo la medida que se dicto sobre el buque de bandera panameña, desproporcionada.

Alega la apoderada de la empresa demandada, que el decreto de la medidas de este tribunal de fecha 18 de Febrero de dos mil once (2011), se hizo sin acreditación alguna y con el solo dicho de los abogados o parte accionante, siendo esto una violación de las garantías constitucionales, afirmando que no se cumplieron ni fundamentaron los extremos de los artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no se configuraron el “periculum in mora” y el “fumus bonis iuris”., por parte de los abogados demandantes y este tribunal, evidenciándose igualmente que no se presento garantía o fianza de conformidad con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.


MOTIVA


Se hace necesario, destacar que este tribunal, se ha pronunciado en la causa principal, sobre los hechos alegados por la partes tanto por el demandante y la demandada, con referencia a la representación de los demandantes a favor de la empresa y sus actuaciones en la causa principal, que origino el procedimiento especial y autónomo de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales. Sin embargo, considera pertinente pronunciarse sobre las medidas decretadas por este tribunal, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y su oposición realizada según el artículo 602 ejusdem, pasando a realizar las siguientes consideraciones para decidir:

Del libelo de la demanda y de la solicitud de las medidas realizada por la parte intimante, presentada en fecha 17 de Enero de dos mil once (2011), observa este juzgador que los demandante fundamentaron su solicitud, en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo, en el entendido que la parte actora reconoce la aplicación de esta ultima norma, cuando se trata de naves o buques marinos. Ahora bien, señalan los demandantes que se verificaron los extremos de ley, establecidos en el artículo 585 de la ley adjetiva civil, para la procedencia de la medida y así fue acordado por este juzgador, considerando que efectivamente fueron concurrentes los elementos o requisitos necesarios para el decreto de la medida, es decir, 1) la presunción grave del derecho que se reclama y 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, plenamente conocido como el fumus boni iuris y el periculum in mora, fundamentando el hecho según se observa de la actas procesales, de que la empresa demandada y propietaria es extranjera y a su vez lo es también el buque de su propiedad, alegando igualmente que el mismo (buque), podía zarpar en cualquier momento dejando ilusoria la ejecución de la fallo, por no tener la empresa otros bienes en el país.

Considera este juzgador, con fundamento en lo anterior, que al dictar la medida se considero necesario bajo la base y convicción del aseguramiento de la eficacia del fallo, aplicación considerada procedente en los juicios de estimación e intimación de honorarios, una vez cumplido y revisados los extremos de ley. Ahora bien, una vez aperturada como lo fue la articulación probatoria, deviene para este juzgador una apreciación subjetiva al determinar que la empresa demandada no posee otros bienes en territorio venezolano, por lo que, la sola afirmación no satisface los extremos de ley para la permanecía de la medida, al no verificarse en autos que durante la articulación se hayan aportado otras pruebas dirigidas a la confirmación de los elementos o requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por parte del demandante, siendo esto necesario, ante la oposición alegada por la parte demandada. Así se decide.

Consecuentemente, la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 20 de Mayo de dos mil once (2011), consigno escrito de formal oposición a las medidas decretadas por este tribunal en forma tempestiva de conformidad con lo establecido el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, considerándose citada en la presente causa según lo estipulado en el artículo 216 ejusdem. Así se decide.

Alega la apoderada judicial de la empresa, que existe una violación de los artículos 94 y 115 de la Ley de Comercio Marítimo, norma cuya aplicación también solicitó el demandante al alegar en su momento el artículo 113 ejusdem, teniendo éste el conocimiento de la norma, por lo que, considera este legislador la observancia del artículo 115 de la Ley de Comercio Mariitimo, que establece de manera clara y precisa los supuestos legales de lo que debe entenderse por Crédito Marítimo o Créditos Privilegiados Sobre los Buques, verificando la viabilidad y aplicabilidad de la anterior norma, en la sana interpretación de que la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales (cobro de bolívares), se encuentra excluida de los supuestos continentes en la citada norma, por lo que, se debe verificar su aplicación por este juzgador. Así se decide.

Por otra parte, quien aquí decide se pronuncia con relación a las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de fecha 10 de junio de dos mil once (2011), en su particular 1 y 2, es decir, el instrumento de escritura pública emitido por la Notaria Quinta del Circuito de Panamá y el instrumento de la sociedad mercantil FRIENDSPHIP SUPPLIES, S.A, este tribunal procedió a su admisión por no considerarlas impertinentes, sin embargo, no les otorga valor probatorio, por encontrase dirigidas a demostrar la eficacia de la representación de los abogados demandantes, lo cual ya ha sido sustanciado por este tribunal en causa principal. Así se decide.

Este juzgador, del mismo modo, se pronuncia sobre las actuaciones consignadas mediante diligencia por el abogado Carlos Malave Gónzalez, en fecha 13 de Junio de dos mil once (2011), en el que impugna las pruebas documentales promovidas por la parte demanda, dirigidas a desvirtuar su representación en nombre de la demandada. Este tribunal al respecto, se ha pronunciado en la causa principal. Así se decide.

Este juzgador, considera pertinente con motivo de los fundamentos y alegatos expuestos, por la apoderada judicial de la parte demandante en su escrito de formal oposición la aplicación de los artículos 94 de la Ley de Comercio Marítimo, con referencia a las medidas preventivas decretadas.


DECISIÓN:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Primero: Con Lugar, la Oposición hecha por la apoderada judicial de la parte demandada abogada Luigia Passariello en contra de las medidas preventivas de embargo y la medida cautelar innominada de prohibición de zarpes, dictadas sobre el Buque Davianely; Segundo: Se suspenden las medidas de embargo preventivo y prohibición de zarpe dictadas por este tribunal; Tercero: Se ordena la notificación de esta decisión a la Capitanía de Puertos de la Guaira, por encontrase el Buque anclado en uno de los muelles del Puerto del Litoral Central, ubicado en la Guaira.



Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los siete (07) días del mes de Julio de dos mil once (2011).
Año: 201° y 152°
EL JUEZ.
Abg. CELSO RAFAEL MORENO CEDILLO.
LA SECRETARIA, Abg. MAGJOHLY FARIAS.
En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las ocho y cincuenta minutos horas de la mañana (08:50 a.m.).
LA SECRETARIA,

Abg. MAGJOHLY FARIAS.



EXP: WH12-X-2011-000002