REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
CAUSA N° WP01-R-2011-000178
ACUSADOS: JEAN CARLOS MONTERO ISTURIZ,
MARINELYS JIMENEZ HERNANDEZ
MIRELLA MARGARITA CORDERO NARVAEZ
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 456, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:
CAPITULO I
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por los Abogados MARISELA DE ABREU RODRÍGUEZ, ONEGLIS JOSEFINA ZAPATA RODRÍGUEZ Y ALFREDO LEONARDO PÉREZ, Fiscal Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscales Auxiliares Séptimos del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Febrero de 2011 y publicada en fecha 14 de Marzo del 2011, mediante la cual CONDENO a los acusados JEAN CARLOS MONTERO ISTURIZ, venezolano, soltero, natural de Mérida, de profesión u oficio Licenciado en Arte de Ciencias Militares, nacido en fecha 06/10/1979, de 29 años de edad, hijo de Ciro Montero (V) y de Deinise Isturiz (V), titular de la cédula de identidad Nº 14.550.831, residenciado en calle 1, casa 1, Flor Amarilla, Sabaneta, Estado Barinas, MARINELYS JIMENEZ HERNANDEZ, venezolana, natural de La Guaira, nacida en fecha 24/02/1977, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente de Seguridad Venceaerinca, titular de la cédula de identidad Nº 14.073.616, hija de Glenis Jiménez (V) y de María Hernández (V), residenciada en la Urbanización Marapa Marina, Torre F, piso 13, apartamento 135 y MIRELLA MARGARITA CORDERO NARVAEZ, venezolana, natural de Puerto Cabello, nacida en fecha 03/01/1986, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N° 18.325.436, hija de Miguel Cordero (V) y de Elis Narváez (V), residenciada en Parroquia Caraballeda, Corapal, calle Sucre, casa s/n, Palmar Oeste, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELIQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
La Fiscalía del Ministerio Público en su escrito de apelación citó el contenido del artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal alegando que:
“…Es necesario resaltar ciudadanos Magistrados que en la sentencia que nos ocupa, en la cual se decide sobre un delito establecido en la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, como lo es el delito de TRAFICO, el cual establece una pena de OCHO a DIEZ años de prisión, la ciudadana Juez, se limitó a sumar todos las penas (sic) correspondientes a los delitos, para posteriormente proceder a la rebaja por la admisión de hechos, sin tomar en cuenta la prohibición expresa en el cuarto y quinto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron transcritos en su totalidad ut supra…A criterio de quienes suscriben, y con base jurídica en el contenido del artículo 88 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 376 de la norma adjetiva, a continuación se explana el procedimiento que se debió seguir al momento de sentenciar el delito más grave como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cuya pena es de OCHO (08) AÑOS A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, el cual en su término medio es de NUEVE (09) AÑOS, por lo que se debió aplicar por separado el procedimiento de la admisión de hechos, teniendo en cuenta de la prohibición de bajar del límite inferior es decir, hasta OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; a éstos se le debe aumentar la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, como lo es de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, el cual prevé una pena de CUATRO (04) AÑOS A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, términos medio CINCO (05) AÑOS, rebajados a la mitad, DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES, al cual se le debe rebaja el tercio del mismo, es decir, la pena por el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, seria de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN…En este caso en particular tratándose de delitos pluriofensivos como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en el cual en su límite máximo excede de OCHO (08) AÑOS de PRISIÓN, por lo que en el caso en específico en que nos encontramos NO se puede aplicar sencillamente el procedimiento de sumatoria de las penas, para posteriormente aplicar la rebaja concebida por institución de Admisión de los Hechos, sino que debe hacerse tal rebaja de manera individual a cada uno de los delitos, es decir para la ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, para ulteriormente realizar la sumatoria total, porque debemos notar lo siguiente, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tiene dos circunstancias, la primera de ellas es que posee un límite máximo superior a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que solo se le puede rebajar por la admisión de hechos un tercio de la pena y en segundo lugar es que existe la prohibición de bajar del límite inferior, esta última circunstancia condiciona aun más la rebaja que por admisión de hechos, ya que pudiese aplicársele a este delito (TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS) que a manera de ejemplo utilizaremos, ya que prevé una pena de OCHO (08) AÑOS a DIEZ (10) AÑOS, teniendo como término medio NUEVE (09) años de prisión, si aplicaremos la rebaja de un tercio la pena quedaría en SEIS (06) años, pero aquí entra en juego la limitante establecida por ley de que no puede bajarse del límite mínimo, es decir que debería quedar en OCHO (08) AÑOS de PRISIÓN, ahora bien como puede quedar una pena en OCHO (08) AÑOS, existiendo una concurrencia de delitos que en este caso es de DOS TIPOS PENALES, como lo son el TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y LA ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por lo que se pregunta estas Representaciones del Ministerio Público: ¿Qué paso con la pena correspondiente al delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR?. Ya que solo para el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, le corresponden OCHO (08) AÑOS, quedando impune la actividad desplegada por estas personas que se unen con la finalidad de causar un daño a toda la sociedad venezolana, más aun admitiendo la comisión del hecho punible por los cuales fueron aprehendidos…De tal manera que el Juzgador pudo haber utilizado su facultad discrecional que le concede el legislador en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando utiliza la preposición “hasta”, para rebajar la pena aplicable, pero también la prohibición de bajar del límite inferior para estos tipos penales el límite inferior establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, que es de OCHO (08) años de prisión), y de esta manera evitar violar lo dispuesto en el artículo 376 de la norma adjetiva que prohíbe en este tipo de delitos rebasar la barrera del límite inferior, tomando en consideración además que en la presente causa nos encontramos frente a un delito grave, cuyo bien jurídico tutelado va más allá de la individualidad de una persona por encontrarse en juego la salubridad pública, razones más que suficientes para que la Juez realizara un ajuste de la pena aplicable proporcional a la entidad del delito cometido y la magnitud del daño social causado. Así pues, consideran estos Representantes Fiscales, que la Juez de Juicio realizo una errónea interpretación de la norma y de las jurisprudencias reiteradas, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…Por los argumentos anteriormente expuestos, estos representantes Fiscales solicitan muy respetuosamente a los Magistrados que les corresponda conocer del presente Recurso que, de conformidad con lo establecido en el Primer y Segundo aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal RECTIFIQUE la pena impuesta por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Vargas, dictando una decisión propia, por existir en la recurrida violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 452, ordinal (sic) 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se evidencian de la Sentencia recurrida…”
Igualmente, se deja constancia que todas las partes comparecieron a la audiencia oral y pública fijada por esta Corte de Apelaciones para el día 14/06/2011.
En fecha 24/02/2011, el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional en audiencia del juicio oral y público CONDENO a los ciudadanos JEAN CARLOS MONTERO ISTURIZ, MARINELYS JIMENEZ HERNANDEZ y MIRELLA MARGARITA CORDERO NARVAEZ a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELIQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (fs. 177 al 181 de la primera pieza).
A los folios 98 al 142 de la primera pieza de la incidencia, cursa escrito de acusación interpuesto por el Fiscal Sexto del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS MONTERO ISTURIZ, MARINELYS JIMENEZ HERNANDEZ y MIRELLA MARGARITA CORDERO NARVAEZ, en fecha 21 de Noviembre de 2008, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Vargas, en la que entre otras cosas se lee:
“…ACUSAN formalmente al ciudadano MONTERO ISTURIZ JEAN CARLOS, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES como Director y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR como Co-Autor, delitos éstos previstos en el primer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el Ordinal (sic) 4° del Artículo 46 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Así mismo se ACUSAN a los ciudadanos…MIRELLA MARGARITA CORDERO NARVAEZ, por encontrarlos incursos en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, como COOPERADORES INMEDIATOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Como Co-Autores, delitos éstos previstos en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el Artículo 83 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada…MARINELYS JIMENEZ HERNANDEZ, se ACUSAN por encontrase incursas en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES como COMPLICES NO NECESARIAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR como Co-Autores, delitos éstos previstos en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el Artículo 84 Ordinal (sic) 3 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada…”
A los folios 182 al 190 de la primera pieza, cursa decisión dictada por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional en fecha 14/03/2011, en la que entre otras cosas se lee:
“...PENALIDAD...En lo que respecta a la pena que ha de imponerse a los acusados JEAN CARLOS MONTERO ISTURIZ, MARINELYS JIMENEZ HERNANDEZ Y MIRELLA MARGARITA CORDERO NARVAEZ, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, debe aplicarse el contenido del artículo 88 del Código Penal, el cual establece que al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros….El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de ocho (8) a diez (10) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN…El delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, tiene una pena de CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio CINCO (5) AÑOS DE PRISION…Ahora bien, conforme al artículo 88 del Código Penal, solo se le aplicará la pena correspondiente al delito más grave, es decir, los NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN (TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES), pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito (ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR), es decir, DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, cuya sumatoria da ONCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION…En el presente caso, los acusados se acogieron al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la ley que rige en materia de drogas, y la pena del tipo penal a imponer excede en su límite máximo de ocho (8) años de prisión, sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo…Ahora bien, un tercio de once años y seis meses son tres años y diez meses, lo que traería como consecuencia, llevar la pena mas allá del límite mínimo, es por lo que con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja sólo tres años y seis meses de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (8) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir los acusados JEAN CARLOS MONTERO ISTURIZ, MARINELYS JIMENEZ HERNANDEZ Y MIRELLA MARGARITA CORDERO NARVAEZ…Igualmente se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, ordinal (sic) 1 del Código Penal (inhabilitación política durante el tiempo de la condena)…Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE...DISPOSITIVA…Este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se CONDENA a los acusados JEAN CARLOS MONTERO ISTURIZ, MARINELYS JIMENEZ HERNANDEZ Y MIRELLA MARGARITA CORDERO NARVAEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.550.831, 14.073.616 y 18.325.436, respectivamente, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ello en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se les condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 ordinal (sic) 1 del Código Penal (inhabilitación política durante el tiempo de la condena).TERCERO: Se les exonera al pago de las costas procesales, todo ello en virtud del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido los acusados de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 6-10-2016, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal…”
CAPITULO II
A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por interpuesto por los Abogados MARISELA DE ABREU RODRÍGUEZ, ONEGLIS JOSEFINA ZAPATA RODRÍGUEZ Y ALFREDO LEONARDO PÉREZ, Fiscal Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscales Auxiliares Séptimos del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, el cual tiene como objeto la rectificación de la pena impuesta, ya que consideran los recurrentes que el sentenciador de Primera Instancia incurrió en la falta prevista en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:
La única denuncia de los recurrentes se basó en que el sentenciador de Primera Instancia al momento de imponer la pena, vulneró lo previsto en los artículos 88 del Código Penal y 376 del texto adjetivo penal; es decir, que aplicó erróneamente las normas antes aludidas.
En este sentido, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que:
“…Cuando se alega error de derecho, por indebida o falta de aplicación de una norma sustantiva, se deben respetar los hechos dados por probados, pues, si se cuestiona el establecimiento de los hechos, mal podría alegarse error de derecho en la calificación del delito...” (Sentencia N° 109 del 26/04/2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares).
“...Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva, no lo anularán, pero serán corregidos; así como los errores materiales en la denominación o el cómputo de las penas...” (Sentencia N° 325 del 01/07/2008, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte).
“...Se incurre en errónea interpretación de una disposición legal, cuando el llamado a aplicar o a analizar la ley, emite conceptos desacertados, equivocados o falsos de la misma, afectando de esta manera el contenido esencial de la ley...” (sentencia N° 52 del 05/02/2009, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares).
La Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha establecido:
“...Hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en la interpretación , que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional...” (Sentencia N° 63 del 20/02/2008, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera).
Se desprende de las anteriores citas jurisprudenciales, que al alegarse el vicio previsto en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben respetar los hechos dados por probados; es decir en el caso de marras, que efectivamente quedó demostrada la comisión, participación y subsiguiente responsabilidad penal de los ciudadanos JEAN CARLOS MONTERO ISTURIZ, MARINELYS JIMENEZ HERNANDEZ y MIRELLA MARGARITA CORDERO NARVAEZ, en los ilícitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELIQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Siendo ello así, pasará esta Alzada a revisar y realizar el cálculo de la pena correspondiente a cumplir por los ciudadanos referidos en el párrafo anterior y, en este sentido se advierte:
PENALIDAD
El Ministerio Público acusó al ciudadano JEAN CARLOS MONTERO ISTURIZ como Director en el delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y como Co-Autor en el ilícito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, delitos éstos previstos en el primer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada, en relación con el numeral 4 del Artículo 46 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Así mismo, a la ciudadana MIRELLA MARGARITA CORDERO NARVAEZ como COOPERADORA INMEDIATA en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y como Co-Autora en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, delitos éstos previstos en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada, en relación con el Artículo 83 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y a la ciudadana MARINELYS JIMENEZ HERNANDEZ como COMPLICE NO NECESARIA en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y como Co-Autora en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, delitos éstos previstos en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada, en relación con el Artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Ahora bien, en cuanto al ciudadano JEAN CARLOS MONTERO ISTURIZ, el delito de TRAFICO, establece una pena de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que deberá aumentarse a la mitad de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 46, en relación con el numeral 4 del referido artículo de la derogada Ley de Drogas, por lo que la pena quedaría en inicio en TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Igualmente, consideran quienes aquí deciden que debe aplicarse la atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal vigente, la cual según lo ha establecido nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencia, la aplicación o no de la norma citada es de carácter facultativa del Juez (Sentencias 181-04/06/2004-C040113; 249-22/07/2004; 175-01/06/2004; 035-17/02/2004), ello en virtud de no consta en las actas del expediente, que el hoy condenado posea antecedentes penales o mala conducta predelictual, por lo que se rebajará la pena a su límite mínimo; esto es, OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN.
Por otra parte, el delito de Asociación para Delinquir, establece una pena de CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN y en aplicación de la atenuante genérica tipificada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la pena se rebajará a su límite mínimo; es decir, CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, existiendo una concurrencia de delitos se debe tomar en cuenta lo establecido en el artículo 88 del Código Penal vigente, por lo que al delito más grave, en este caso, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES se le aumentará la mitad del tiempo correspondiente al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, quedando en principio la pena a aplicar en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y, siendo que el condenado de autos se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del texto adjetivo penal, solo puede rebajarse la pena hasta un tercero a tenor del primer aparte de la referida norma, la cual quedaría en SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION; pero conforme al segundo aparte del citado artículo, el Juez no puede imponer una pena inferior al límite mínimo y, en consecuencia, la pena que deberá cumplir en definitiva el ciudadano JEAN CARLOS MONTERO ISTURIZ, es la de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, más la pena accesoria prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
En relación a la ciudadana MIRELLA MARGARITA CORDERO NARVAEZ como COOPERADORA INMEDIATA en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, el cual establece una pena de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta a la que se aplicará la atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal vigente, ello en virtud de no consta en las actas del expediente, que la hoy condenada posea antecedentes penales o mala conducta predelictual, por lo que se rebajará la misma a su límite mínimo; esto es, OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN.
Por otra parte, el delito de Asociación para Delinquir, establece una pena de CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN y en aplicación de la atenuante genérica tipificada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la pena se rebajará a su límite mínimo; es decir, CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, existiendo una concurrencia de delitos se debe tomar en cuenta lo establecido en el artículo 88 del Código Penal vigente, por lo que al delito más grave, en este caso, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES se le aumentará la mitad del tiempo correspondiente al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, quedando en principio la pena a aplicar en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y, siendo que la condenada de autos se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del texto adjetivo penal, solo puede rebajarse la pena hasta un tercero a tenor del primer aparte de la referida norma, la cual quedaría en SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION; pero conforme al segundo aparte del citado artículo, el Juez no puede imponer una pena inferior al límite mínimo y, en consecuencia, la pena que deberá cumplir en definitiva la ciudadana MIRELLA MARGARITA CORDERO NARVAEZ, es la de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, más la pena accesoria prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
En relación a la pena a imponer a la ciudadana MARINELYS JIMENEZ HERNANDEZ como COMPLICE NO NECESARIA en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, el cual establece una pena de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta a la que se aplicará la atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal vigente, ello en virtud de no consta en las actas del expediente, que la hoy condenada posea antecedentes penales o mala conducta predelictual, por lo que se rebajará la misma a su límite mínimo; esto es, OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN. Asimismo, en atención al contenido del artículo 84 numeral 3 del texto sustantivo penal, por ser COMPLICE NO NECESARIA en el referido ilícito dicha pena debe ser rebajada a la mitad, quedando la misma en principio en CUATRO (4) AÑOS DE PRISION.
Por otra parte, el delito de Asociación para Delinquir, establece una pena de CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN y en aplicación de la atenuante genérica tipificada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la pena se rebajará a su límite mínimo; es decir, CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, existiendo una concurrencia de delitos se debe tomar en cuenta lo establecido en el artículo 88 del Código Penal vigente, por lo que al delito más grave, en este caso, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES se le aumentará la mitad del tiempo correspondiente al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, quedando en principio la pena a aplicar en SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN y, siendo que la condenada de autos se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del texto adjetivo penal, solo puede rebajarse la pena hasta un tercero a tenor del primer aparte de la referida norma, quedando en definitiva como pena que deberá cumplir la ciudadana MIRELLA MARGARITA CORDERO NARVAEZ la de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, más la pena accesoria prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, se aprecia que la Juez de Instancia no incurrió en el vicio previsto en el numeral 4 del artículo 452 del texto adjetivo penal y denunciado por los recurrentes, razón por la cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Público, quedando MODIFICADA en los términos antes expuestos la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional en fecha 24 de Febrero de 2011 y publicada en fecha 14 de Marzo del 2011, en la que CONDENO al acusado JEAN CARLOS MONTERO ISTURIZ a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION como Director en el delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y como Co-Autor en el ilícito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, delitos éstos previstos en el primer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada, en relación con el numeral 4 del Artículo 46 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; a la acusada MIRELLA MARGARITA CORDERO NARVAEZ a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN como COOPERADORA INMEDIATA en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y como Co-Autora en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, delitos éstos previstos en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada, en relación con el Artículo 83 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y a la acusada MARINELYS JIMENEZ HERNANDEZ, pero a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION como COMPLICE NO NECESARIA en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y como Co-Autora en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, delitos éstos previstos en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada, en relación con el Artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Asimismo, se condena a los mencionados acusados a la pena accesoria prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal vigente.
Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Público.
Queda MODIFICADO en los términos expuestos en el presente fallo la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional.
Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia debidamente certificada. Líbrense las correspondientes boletas de traslado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Vargas, el día catorce (14) del mes de julio del año Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ LA JUEZ
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA
ABG. ELFFY VINCENTI
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ELFFY VINCENTI
Causa N° WP01-R-2011-000178