REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 14 de Julio de 2011
201º y 152º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos VICTOR JESUS ANTON VELASQUEZ, YBIS JOSE GONZALEZ CABALLERO y OSWALD RAFAEL VASQUEZ AMUNDARAIN, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Mayo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó a los precitados ciudadanos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el parágrafo primero y numeral 2 del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos para los ciudadanos VICTOR JESUS ANTON VELASQUEZ, YBIS JOSE GONZALEZ CABALLERO de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y para el ciudadano OSWALD RAFAEL VASQUEZ AMUNDARAIN de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 149 ejusdem, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal.

En su escrito recursivo la Defensora Pública alegó entre otras cosas que:

“…III DERECHO…El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena…Es el caso, que en la presente causa, no existen elementos que permitan llegar a la convicción que mis representados fueron autores o participes del delito imputado por la representación Fiscal, mis representados no cometieron delito alguno; no constituyendo el acta policial elemento suficiente de convicción para considerar que mis defendidos fueron autores o participes en el hecho imputado, por lo que no podía el tribunal de Control considerar que se daba por cumplida la exigencia del ordinal (sic) 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…Considera la defensa que el Juzgado Primero de Control no realizo un análisis del artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la decisión procedente era la imposición de Medida Privativa de Libertad como la impuesta; la decisión dictada por el Juzgado de Control, vulnero los derechos de mis representados al no haber decretado su libertad por ser violentados los derechos de los imputados tal y como se desprende de las actas presentadas por la representación fiscal. Es por ello ciudadanos Magistrados que esta defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 apela de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decreto Medida Privativa de Libertad los (sic) ciudadanos VICTOR JESUS ANTON VELASQUEZ, IBIS JOSE GONZALEZ CABALLERO y OSWALDO JOSE (SIC) VASQUEZ AMUNDARAIN, quienes son personas que jamás se habían visto involucrados en un hecho de esta naturaleza, pues son personas responsables que laboran desde más de cuatro años en el aeropuerto…PETITORIO…solicito a los miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones…declaren con lugar y en consecuencia le sea acordada a mis defendidos ciudadanos VICTOR JESUS ANTON VELASQUEZ, IBIS JOSE GONZALEZ CABALLERO y OSWALDO JOSE (SIC) VASQUEZ AMUNDARAIN la libertad sin restricciones, solicitud que hago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ejusdem…”(Folios 48 al 53 de la incidencia).

En su escrito de contestación el Ministerio Público alegó entre otras cosas que:

“…Ciertamente ciudadanos honorables Magistrados, el Juez a quo al dictar la medida de coerción personal en contra de los ciudadanos…VICTOR JESUS ANTON VELASQUEZ, IBIS JOSE GONZALEZ y OSWALDO RAFAEL VASQUEZ, lo hizo conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, como lo exige el legislador en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes en la comisión del delito atribuido…analizados y descritos todos los elementos de convicción, que fueron presentados por esta representación fiscal en la audiencia de presentación de detenidos, queda desvirtuado el argumento señalado por la defensa que no se encuentra satisfecho el contenido del numeral 2 del artículo 250 del COPP (SIC), alegado por la defensa. Aunque no fue alegado por la defensa, advierte esta representación fiscal que igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga ya que estamos en presencia de un delito que es considerado por nuestra legislación como un delito de lesa humanidad ya que es tan grave por el daño social que causa y por el bien jurídico afectado que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obvio el principio de la prescripción de estos delitos. Tal es la importancia del delito de transporte ilícita (sic) de sustancias estupefaciente y psicotrópicas, cuando está presente en leyes especiales, en el marco constitucional y en convenios internacionales…en vista de todo lo anteriormente expuesto y acatando el principio de proporcionalidad invocado por la defensa, es por lo que considera esta representación fiscal que sería impropio acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial preventiva de libertad, en virtud de la magnitud del daño causado…PETITUM…en merito de lo antes expresado es por lo que solicito…declaren sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa pública, por encontrarse ajustada a derecho la recurrida y se mantenga en consecuencia la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de los ciudadanos VICTOR JESUS ANTON VELASQUEZ, IBIS JOSE GONZALEZ y OSWALDO RAFAEL VASQUEZ, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250 en sus numerales 1, 2, 3 y 251 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”(Folios 59 al 66 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 28 de Mayo de 2011, donde dictaminó lo siguiente:

“…SEGUNDO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos los (sic) artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º (sic) y 251, numeral 2º (sic) y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentra acreditada la participación de los imputados, en el hecho punible precalificado por el Ministerio Publico como los delitos de: para el ciudadano VÍCTOR JESÚS ANTON VELÁSQUEZ e YBIS JOSE GONZÁLEZ, encuadra en la tipificación prevista para los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y en relación al ciudadano OSWALDO RAFAEL VASQUEZ, su conducta encuadra en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el numeral 3 del artículo 83 (sic) del Código Penal, fundados elementos para estimar la participación de los aprehendidos en la perpetración de los mismos, todo lo cual se evidencia de las actas policiales, de entrevistas y registro fotográfico aportados por la oficina Fiscal, e igualmente tomando en cuenta el riesgo de fuga determinado por la pena que pudiera llegarse a imponerse, considerada severa, toda vez que supera los ocho años de prisión en su límite máximo, se decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos VÍCTOR JESÚS ANTON VELÁSQUEZ, YBIS JOSE GONZÁLEZ y OSWALDO RAFAEL VÁSQUEZ AMUNDARAIN…”(Folios 36 al 42 de la incidencia).

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados a los ciudadanos VICTOR JESUS ANTON VELASQUEZ, YBIS JOSE GONZALEZ CABALLERO, fueron tipificados por el Juzgado A quo como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y para el ciudadano OSWALD RAFAEL VASQUEZ AMUNDARAIN de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 149 ejusdem, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 27 de Mayo de 2011.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

1. Acta de investigación penal emanada de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 27 de Mayo de 2011, en la cual se dejo constancia de:

“…S2.PAJARO VILLAMIZAR ADRIAN…ubicándome en el punto de control Miranda, ubicado en la zona este de la aduana principal aérea de Maiquetía, rampa 4 procedí a efectuar la revisión de un vehículo marca Ford, tipo plataforma, modelo 350 color blanco con negro, placas 00V-TAF, identificado con el número 01 y el logotipo de la aerolínea “Venezolana”, el cual era conducido por el ciudadano quien se identifico como Víctor Jesús Antón Velásquez…referido ciudadano es de contextura delgada, color de piel blanca, vestía una camisa color azul clara con el logotipo de la aerolínea Venezolana, pantalón azul claro, zapatos marrones, en compañía del ciudadano Ybis José González Caballero…el cual es de piel morena de contextura gruesa, tiene barba en forma de candado, vestía una camisa de color azul clara con el logotipo de la aerolínea Venezolana, pantalón azul claro, zapatos dorados, quienes fueron sujetos de la respectiva revisión, cuando se disponía a ingresar por el antes mencionado punto de control a las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, al efectuar la revisión interna del vehículo se encontraba oculto en la parte trasera del asiento un (01) bolso, elaborado en material de tela color negro, marrón y naranjado (sic)…al momento de efectuar la revisión procedí solicitar (sic) el apoyo del Cddno (sic) Oswald Rafael Vásquez Amundarain…quien vestía una camisa color azul, pantalón azul con una raya vertical color azul, zapatos negros, el cual lo identifica como seguridad aeroportuaria del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, el mismo se encontraba de servicio en punto de control Miranda, quien no me prestó el apoyo y me sugirió no revisar el bolso. En el instante que me puse a efectuar revisión minuciosa del interior del bolso, los ciudadanos Víctor Jesús Antón Velásquez y (sic) Ybis José González Caballero…pretendieron darse a la fuga, por lo que procedí a darle la voz de alto y realizar la detención preventiva de los ciudadanos…requerí la presencia de dos (02) ciudadanos testigos con el fin de proceder a la revisión de referido bolso, quienes quedaron identificados como Schmiedeler Bordi Erick…y Burguillos Machado Edgar Ysmael…al realizar la revisión minuciosa del bolso se encontró en el interior del mismo un (01) saco de color azul, la (sic) cual en su interior una (01) caja de cartón de color marrón contentiva de siete (07) envoltorios tipo panelas, de forma rectangular, con un forro de papel plástico tipo envoplast, las cuales contenían en su interior una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante. Motivo por el cual procedí a la detención de los ciudadanos Víctor Jesús Antón Velásquez, Ybis José González Caballero y Oswald Rafael Vásquez Amundarain, en la cual este último en seguida (sic) me propone cuadrar el ingreso de la presunta droga, manifestándole que se encontraba detenido…procedí a practicarle una prueba de orientación de campo, con el reactivo liquido químico denominado SCOTT, perforando con una navaja una de las panelas la cual se tomo una pequeña porción en la punta de una navaja y fue depositada dentro de (sic) reactivo, arrojando como resultado que la prueba dio una coloración azul turquesa, lo que condujo a presumir de que se trata de la presunta droga denominada cocaína…procedí a pesar en una balanza electrónica los siete (07) envoltorios tipo panelas arrojando un peso bruto de cinco kilos ciento cincuenta y cinco gramos (5.155 Kgs)…”(Folios 4 al 6 de la incidencia).

2.- Acta de inspección de sustancias emanada de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 27 de Mayo de 2011, en la cual se dejo constancia de:

“…Un bolso de material tela (sic) de color negro, naranjado (sic) y marrón…dentro de dicho bolso se encuentran un (01) saco de color azul el cual contiene en su interior una (01) caja de cartón de color marrón, la cual contenía en su interior de (sic) siete (07) panelas de forma rectangular, con un forro de papel plástico tipo envoplast, estas panelas fueron identificadas colocándoles números del 01 al 07, al ser perforadas se pudo constatar que dentro de las mismas se encontraba una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante…se procedió a practicarle una prueba de orientación de campo con el reactivo químico denominado SCOTT, perforando una de las panelas de la cual se tomo una pequeña porción en la punta de una navaja la cual fue depositada dentro de (sic) reactivo, arrojando como resultado que la prueba dio una coloración azul turquesa, lo que condujo a presumir que se trata de presunta droga de la denominada cocaína…se procedió a pesar en una balanza electrónica, arrojando un peso bruto de cinco kilos ciento cincuenta y cinco gramos aproximadamente (5.155 Kgs)…”(Folios 7 al 8 de la incidencia).

3.- Acta de entrevista del ciudadano BURGUILLOS MACHADO EDGAR YSMAEL, rendida ante la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 27 de Mayo de 2011, en la cual se dejo constancia de:

“…Iba camino hacia la almacenadora 3000, cuando un funcionario de la Guardia Nacional me solicito la colaboración como testigo de la revisión de un bolso, por lo que me traslade hasta el punto de control llamado Miranda, el cual queda cerca de la almacenadora 3000, al momento de llegar allí observe tres ciudadanos, uno de ellos era de color de piel blanca, contextura delgada vestía una camisa color azul clara con el logotipo de la aerolínea venezolana, pantalón azul claro, y zapatos marrones, el otro era de piel morena de contextura gruesa, tiene barba en forma de candado, vestía una camisa de color azul clara con el logotipo de la aerolínea venezolana, pantalón azul claro, zapatos dorados, y la otra persona era de piel blanca contextura gruesa, vestía una camisa color azul el cual lo identifica como Seguridad Aeroportuaria del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, pantalón color azul con una raya vertical color azul, zapatos negros, y un vehículo tipo 350, color blanco con azul, con el logotipo de la aerolínea Venezolana, el cual tenía dirección hacia el interior de la pista del aeropuerto. Luego el funcionario procedió abrir un bolso color naranja con negro y marrón, y observe que contenía en su interior un saco de color azul el cual contenía en su interior una caja color marrón, en la cual al ser abierta se encontraban siete envoltorios en forma de panela con una sustancia de color blanco, el cual pertenecía a los ciudadanos antes descritos. Posteriormente nos trasladamos hasta la sede de la Segunda Compañía del Destacamento N° 53, ubicado en la Aduana Aérea de Maiquetía, junto con los ciudadanos detenidos y en compañía de otro ciudadano quien se encontraba de testigo, al momento de llegar allí los funcionarios procedieron abrir nuevamente el bolso y nos explicaron que iban a realizarle una prueba con un reactivo denominado Scott, con el fin de descartar la sustancia encontrada en los envoltorios tipo panela, y si esta arrojaba una coloración azul se presume que es droga denominada cocaína, luego el funcionario realizo la prueba la cual fue positiva arrojando una coloración azul. Seguidamente procedieron a pesar los siete envoltorios los cual (sic) arrojo un peso bruto de cinco kilos ciento cincuenta y cinco gramos (5.155 Kgs) aproximadamente. Luego referidos (sic) envoltorios fueron introducidos en el bolso y luego en una bolsa color transparente la cual fue precintada…QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que observo en el interior del bolso al momento de su revisión. CONTESTO: Observe la cantidad de siete envoltorios la cual contenían en su interior de una sustancia color blanco. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si se le efectuó prueba química de orientación de campo a la sustancia encontrada, y que coloración arrojo la referida prueba de orientación? CONTESTO: Si, el Guardia le efectuó la prueba con un líquido de color rojo a la sustancia arrojando una coloración azul SEXTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si la sustancia incautada fue pesada en su presencia, en caso de ser afirmativa su repuesta diga el peso que arrojo? CONTESTO: si arrojo un peso bruto de cinco kilos ciento cincuenta y cinco gramos (5.155 Kgs) aproximadamente…” (Folios 18 al 19 de la incidencia).

4.- Acta de entrevista del ciudadano SCHMIEDELER BORDI ERIK, rendida ante la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 27 de Mayo de 2011, en la cual se dejo constancia de:

“…Me dirigía hacia el estacionamiento el cual queda cerca de las instalaciones de la aerolínea Aeropostal, cuando un funcionario de la guardia nacional me solicito la colaboración como testigo de la revisión de un bolso, por lo que me traslade con el funcionario hasta un punto de control del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ubicado en rampa 4, al momento de llegar allí observe que se encontraban tres ciudadanos, uno de ellos era de color de piel blanca, contextura delgada vestía una camisa color azul clara con el logotipo de la aerolínea venezolana, pantalón azul claro, y zapatos marrones, el otro era de piel morena de contextura gruesa, tiene barba en forma de candado, vestía una camisa de color azul clara con el logotipo de la aerolínea venezolana, pantalón azul claro, zapatos dorados, y la otra persona era de piel blanca contextura gruesa, vestía una camisa color azul el cual lo identifica como seguridad aeroportuaria del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, pantalón color azul con una raya vertical color azul, zapatos negros, y se encontraba un vehículo tipo 350, color blanco con azul, con el logotipo de la aerolínea Venezolana, el cual se encontraba estacionado con dirección de entrada a la pista del aeropuerto. Seguidamente el funcionario procedió abrir un bolso color naranja con negro y marrón, y observe que contenía en su interior un saco de color azul el cual contenía en su interior (sic) una caja color marrón, en la (sic) cual al ser abierta se encontraban siete envoltorios en forma de panela con una sustancia de color blanco, el cual pertenecía a los ciudadanos antes descritos. Luego nos trasladamos hasta la sede del comando de la Segunda Compañía del Destacamento N° 53, ubicado en la Aduana Aérea de Maiquetía, junto con los ciudadanos detenidos y en compañía de otro ciudadano quien se encontraba de testigo, al momento de llegar allí los funcionarios procedieron abrir nuevamente el bolso y nos explicaron que iban a realizarle una prueba con un reactivo denominado Scott, con el fin de descartar la sustancia encontrada en los envoltorios tipo panela, y si esta arrojaba una coloración azul se presume que es droga denominada cocaína, luego el funcionario realizo la prueba la cual fue positiva arrojando una coloración azul. Seguidamente procedieron a pesar los siete envoltorios los cual (sic) arrojo un peso bruto de cinco kilos ciento cincuenta y cinco gramos (5.155 Kgs) aproximadamente. Luego referidos (sic) envoltorios fueron introducidos en el bolso y luego en una bolsa color transparente la cual fue precintada…QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que observo en el interior del bolso al momento de su revisión? CONTESTO: Observe la cantidad de siete envoltorios la cual contenían en su interior de una sustancia color blanco. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si se le efectuó prueba química de orientación de campo a la sustancia encontrada, y que coloración arrojo la referida prueba de orientación? CONTESTO: Si, el Guardia le efectuó la prueba con un líquido de color rojo a la sustancia arrojando una coloración azul SEXTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si la sustancia incautada fue pesada en su presencia, en caso de ser afirmativa su repuesta diga el peso que arrojo? CONTESTO: si arrojo un peso bruto de cinco kilos ciento cincuenta y cinco gramos (5.155 Kgs) aproximadamente…” (Folios 20 al 21 de la incidencia).

5.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas emanada de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 27 de mayo de 2005, en al cual se dejo constancia de:

“…Una bolsa transparente contentiva en su interior de un (01) bolso de material tela (sic), de color negro, naranjado (sic) y marrón, con inscripciones a (sic) alto relieve que se lee JANSPORT, de una asas o agarradera, dentro de dicho bolso se encuentran (sic) un (01) saco de color azul el cual contiene en su interior una (01) caja de cartón de color marrón, la cual contenía en su interior de siete (07) envoltorios tipo panelas, de forma rectangular, con un forro de papel plástico tipo envoplast, estas panelas fueron identificadas colocándoles números del 01 al 07, la cual fue asegurada con un precinto de color rojo DHL N° 9997591…”(Folio 26 de la incidencia).

6.- Declaración del ciudadano VICTOR JESUS ANTON VELASQUEZ, rendida ante el Juzgado Primero de primera Instancia en Funciones de Control en la audiencia para Oír al Imputado de fecha 28 de Mayo, en la cual manifestó entre otras cosas que:

“…Yo entre a trabajar a la una, yo nunca me moví de la plataforma, me llamaron a la (sic) internacional a buscar una carrucha, posteriormente me llamo el de seguridad de nombre Felicia Regalado, me llama el coordinador de nombre Darwin, a buscar una pieza, montaron un perro en jaula, y pegaron la carrucha, cuando me iba, me paro un jepp de la Guardia, y me paro (sic), seguidamente me bajaron a mí y al seguridad Felicia y a un guardia que iba custodiando la carrucha, entonces el guardia me reviso, bajo a la muchacha y al guardia, seguidamente los funcionarios echaron el cojín hacia atrás revisaron, mas no consiguieron nada allí, me mandaron a bajar al perro por un supuesto atraco que habían tirado allí, estaban buscando a un camión como el que yo conducía, y yo nunca me moví de allí para ningún lado, me llevaron hacia el comando y allí me entero de una supuesta droga, nunca vi testigo, allí nunca había testigo, los únicos que estaban allí era Felicia, al (sic) policía y al otro los vi fue detenidos en el destacamento, tengo cuatro años trabajando allí y nunca me había visto involucrado en un hecho como este…”(Folios 36 al 42 de la incidencia).

7.- Declaración del ciudadano YBIS JOSE GONZÁLEZ, rendida ante el Juzgado Primero de primera Instancia en Funciones de Control en la audiencia para Oír al Imputado de fecha 28 de Mayo, en la cual manifestó entre otras cosas que:

“…yo agarre una cola par (sic) ir al internacional en ese momento estaba un camión yo le iba a pedir la cola cuando el funcionario de la Guardia Nacional abrió la puerta saco un bolso y en ese momento me retire hacia atrás y cuando el Guardia agarro con (sic) el bolso a un cuartito que tiene hacia allá, el tipo del camión al que yo le iba a pedí (sic) la cola arranco, porque (sic) nunca me monte en ese camión, yo me quede parado y empozo (sic) a discutir el Guardia con el policía aeroportuario, ellos estaban discutiendo porque el Guardia metió el bolso que consiguió hacia el cuartito, el Guardia esta (sic) lo apunto y todo, yo me asuste y me retire, por miedo a que se le fuese ir (sic) un tiro, el Guardia Nacional estaba nervioso. Cuando yo estaba sentado me detuvieron, me tiraron en el piso y me montaron el (sic) jeep de ellos. Dándome golpes y diciéndome que donde estaba la pistola con que íbamos a atracar. Yo nunca vi ningún testigo, cuando me detuvieron. Yo no tengo conocimiento en absoluto de lo que estaba pasando, pues nunca me llegue a montar en el camión, ni vi ni (sic) bolso ni droga ni nada. Tengo 11 años aproximadamente trabajando en el aeropuerto y nunca me he visto involucrado en un hecho como esto…” (Folios 36 al 42 de la incidencia).

Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que se encuentran demostrada la existencia de una sustancia ilícita estupefaciente, pero en cuanto a la participación de los imputados VICTOR JESUS ANTON VELASQUEZ, YBIS JOSE GONZALEZ CABALLERO y OSWALD RAFAEL VASQUEZ AMUNDARAIN, en los hechos ilícitos atribuidos por el Ministerio Público y precalificados por el Juzgado A quo para los ciudadanos VICTOR JESUS ANTON VELASQUEZ e YBIS JOSE GONZALEZ CABALLERO de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y para el ciudadano OSWALD RAFAEL VASQUEZ AMUNDARAIN de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 149 ejusdem, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, no surgen suficientes elementos de convicción para este momento procesal que comprometan la responsabilidad penal de los mencionados ciudadanos, ya que los únicos testigos presenciales son claros en su deposición al manifestar que los funcionarios le solicitaron la colaboración de presenciar la revisión de un bolso y de tres sujetos que tenían detenidos; pero los referidos testigos, no observaron el momento de la aprehensión de los imputados, sino que los mismos llegan al lugar de los hechos posteriormente a la captura de los mismos, no acreditándose hasta este momento procesal la relación de causalidad entre el bolso encontrado con la supuesta sustancia ilícita y las personas que resultaron detenidas; más aún cuando de las deposiciones de los testigos no se establece en qué lugar fue encontrado el bolso que contenía la droga, con lo cual solo queda como único elemento de convicción hasta la presente etapa procesal, lo establecido en el acta policial de aprehensión suscrita por el ciudadano PAJARO VILLAMIZAR ADRIAN, en la que deja constancia que el bolso contentivo de la sustancia ilícita fue localizado supuestamente en el interior de un vehículo tripulado por VICTOR JESUS ANTON VELASQUEZ y YBIS JOSE GONZALEZ CABALLERO, así como el hipotético hecho de que el imputado OSWALD RAFAEL VASQUEZ AMUNDARAIN, le manifestara de que no revisara el bolso, por lo que no se encuentra satisfecho el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la vinculación probatoria que debe existir entre el delito y su posible autor, la cual señala:

“…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…” (Cursivas y negrilla de la Sala).

En consecuencia de lo anteriormente señalado, se advierte que para este momento procesal no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos VICTOR JESUS ANTON VELASQUEZ, YBIS JOSE GONZALEZ CABALLERO y OSWALD RAFAEL VASQUEZ AMUNDARAIN y, en su lugar se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de los precitados ciudadanos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 28 de Mayo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó a los ciudadanos VICTOR JESUS ANTON VELASQUEZ, YBIS JOSE GONZALEZ CABALLERO y OSWALD RAFAEL VASQUEZ AMUNDARAIN Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos para los ciudadanos VICTOR JESUS ANTON VELASQUEZ, YBIS JOSE GONZALEZ CABALLERO de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y para el ciudadano OSWALD RAFAEL VASQUEZ AMUNDARAIN de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 149 ejusdem, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal y, en su lugar se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los precitados ciudadanos, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrense las correspondientes Boletas de Excarcelación anexas a oficio dirigido al Director del Internado Judicial Los Teques, Estado Miranda. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,


ERICKSON JOSÉ LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,

ABG. ELFFY VINCENTI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. ELFFY VINCENTI

Causa Nº WP01-R-2011-000290
RM/NS/EL/mm/greisy.-