REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 14 de Julio de 2011
201º y 152º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano REINIER JOSE BURGOS PIÑERO, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Mayo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al precitado ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de “POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas”.

En su escrito recursivo la Defensora Pública alegó entre otras cosas que:

“…Ciudadanos Magistrados, de la revisión de las actas que bien segura esta la defensa, ustedes analizaran se desprende que no existen en autos elementos de convicción que permitieran al Juez A-quo admitir con fundamento jurídico, la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público quien lo encuadra en el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que como consta en actas los funcionarios actuantes realizaron el procedimiento violando los derechos y garantías que amparan a mi representado toda vez que tal y como quedo plasmado, el Juez de Control no debió fundamentar la aplicación de la medida decretada quebrantando lo establecido en la ley y admitir la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante fiscal e imponiendo de una medida restrictiva de su libertad. Ciudadanos Magistrados, como podrán ustedes observar, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se desprende que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi representado fue autor o participe del delito tan grave precalificado como posesión de sustancias ilícitas y estupefacientes imputado. Preocupa a la defensa, sea acogida la solicitud fiscal y decretada la medida cautelar sustitutiva de libertad a mi patrocinado en contraversión de la normativa legal. La experiencia a través de los años de los operadores de justicia, ha demostrado, que en causas donde se evidencian inconsistencias policiales como lo es en el presente caso, nos encontramos que después de largos años de permanecer una persona restringida de su libertad, resulta absuelta, por el mal procedimiento que dio origen y su falta de investigación, por lo que considera respetuosamente esta defensa, que del análisis de las actas, presentadas por el Ministerio Público, no podía el Tribunal de Control considerar que se daban por cumplidas las exigencias de ley, el cual establece fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, a los fines de imponer la medida cautelar de libertad como la que fuera impuesta en relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público. Es por ello ciudadanos Magistrados que esta defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 y 5 apela de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto admitió la precalificación jurídica dada a los hechos por la representación Fiscal decretando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad causando con su decisión un daño irreparable mi (sic) representado…PETITORIO…solicito a los miembros de la Corte de Apelaciones que les corresponde conocer del presente recurso de apelación, que lo declaren CON LUGAR y en consecuencia se pronuncien, revocando la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera impuesta, acordando a mi defendido REINIER JOSE BURGOS PIÑERO la Libertad sin restricciones, recurso que ejerzo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral (sic) 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo (sic) 8 y 9 del (sic) ejusdem, por no encontrarse llenos los extremos de ley…”(Folios 22 al 26 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 28 de Mayo de 2011, donde dictaminó lo siguiente:

“…SEGUNDO: Por cuanto si bien pudiéramos estar en presencia de la comisión de un hecho punible precalificado como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, fundados elementos para estimar la participación del ciudadano REINIER JOSE BURGOS PIÑERO en la perpetración del mismo, no obstante considerando el arraigo del imputado en el país, la poca magnitud del daño causado y por mandato del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone al mencionado ciudadano la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256, numeral 3º (sic) eiusdem, referida a la presentación cada 30 días por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial…”(Folios 16 al 19 de la incidencia).

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano REINIER JOSE BURGOS PIÑERO, fueron tipificados por el Juzgado A quo como “POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas”, ilícito este que no se encuentran evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 27 de Mayo de 2011.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

1. Acta policial emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 27 de Mayo de 2011, en la cual se dejo constancia de:

“…SUB INSPECTOR (PEV) 2-070 TORRES YOHANNY…siendo las 08:30 horas de la noche, en momentos en los cuales realizábamos un dispositivo de recorrido presencia policial en la entrada de la carretera vieja, específicamente la plaza Alfredo Machado, adyacente al hospital San José, parroquia Maiquetía, logre avistar a un ciudadano que portaba las siguientes características; contextura delgada; de tez clara; estatura media, quien para el momento vestía una camisa color gris, y short de color negro, el mismo al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa tratando de cambiar la dirección y acelerando el paso por lo que procedí a darle la voz de alto atendiendo el mismo a mi petición, identificándome como funcionario policial y luego de explicarle el motivo de la retención preventiva le solicite que me exhibiera todos aquellos objetos que pudieran tener ocultos entres sus ropas y/o adheridos a su cuerpo, manifestando no poseer nada, seguidamente aviste a una ciudadana que circulaba a pie por el lugar, solicitándome (sic) al mismo su colaboración para realizarle una inspección corporal al ciudadano retenido preventivamente, siendo esta ciudadana identificada como: CEDEÑO JIMÉNEZ TIANA CAROLINA…por lo que seguidamente le indique al ciudadano que sería objeto de una inspección corporal…designando al OFICIAL DE POLICÍA (PEV) IRIARTE WILMER, para realizar la misma, manifestando el efectivo haber incautado al ciudadano en el interior del bolsillo derecho del short: Cinco (05) envoltorios pequeños, elaborados en material sintético, cuatro (04) de color azul, y uno (01) de color verde, atados cada unos (sic) en sus extremos con un hilo color amarillo, contentivos cada unos (sic) en su interior de un polvo color blanco, de presunta droga de la denominada cocaína/ quedando identificado como: BURGOS ROMERO REINIER JOSÉ, de 28 años de edad… Procediendo a pesar la sustancia incautada en la balanza TORREY PCR SERIES arrojando un peso bruto de dos (02) gramos…” (Folios 3 al 4 de la incidencia).

2.- Acta de entrevista de la ciudadana CEDEÑO JIMENEZ TIANA CAROLINA, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 27 de Mayo de 2011, en la cual manifestó entre otras cosas que:

“…Iba pasando por la Plaza Alfredo Machado, que está detrás del San José, cuando vi a unos policías que tenían parado a un muchacho que tenía una franela como gris y un short negro y se me acerco un policía y me dijo que si le podía servir de testigo porque lo iban a revisar y yo le dije que sí y entonces el policía lo empezó a revisar y en el bolsillo derecho del short le consiguieron unas bolsitas de colores que tenía un polvo blanco y el policía me dijo que era droga y después lo siguieron revisando pero no le consiguieron nada, después los policías me pidieron la colaboración para tomarme una entrevista y me trajeron a la sede de la policía que está en Macuto…”(Folio 7 de la incidencia).

3.- Acta de aseguramiento e identificación de sustancia incautada emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 27 de Mayo de 2011, en la cual se dejo constancia de:

“…Cinco (05) envoltorios pequeños, elaborados en material sintético, cuatro (04) de color azul, y uno (01) de color verde, atados cada unos (sic) en sus extremos con un hilo color amarillo, contentivos cada unos (sic) en su interior de un polvo color blanco, de presunta droga de la denominada cocaína, procediendo a pesar la sustancia incautada en la balanza TORREY PCR SERIES arrojando un peso bruto de dos (02) gramos. En este sentido se procede a dejar dicha sustancia bajo resguardo en este despacho, a los fines de ser remitida al laboratorio toxicológico para de la experticia correspondiente…”(Folio 8 de la incidencia).

4.- Registro de cadena de custodia emanada de la Dirección de Investigaciones de fecha 21 de Abril de 2011 (sic), en la cual se dejo constancia de:

“…evidencias físicas colectadas…cinco (05) envoltorios pequeño, elaborados en material sintético, cuatro (04) de color azul y uno (01) de color verde, atados cada unos (sic) en sus extremos con un hilo color amarillo, contentivos cada unos (sic) en su interior de un polvo color blanco, de presunta droga de la denominada cocaína…”(Folio 9 de la incidencia).

Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que se encuentra demostrada la existencia de una sustancia ilícita estupefaciente, pero en cuanto a la participación del imputado REINIER JOSE BURGOS PIÑERO, en el hecho ilícito atribuido por el Ministerio Público y precalificado por el Juzgado A quo como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, no surgen suficientes elementos de convicción para este momento procesal que comprometan la responsabilidad penal del mencionado ciudadano, ya que la única testigo presencial es clara en su deposición al manifestar que los funcionarios le solicitaron la colaboración de presenciar la revisión de un sujeto que tenían detenido; pero la referida testigo, no observó el momento de la aprehensión del imputado, sino que llega al lugar de los hechos posteriormente a la captura del mismo.

En este orden de ideas esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la vinculación probatoria que debe existir entre el delito y su posible autor, la cual señala:

“…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…” (Cursivas y negrilla de la Sala).

En consecuencia de lo anteriormente señalado, se advierte que para este momento procesal no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano REINIER JOSE BURGOS PIÑERO y, en su lugar se ORDENA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 28 de Mayo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al ciudadano REINIER JOSE BURGOS PIÑERO Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y, en su lugar se ORDENA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,


ERICKSON JOSÉ LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,

ABG. ELFFY VINCENTI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. ELFFY VINCENTI

Causa Nº WP01-R-2011-000292
RM/NS/EL/mm/greisy.-