REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 14 de julio de 2011
201° y 152°
PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2011-000246

Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRAY DE JESUS GUERRERO GUERRERO, en su carácter de defensor Público Penal del ciudadano SEMERIA RIVAS OSWALDO JESUS, contra la decisión de fecha 30 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano mencionado, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. A tal fin se observa:

ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública fundamenta su escrito recursivo de la siguiente manera: “…solicité se decretara a favor de este ciudadano la libertad sin restricciones, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para acreditar que este sea autor o participe del ilícito que le atribuye la vindicta publica, toda vez que el testigo utilizado por los funcionarios aprehensores conoce a dicho imputado, aunado que el mismo manifestó tener enemistad manifiesta con el ciudadano SEMERIAS RIVAS OSWALDO JESUS, tal como se desprende del acta de entrevista…por lo que a criterio de esta Defensa, no pude ser considerada como elemento de convicción el acta de entrevista del testigo, ya que dicho testigo podría tener interés en la presente causa o estar afectada su imparcialidad, en virtud de lo manifestado por él, aunado a la inexistencia de otro testigo…la Juez de Control fundamento su decisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en una confusa motivación que no da respuesta eficaz a lo alegado por ésta defensa, toda vez que con los elementos que cursan en el expediente, se encuentra demostrada la existencia de una sustancia ilícita estupefaciente, pero en cuanto a la autoria o participación del imputado SEMERIAS RIVAS OSWALDO JESUS, en el hecho ilícito atribuido por el Ministerio Público, precalificado como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, no surgen suficientes elementos de convicción para este momento procesal que comprometan su responsabilidad penal, ya que el único testigo presencial manifestó tener enemistad manifiesta con el imputado…Con la Medida de Coerción Personal, decretada en contra del ciudadano SEMERIAS RIVAS OSWALDO JESUS, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, cuando lo procedente y ajustado a derecho era decretar LA NULIDAD DE LAS ACTAS POLICIALES Y LA LIBERTAD DEL IMPUTADO. Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR, ANULEN LAS ACTAS POLICIALES Y REVOQUEN LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada…en fecha 30/04/2011 …”

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

El Ministerio Público fundamenta su escrito de contestación al recurso de apelación de la siguiente manera: “…se llevaron a la audiencia para oír al imputado, una serie de elementos obtenidos según lo que establece nuestra legislación, un cúmulo de elementos de convicción suficientes como para decretar la medida solicitada por esta representación Fiscal, y no solo eso, estos elementos no fueron obtenidos bajo amenaza, tortura, maltrato, coacción o engaño, por lo que quien aquí suscribe considera que el acta de entrevista así como el acta policial de aprehensión…constituyen elemento de convicción suficientes como para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada y seguir con la investigación por un procedimiento ordinario…en un proceso penal se puede probar todos los hechos y circunstancias por cualquier medio que sea idóneo, y siendo el testigo un medio idóneo, por cuanto fue la persona que se encontraba presente en el momento en que le realizaron la revisión corporal al ciudadano SEMERIAS RIVAS OSWALDO JESUS…en la actuación policial, no se evidencia violación de normas contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 13, 19, 22, 190, 191, 192, 193, 197 y 199), se aprecia del texto de la recurrida, que se cumplió a cabalidad el debido proceso, por cuanto a que el registro se realizo en presencia de un testigo hábil incautaron la sustancia ilícita, por lo que la aprehensión del imputado fue amparada y cumpliendo a cabalidad todas las normas y garantías constitucionales…PETITUM…declaren sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa Pública, por encontrarse ajustada a derecho la recurrida y se mantenga en consecuencia la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra del ciudadano SEMERIAS RIVAS OSWALDO JESUS, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250 en sus numerales 1º, 2º y 3º (sic) y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LA AUDIENCIA ORAL PARA OÍR AL IMPUTADO

El imputado OSWALDO JESUS SEMERIA RIVAS, manifestó lo siguiente: “…Me acojo al precepto constitucional no deseo declarar. Es todo.”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa, en su fallo motivó de la siguiente manera: “…en relación a la solicitud DE NULIDAD DEL ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, alegada por la defensa…considera quien decide de la revisión que realizo al Acta de Entrevista de testigo, cursante la folio 6, del presente asunto, suscrita por el ciudadano ARIAS SOLORZANO FELIX WILFREDO, no se desprende que la diligencia se practicará con inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud DE NULIDAD del ACTA DE ENTREVISTA invocada por la Defensa Pública. Así se decide. En relación a las peticiones de la Vindicta Pública, de la revisión de las actuaciones que acompaño a su petición, específicamente al folio 4 del presente asunto consta ACTA POLICIAL de fecha 29-04-2011, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, La Guaira, DETECTIVE SAMUEL MARCANO, INSPECTOR JOSE NUÑEZ, DETECTIVE DAYANA BLANCO, AGENTES EDGAR GUERRA, ALEJANDRO ORTIZ, y JEFFERSON RAMOS, quienes el día de ayer, (sic) encontraban en labores de Investigaciones Operativo Especial DENOMINADO MADRUGONAZO, en el Sector Los Corales, Calle Adyacente al río San Julián, Vía Pública, Parroquia Caraballeda estado Vargas y observaron a un ciudadano que se desplazaba por el mencionado sector con una actitud sospechosa, en donde el ciudadano JESÚS ALBERTO RODRIGUEZ CASTRO (sic), cuando procedieron a practicarle una revisión corporal al referido ciudadano, lográndole incautar cuatro (04) envoltorios elaborados en papel de aluminio contentivo de restos de semillas y vegetales, de presunta sustancia ilícita denominada marihuana, el cual arrojo un peso bruto de 24 gramos, de donde se desprende la vinculación o no del imputado con los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y PORTE ILICITO DE Y ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, considera quien decide dadas las circunstancias de su detención expuestas por los funcionarios quienes por su condición de tales merecen fè pública para quien se pronuncia en este acto aunado al hecho de que nos encontramos en presencia DE UN DELITO GRAVE (DE LESA HUMANIDAD), por el daño social causado, hace presumir para quien decide la participación del imputado en el delito investigado, aunado al hecho de que nos encontramos en presencia de un delito grave por el daño social causado…Este hecho, a tenor de lo previsto en la Ley especial, merece pena privativa de libertad, dada la reciente fecha de su presunta comisión, no se encuentra evidentemente prescrita la acción…este Tribunal considera que la Fiscal, motivo y fundamento suficientemente su petición, pues con el acta policial arriba mencionada, queda suficientemente comprometida la responsabilidad penal del imputado, hasta la presente etapa del proceso, estimando que el imputado es autor o participe del hecho…dada la penalidad, que eventualmente pudiera resultar aplicable, penalidad esta que supera con creces los diez años de prisión, y considerando la magnitud del daño causado, en el entendido que se trata de un delito de lesa humanidad…considerando igualmente el peligro de obstaculización, entendiendo hasta ahora una grave sospecha que el imputado pudieran influir en que los funcionarios y expertos se comporten de una manera desleal en la investigación, poniendo en peligro la misma, esta juzgadora considera que están llenas las exigencias del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas y motivadas estas razones; este Tribunal de Control, considero que la razón y el derecho acompañaron al Ministerio Público, en su petición de medida privativa judicial preventiva de libertad y es por ello que se declaró CON LUGAR, su pedimento, de conformidad con la normativa arriba señalada…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El abogado FRAY DE JESUS GUERRERO GUERRERO, en su carácter de defensor Público Penal del ciudadano SEMERIA RIVAS OSWALDO JESUS, ejerció Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 30 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano mencionado, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. A tal fin esta Alzada observa:

PRIMERO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De la citada disposición legal, esta Alzada a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:

1.-Acta Policial de fecha 29 de abril de 2011, la cual corre inserta a los folios 11 y 12 de la incidencia, suscrita por los funcionarios GALEA JOSE y BASTIDA RAFAEL, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la cual se deja constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 06:10 horas de la mañana del día de hoy Viernes 29-04-11, nos encontrábamos realizando labores de investigación, en el sector de Quebrada de Germán, donde se nos acerco un ciudadano residente del sector quien se negó a suministrar sus datos filiatorios por temor a represaría (sic)…quien nos indico que en la parte alta de referido sector se encontraban un sujeto portando un armas de fuego, procediendo a trasladarnos al lugar…le solicitamos la colaboración a fin de que nos condujera hasta el referido sector a bordo de su vehiculo particular, una vez en el lugar…logramos avistar a un sujetos con las siguientes características: contextura delgada estatura media, tez morena, quien vestía para el momento una franelilla color negro, short tipo playero multicolor, llevando terciado a su pecho de derecha a izquierda un bolso color negro, portando entre sus manos un objeto con similares características propias de un arma de fuego; dicho sujeto al notar la presencia policial por un instante pretendió emprender la huida hacia un área boscosa del precitado sector identificándonos como funcionarios policiales dándole la voz de alto diciéndole al mismo que desistiera el uso del objeto que llevaba entre sus manos acatando este a nuestros pedimentos y en presencia del ciudadano ARIAS SOLORZANO FELIX WILFREDO…prosiguiendo mi persona a realizarle la inspección corporal…y en presencia del testigo le indique al mismo que me mostrara los objetos que pudiera mantener oculto entre sus ropas o adheridos a su cuerpo indicando este no ocultar nada prosiguiendo a incautarle en su mano derecha Un (01) arma de fuego, tipo pistola, sin marca visible, modelo GT380, serial AA09482, calibre .380 mm, con empuñadura elaborada en madera color marrón, en el interior de la recamara de Un (01) cartucho del mismo calibre sin percutir, contentivo de Una (01) cacerina elaborada en metal color negro, contentiva de seis (06) cartuchos del mismo calibre; continuando con la verificación de este ciudadano se le localizo en el interior de Un (01) bolso elaborado en material sintético color negro con su respectiva tira elaborada del mismo material con una inscripción estampada en la parte frontal del respectivo bolso donde se logra leer ADIDAS, contentivo dicho bolso de Un (01) envoltorio de tamaño regular, de forma rectangular, tipo panela, elaborado primeramente por una capa de material sintético color azul y este a su vez cubriendo una capa de material sintético color negro, cubriendo esta un manto de papel contentivo de restos de semillas y vegetales compactados, presunta droga denominada marihuana…siendo identificado dicho ciudadano según datos aportados por el mismo como: SEMERIAS RIVAS OSWALDO JESUS…”

2.-Acta de aseguramiento e identificación de sustancia incautada, suscrita por los funcionarios GALEA JOSE Y BASTIDAS RAFAEL, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, cursante al folio 15, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…se trata de un (01) bolso elaborado en material sintético con su respectiva tira elaborada del mismo material con una inscripción estampada en la parte frontal del respectivo bolso donde se logra leer ADIDAS, contentivo de dicho bolso de un 01 envoltorio de tamaño regular, de forma rectangular, tipo panela, elaborado primeramente por una capa de material sintético color azul y este a su vez cubriendo una capa de material sintético color negro, cubriendo esta un manto (sic) de papel contentivo de restos de semillas y vegetales compactados, presunta droga de la denominada marihuana; arrojando un peso de cuatrocientos doce 412 gramos…”

3.-Acta de Entrevista de fecha 29 de abril de 2011, rendida por el ciudadano ARIAS SOLORZANO FELIX WILFREDO, ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, inserta al folio 16 de la incidencia, de la cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente: “El día de hoy Viernes 29 de Abril de 2011, aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana cuando me dirigía a la obra que tengo en las instalaciones de CORPOELEC, a trasladar un material cuando se me acercaron dos señores que se identificaron como funcionarios policiales y me dijeron que si les podía dar la cola hasta la parte alta del sector del chorreron (sic) yo les dije que se montaran en la parte de atrás de la camioneta cuando íbamos por el chorreron (sic) los policías me dijeron que me detuviera y le hicieron seña a un muchacho de contextura delgada, moreno y tenía una franelilla negra y un bolso negro terciado y una pistola en la mano derecha le dijeron al muchacho (sic) no disparara y después llego uno de los policías y le quito la pistola de la mano luego el otro policía me dijo que me bajara de la camioneta para que viera que lo iba a revisar y en eso cuando lo revisaron sacaron del bolso que el muchacho tenía una panela envuelta en plástico azul y adentro tenia un poco de monte después me dijeron que debía de acompañarlos hasta la sede de investigaciones pero en eso me logro percatar que se trataba de perrote uno de los muchachos que labora en la obra que yo dirijo y que tuve que emplear bajo amenaza de muerte para continuar trabajando cuando llegamos acá el policía peso la panela que saco del bolso y pesaba cuatrocientos doce gramos…”

4.-Registro de cadena de custodia de evidencia físicas, en un bolso elaborado en material sintético color negro con su respectiva tira elaborada del mismo material con una inscripción estampada en la parte frontal del respectivo bolso donde se logra leer ADIDAS, contentivo de dicho bolso de Un (01) envoltorio de tamaño regular, de forma rectangular, tipo panela, elaborado primeramente por una capa de material sintético color azul y este a su vez cubriendo una capa de material sintético color negro, cubriendo esta un manto de papel contentivo de restos de semillas y vegetales compactados, presunta droga de la denominada marihuana. Folio 20 del cuaderno de incidencias.

5.-Registro de cadena de custodia de evidencia físicas, a un arma de fuego, tipo pistola 380mm, con empuñadura elaborada en madera color marrón, en el interior de la recamara de un (01) cartucho del mismo calibre sin percutir, contentivo de una (01) cacerina elaborada en metal color negro, contentiva de seis (06) cartucho del mismo calibre. Folio 21 del cuaderno de incidencias.

Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que se encuentra demostrada la existencia de una sustancia ilícita estupefaciente; así como un arma de fuego, pero en cuanto a los elementos de convicción para estimar la participación del imputado SEMERIA RIVAS OSWALDO JESUS, en los hechos ilícitos atribuido por el Ministerio Público y precalificado por el Juzgado A-quo como: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, no surgen suficientes elementos de convicción para este momento procesal que comprometan la responsabilidad penal del mencionado ciudadano, ya que el único testigo presencial quien manifestó en su entrevista entre otras cosas, que el día 29 de Abril de 2011, aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana cuando se dirigía a la obra que tenía en las instalaciones de CORPOELEC, a trasladar un material se le acercaron dos señores que se identificaron como funcionarios policiales y le dijeron que si les podía dar la cola hasta la parte alta del sector del Chorreron, que él les dije que se montaran en la parte de atrás de la camioneta, que cuando íban por El Chorreron los policías le dijeron que se detuviera y le hicieron señas a un muchacho de contextura delgada, moreno y tenia una franelilla negra y un bolso negro terciado y una pistola en la mano derecha, que le dijeron al muchacho que no disparara y después llego uno de los policías y le quitó la pistola de la mano luego el otro policía le dijo al testigo que bajara de la camioneta para que viera que lo iba a revisar y en eso cuando lo revisaron sacaron del bolso que el muchacho tenia una panela envuelta en plástico azul y adentro tenia un poco de monte; sin embargo, en el acta policial se dejó constancia entre otras cosas, que los funcionarios aprehensores se encontraban realizando labores de investigación, en el sector de Quebrada de Germán, donde se les acerco un ciudadano residente del sector, quien se negó a suministrar sus datos filiatorios por temor a represaría, quien les indico que en la parte alta de referido sector se encontraban un sujeto portando un armas de fuego, procediendo a trasladarse al lugar, le solicitamos la colaboración a fin de que los condujera hasta el referido sector a bordo de su vehículo particular; constatándose que existen graves contradicciones, no existiendo concordancia, verisimilitud y transparencia al establecer cómo se produjo la detención del ciudadano SEMERIA RIVAS OSWALDO JESUS, aunado al hecho que el testigo ARIAS SOLORZANO FELIX WILFREDO, conoce al referido imputado y manifestó “que se trataba de perrote uno de de los muchachos que labora en la obra que yo dirijo y que tuve que emplear bajo amenaza de muerte para continuar trabajando…”; circunstancias éstas que no fueron ponderadas por la Juez de la Causa.

En consecuencia de lo anteriormente señalado, se advierte que no existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos sea autor o partícipe en los delitos atribuidos por el Ministerio Público, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano SEMERIA RIVAS OSWALDO JESUS; y, en su lugar se ORDENA la INMEDIATA LIBERTAD del prenombrado ciudadano, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión publicada en fecha 30 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano SEMERIA RIVAS OSWALDO JESUS, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y, en su lugar se ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD del prenombrado ciudadano, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a continuar la investigación.
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrense las correspondientes boletas de excarcelación. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial.
LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ERICKSON LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

ABG. ELFFY VINCENTI



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. ELFFY VINCENTI





ASUNTO: WP01-R-2011-000246