REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL Nº 155


Caracas, 14 de Julio de 2011
201° y 152°


ASUNTO: WP01-R-2011-000271

JUEZ PONENTE: VÍCTOR A. YÉPEZ PINI..



Corresponde a esta Corte de Apelaciones Accidental Nº 155 del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, conocer sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado ELIO OMAR RANGEL TROCELL, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos DANILO ALEXANDER GONZÁLEZ PIMENTEL, MIGUEL ALBERTO SPIRITTO SÁNCHEZ y YALEXIS DANIELA DEL VALLE GONZÁLEZ ESCORIHUELA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud interpuesta “…SIN LUGAR la solicitud formulada por el profesional del Derecho ELIO RANGEL TROCELL, en representación de los ciudadanos MIGUEL ALBERTO SPIRITTO SÁNCHEZ… DANILO ALEXANDER GONZÁLEZ PIMENTEL… y YALEXIS DANIELA DEL VALLE GONZÁLEZ… acusados en la presente causa, mediante el cual solicita el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre sus patrocinados, de conformidad con lo dispuesto en las sentencias proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 13 de septiembre de 2001, 09 de diciembre de 2002 y 09 de noviembre de 2005…”. Esta Alzada a los fines de decidir observa:

Consagra el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:


“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En tal sentido, debe este Tribunal Colegiado, verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En ese orden de ideas, se desprende de actas, que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada, tal y como consta en la incidencia recursiva.



Asimismo, en fecha 25 de mayo de 2011, la defensa del penado de autos consignó escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de haberse notificado de la decisión recurrida, como consta del acuse de boleta de notificación cursante al folio 32 de la cuarta pieza del expediente, el cual fue solicitado por éste órgano colegiado en virtud del error apreciado en el cómputo practicado por el juzgado de la causa, que corre inserto al folio 48 de la incidencia recursiva y verificados los días despachados por el a quo, es por lo que considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.



Igualmente se desprende de autos, que el recurso cumple con el requisito formal de impugnabilidad objetiva conforme a lo establecido en el artículo 447, numeral quinto del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “...Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…)5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, con lo que se evidencia que la decisión es susceptible de ser recurrida en Alzada, conforme al criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de la Sala de Casación Penal (035 de fecha 31/01/2008, 316 de fecha 02/07/2009) pues constituye la resolución en forma negativa de una solicitud de decaimiento de la medida cautelar, conforme a las previsiones del artículo 244 ejusdem.


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 adjetivo penal, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, y atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, no encontrándose incurso el recurso sub exámine en ninguna de las causales establecidas en el artículo 437 ibídem, considera este órgano colegiado procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ELIO OMAR RANGEL TROCELL, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos DANILO ALEXANDER GONZÁLEZ PIMENTEL, MIGUEL ALBERTO SPIRITTO SÁNCHEZ y YALEXIS DANIELA DEL VALLE GONZÁLEZ ESCORIHUELA, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud interpuesta en el sentido se decretase el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del encartado. Y así se decide.


Estando dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público no dio contestación al recurso.


DISPOSITIVA


En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Accidental Nº 153 del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE recurso de apelación interpuesto por el abogado ELIO OMAR RANGEL TROCELL, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos DANILO ALEXANDER GONZÁLEZ PIMENTEL, MIGUEL ALBERTO SPIRITTO SÁNCHEZ y YALEXIS DANIELA DEL VALLE GONZÁLEZ ESCORIHUELA, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud interpuesta en el sentido se decretase el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del encartado.

Regístrese. Déjese copia.


EL JUEZ PRESIDENTE,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI
PONENTE

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES THAMARA ANDREÍNA MEJÍAS

LA SECRETARIA,

ABG. ELFFY VINCENTI

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. ELFFY VINCENTI.


ASUNTO: WP01-R-2011-000271
VYP/MAS/TAM/vyp.