REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL Nº 150


Caracas, 14 de Julio de 2011
201° y 152°


ASUNTO: WP01-R-2011-000180

JUEZ PONENTE: VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones Accidental Nº 150 del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, conocer sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada ANA MILETH MORALES RUIZ, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano HASSAN NOHAN OFER, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito mediante la cual NIEGA la conversión del resto de la pena impuesta en confinamiento al penado antes señalado, por encontrarse incurso en uno de los casos no permitidos para la concesión del confinamiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 56 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en sus artículos 1, 2, 5, 6, 8, 11, 18, 22 y 23, en correspondencia con lo establecido en los artículos 1 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Esta Alzada a los fines de decidir observa:


Consagra el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:


“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.




En tal sentido, debe este Tribunal Colegiado, verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En ese orden de ideas, se desprende de actas, que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada, tal y como consta en la incidencia recursiva.



Asimismo, en fecha 30 de marzo de 2011, la defensa del penado de autos consignó escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el juzgado de la causa, que corre inserto a los folios 32 y 33 de la incidencia recursiva, es por lo que considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.



Igualmente se desprende de autos, que el recurso cumple con el requisito formal de impugnabilidad objetiva conforme a lo establecido en el artículo 447, numeral sexto del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “...Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…)6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena…”, con lo que se evidencia que la decisión es susceptible de ser recurrida en Alzada.



Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, y atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el recurso sub exámine en ninguna de las causales establecidas en el artículo 437 ibídem, considera este órgano colegiado procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANA MILETH MORALES ORTIZ, en su carácter de defensora pública del ciudadano HASSAN NOHAN OFER, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de marzo de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGÓ la conversión del resto de la pena impuesta en confinamiento al penado antes señalado. Y así se decide.



Estando dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público consignó escrito de contestación del recurso de apelación, razón por la cual se admite. Y así se decide.



DISPOSITIVA


En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Accidental Nº 150 del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANA MILETH MORALES ORTIZ, en su carácter de defensora pública del ciudadano HASSAN NOHAN OFER, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de marzo de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGÓ la conversión del resto de la pena impuesta en confinamiento al penado antes señalado.

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el Ministerio Público.

Regístrese. Déjese copia. Solicítese el expediente original al Tribunal A quo. Asimismo se acuerda suspender el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 450 del texto adjetivo penal, hasta tanto se reciba el expediente original.


EL JUEZ PRESIDENTE,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI
PONENTE

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

THAMARA ANDREÍNA MEJÍAS JOSEPLINE FLORES

LA SECRETARIA,

ABG. ELFFY VINCENTI

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


ABG. ELFFY VINCENTI.

ASUNTO: WP01-R-2011-000180
TAM/VYP/RMF/vyp.