REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 11 de julio de 2011
201º y 152º
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ARELIS NAVARRO en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado JESUS GREGORIO LEON PEÑA, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO las Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 06 de julio de 2011 llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2011-000307 y se designó ponente a la Jueza Roraima Medina García.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 16/06/2011, donde dictaminó lo siguiente:
“…TERCERO: Se acuerda al imputado JESUS GREGORIO LEON PEÑA, las Medidas de Protección y Seguridad, consagradas en el articulo 87 numeral 5 y 6 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres, a una Vida Libre de Violencia, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; CUARTO: Se prohíbe a los imputados el acercamiento a la ciudadana FRANYELIS DEL CARMEN MARTÍNEZ PARICA; QUINTO: Se declara sin lugar la petición de la Defensa en cuanto a la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de sus representado, ello en virtud de que este tribunal impone las medidas de seguridad y protección; SEXTO: Visto que el ciudadano se encuentra solicitado por el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal y ratificada orden de captura de fecha 25-05-2011, es por lo que este Tribunal pone a la Orden al referido ciudadano ante el referido Tribunal…”(Folios 37 al 41 de la incidencia).
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.
Asimismo, el 17 de junio de 2011 la defensa consignó el escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa a los folios 55 y 56 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.
Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 2 al 7 del cuaderno de incidencia.
En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las decisiones mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se decretó Medidas de Coerción Personal.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ARELIS NAVARRO en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado JESUS GREGORIO LEON PEÑA, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se declara.
En el lapso establecido en el artículo 449 del texto adjetivo penal, el representante del Ministerio Público no contestó el recurso de apelación interpuesto.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ARELIS NAVARRO en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado JESUS GREGORIO LEON PEÑA, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO las Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ LA JUEZ
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. MARYSELYS REINA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ABG. MARYSELYS REINA
Asunto: WP01-R-2011-000307