REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 14 de Julio de 2011
201º y 152°

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida a los imputados MILAGROS DEL VALLE PEÑA QUINTERO, venezolana, natural de Bocono Estado Trujillo, nacido en fecha 28-09-1980, de 30 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Del Hogar hija de Rafael Peña (v) e Isabel Quintero (v), residenciada en la calle Los Baños, sector La Línea, casa Nº 06, entrando al club por el Barrio Chino, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° V-21.194.883 y AMALIO JOSE SALAZAR LUGO, venezolana, natural de Juan Griego, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 08-01-1968, de 43 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chef de cocina, hijo de Amalio Salazar (v) y Ana Dolores Lugo (v), residenciado en Gran Sendero al faro, casa Nº 266, Gran Roque, Ls Roques, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° V-10.204.417, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del derecho ANTONIO CONESA, en su carácter de Defensor Privado de los imputados, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Mayo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los mencionados imputados, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…El día Viernes Veintisiete (27) de Mayo del año en curso, fueron presentados ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE PEÑA QUINTERO y AMELIO JOSE SALAZAR LUGO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ly Orgánica de Drogas según los hechos narrados por la Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público que se suscitaron el día 26 de Mayo del presente año, que se explanan en el acta policial en la cual supuestamente aprehenden a mi representados (sic) cuando funcionarios adscritos al Grupo de Trabajo el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ingresaron a una vivienda a los fines de ejecutar una Orden de Allanamiento, emitida por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, con fecha 24 de Mayo, signada con el N° 06-11 dirigida a una vivienda de dos plantas ubicadas en el sector de Barrio Chino, en la parroquia Maiquetía, a nombre del un (sic) ciudadano apodado El Gordo Humberto, procediendo a la revisión de dicha vivienda, incautándole presuntamente en la segunda planta sobre un multifuerza, una bolsa contentiva de restos óseos, luego en la parte superior de una repisa un envoltorio en material sintético, contentivo de una presunta sustancia ilícita denominada cocaína, seguidamente ubicaron otro envoltorio contentivo de una sustancia compacta de color beige, de presunta sustancia ilícita denominada cocaína, tipo crack, seguidamente al continuar con la revisión avistaron un plato hondo de color blanco, que al realizarle la prueba de orientación arrojo positivo, para la sustancia ilícita denominada cocaína, posteriormente en otro cubículo localizaron un tobo blanco, el cual contenía una bolsa contentiva de un polvo de color blanco, presuntamente de la sustancia ilícita denominada cocaína. Estos son a grandes rasgos los hechos narrados por el Ministerio Público, bastándole ellos al Tribunal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE PEÑA QUINTERO y AMELIO JOSE SALAZAR LUGO, así como determinar que el procedimiento en cuestión sería llevado por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 (sic) segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien esta defensa difiere totalmente de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, motivado a que la presente causa se inició en virtud de la solicitud de orden de allanamiento realizada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público en virtud de una supuesta investigación realizada por los entes policiales en seguimiento de un individuo en particular, siendo acordada por el Juzgador a nombre un ciudadano (sic) identificado como EL GORDO HUMBERTO, no siendo detenido el referido ciudadano en la mencionada visita domiciliaria, al contrario, fueron detenidas dos personas inocentes, una ciudadana de nombre MILAGROS DEL VALLE PEÑA QUINTERO, quien desde hace unos días arrendó una habitación en la parte inferior de la vivienda allanada, en la cual reside con su menor hijo quien actualmente se encuentra a cuidado de unos vecinos, pues su madre es su único sustento, destacando que la habitación en cuestión le fue arrendada por la ciudadana ZULAY JOSEFINA PEÑA QUINTERO, propietaria de la referida vivienda quien también fue afectada por la decisión tomada por el Juzgado Cuarto de Control, puesto le fue ordenada su incautación, siendo está un tercero afectado. De manera irresponsable y ligera el Juzgador ordeno la incautación de un bien, sin siquiera indagar a quien le pertenece. También fue detenido el ciudadano AMELIO JOSE SALAZAR LUGO, simplemente por encontrarse en el interior de la vivienda al momento de efectuarse el allanamiento, muy a pesar, de que consta en el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, que el mismo se encontraba de visita, motivado a que había llegado de viaje justamente ese día a muy tempranas horas de la mañana y puesto que su residencia fija es en el parque Nacional Archipiélago Los Roques, calle el Sendero al Faro, casa N° 264, El Gran Roque; laborando actualmente en una posada, denominada Macanao Lodge, ubicada igualmente el Parque Nacional Archipiélago Los Roques, tal como se evidencia en Constancia de Trabajo y residencia que esta defensa consignó oportunamente en la causa. Está claro que ninguno de los dos ciudadanos forman parte de la investigación que previamente realizaron los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para solicitar la referida orden, ni siquiera los mencionan, sin embargo por el solo hecho de estar presentes en la referida vivienda, ya es suficiente para ellos detenerlos, el Ministerio Público imputarlos y el Tribunal privarlos de su libertad. Haciendo caso omiso a las reiteradas decisiones emanadas de esta respetable Corte de Apelaciones en cuento a detenciones en las visitas domiciliarias, contrariando el criterio único de la misma en cuanto a quien va dirigida la orden…Está completamente demostrado que no existen elementos suficientes que comprometan la responsabilidad de mis defendidos, los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE PEÑA QUINTERO y AMELIO JOSE SALAZAR LUGO, con el ilícito penal que se les imputa ya que el ciudadano Juez, al momento de decretar LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD no tomo en cuenta que nada tenían que ver con la investigación y menos con el allanamiento dirigido a el ciudadano identificado como EL GORDO HUMBERTO. A todas luces se evidencia que estamos en presencia de un procedimiento el cual adolece de argumentos serios para demostrar la responsabilidad en el hecho imputado, por ende no se encuentra lleno el requisito del artículo 250 ordinal (sic) 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a mas de un elemento de convicción para poder estimar la participación del imputado en el hecho ilícito que se le atribuye...”


Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado a los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE PEÑA QUINTERO y AMELIO JOSE SALAZAR LUGO, fue precalificado por el Juzgado A quo como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; el cual establece pena de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 26/05/2011. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

A los folios 68 al 72 de la presente incidencia, cursa acta policial de fecha 26/05/2011, suscrita por los funcionarios actuantes, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:
“…Encontrándome en la Sede de este Despacho, siendo las cinco horas de la mañana, me trasladé en compañía de los Funcionarios Inspector Jefe LUIS HERNÁNDEZ, Jefe de Investigaciones de este Despacho, Inspectores BENIGNO ALVAREZ y PEDRO CARDONA, Sub Inspectores JESUS GONZÁLEZ y JUBER ESCOBAR, Detective NESTOR BISAY y Agente ALFREDO JIMENEZ, ERNESTO FERREIRO y JUAN PIMIENTA…hacía la siguiente dirección CALLE LOS BAÑOS, BARRIO CHINO, CASA SIN NÚMERO VISIBLE, DE DOS NIVELES, CON FACHADA DE PIEDRAS DECORATIVAS Y LAJAS DE COLOR LADRILLO, CON DOS VENTANAS CON REJAS METALIZADAS DE COLOR DORADO Y REJA PRINCIPAL METALIZADA DE COLOR DORADO, PARROQUIA MAIQUETÍA, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO VARGAS, a fin de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento número 006-11, emanada del Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en los artículos 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal penal. Una vez en la dirección antes indicada, previamente identificados como Funcionarios al servicio de este Cuerpo Detectivesco, el funcionario Inspector Jefe LUIS HERNÁNDEZ, Jefe de la Comisión, Ordenó a los Funcionarios Agentes ALFREDO JIMENEZ y ERNESTO FERREIRO, que ubicaron a dos ciudadanos para que sirvan como testigos presenciales en el presente acto, motivo por el motivo por el cual se hicieron acompañar por los ciudadanos quienes quedaron identificados de la siguiente manera: 1.- ESTEBAN PACHECO y 2.- LUIS HERNÁNDEZ…a quienes luego de explicarle el motivo de nuestra presencia, se les hizo entrega a los ciudadanos en cuestión de la orden de allanamiento a objetos que le practicaran una breve lectura a la misma; acto seguido nos trasladamos hasta la vivienda objeto de la visita domiciliaria, una vez en la misma, previa identificación como Funcionarios al servicio de este Cuerpo Detectivesco, procedimos a tocar las puerta (sic) principal del inmueble, siendo atendidos por una ciudadana quien quedó identificada de la siguiente manera: PEÑA QUINTERO MILAGROS DEL VALLE, de nacionalidad Venezolana, natural de Boconó, estado Trujillo, de estado civil soltera, de 30 años de edad, de profesión u oficio cocinera, residenciada en la misma dirección, portadora de la cédula de identidad V.-21.194.883, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia, se le hizo entrega formal de la orden de allanamiento, por lo que nos permitió el acceso al inmueble, informando que se encontraba en el lugar en calidad de inquilina en la planta baja de la misma, pero hasta la presente fecha no ha firmado contrato legal ya que es familiar del propietario (cuñada del ciudadano HUMBERTO), una vez dentro de la misma, así mismo avistamos a un ciudadano quien quedó identificado de la siguiente manera: AMELIO JOSÉ SALAZAR LUGO, de nacionalidad Venezolana, natural de Juan Griego, Estado Nueva Esparta, de estado civil soltero, de 43 años de edad, residenciado en calle sendero al faro, casa número 266, sector Gran Roque, Los Roques, Estado Vargas, de profesión u oficio Cheff de Cocina, laborando actualmente en la Posada Macanao, calle Bolívar, Los Roques, estado Vargas, portador de la cédula de identidad V.-10.204.417, quien manifestó estar en la vivienda en calidad de visitante desde el día de hoy, ya que iba hacer diligencias varias en La Guaira, Estado Vargas, a quien el funcionario Agente JUAN PIMIENTA…le practicó la respectiva revisión corporal no lográndole incautar alguna evidencia de interés criminalístico, por lo que el funcionario Inspector BENIGNO ALVAREZ, Jefe de la Brigada tres (03), Ordenó a los funcionarios Agentes ERNESTO FERREIRO Y JUAN PIMIENTA, que en presencia de los dos ciudadanos testigos presenciales y de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PEÑA QUINTERO, se realizara la revisión total de la vivienda; comenzando dicha revisión por la segunda planta, Observándose una Sala, constituida por tres habitaciones y un balcón, de igual manera se observó una máquina de hacer ejercicio (multi fuerza), por lo que el Funcionario Agente JUAN PIMIENTA localizó una bolsa plástica de color marrón guindada sobre el multi fuerza, la cual al ser destapada, la misma contenía restos óseos presuntamente humanos, por lo que dicho funcionario procedió a fijar la mencionada evidencia, continuando con la revisión, procedieron a entrar a la última habitación del segundo nivel la cual indico la ciudadana MILAGROS, que la misma funge como depósito, al cabo de varios minutos de revisión el Funcionario Agente JUAN PIMIENTA, incautó en la parte superior de una repisa elaborada en cemento, un envoltorio elaborado en material sintético transparente contentivo de un polvo blanco, motivo por el cual procedió a practicarle una prueba de orientación con el reactivo Scott, dando una color (sic) azul, por lo que estamos en presencia de alcaloides a base de cloridrato (sic) de cocaína, prosiguiendo con la revisión en la misma habitación, específicamente en el lugar donde localizó la evidencia en mención, el Funcionario Agente JUAN PIMIENTA, ubicó otro envoltorio elaborado en material sintético transparente el cual contenía una bolsa elaborada en material sintético transparente contentiva de una sustancia compacta de tamaño regular de color blanco, motivo por el cual el mencionado Funcionario procedió a practicarle una prueba de orientación con el reactivo Scott, arrojando una coloración azul, por lo que estamos en presencia de alcaloides a base de cloridrato (sic) de cocaína, culminada la revisión en el segundo nivel, los Funcionarios antes mencionados, los dos testigos y la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PEÑA, pasaron a la planta baja de la vivienda, donde continuaron con la revisión total la vivienda, no localizando más ninguna evidencia de nuestro interés. Acto seguido el Funcionario Inspector BENIGNO ÁLVAREZ…procedió a decretar la detención flagrante de los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE PEÑA QUINTERO y AMELIO JOSÉ SALAZAR LUGO…”

A los folios 73 al 75 de la incidencia, cursa acta de visita domiciliaria en la cual se deja constancia de lo localizado dentro de la vivienda allanada, lo cual se transcribió en el acta policial que antecede de fecha 26/05/2011.

Al folio 21 de la incidencia, cursa orden de allanamiento N° 006-11, librada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional en fecha 24/05/2011, para ser realizada en La vivienda sin número visible, de dos niveles, con fachada de piedras decorativas y lajas de color ladrillo, con dos ventanas con rejas metalizadas de color dorado, y reja principal metalizada de color dorado, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, lugar donde reside el ciudadano nombre “HUMBERTO”, apodado “EL GORDO HUMBERTO”.

Al folio 82 de la incidencia, cursa acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…01) UNA BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE CONTENTIVA DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, CON UN PESO APROXIMADO DE 0.050 KILOGRAMOS; 02) UNA BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE CONTENTIVA DE UN FRAGMENTO DE COLOR BEIGE, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK, CON UN PESO APROXIMADO DE 0.919 KILOGRAMOS; 3) UNA BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CONTENTIVA DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCO, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, CON UN PESO APROXIMADO DE 1,105 KILOGRAMOS…”

A los folios 83 al 85 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano ESTEBAN PACHECO, quien entre otras cosas expuso:
“…Yo había salido de mi casa y me dirigía a trabajar, pero mientras estaba en la parada de camionetas, unos funcionarios del CICPC me pidieron la cédula y me dijeron que iban a hacer un allanamiento en una casa y necesitaban que fuera testigo, lo mismo hicieron con otro muchacho que estaba cerca de mi, fuimos a la casa con los funcionarios, nos leyeron la orden de allanamiento y nos la enseñaron, en la casa estaban una mujer y un hombre, los policías dijeron que dos de ellos iban a revisar con la mujer que estaba en la casa y nosotros teníamos que ver lo que él iba a revisar; como la casa es de dos pisos comenzaron por el piso de arriba, los funcionarios revisaron por todos lados y consiguieron primero en el piso de arriba colgado en una máquina de hacer ejercicio, una bolsa plástica marrón que cuando la abrieron tenía unos huesos y un cráneo, los funcionarios dijeron que eso era ilegal, después en una de las habitaciones de arriba, sobre una repisa de cemento una bolsa transparente que tenía un polvo blanco adentro, a ese polvo los funcionarios le pusieron un líquido rojo y el polvo se puso azul, entonces los funcionarios dijeron que era presunta droga, también había un pedazo de algo como una galleta como de color beige, que le echaron el mismo líquido y se puso azul también, entonces los funcionarios dijeron también es presunta droga, allí también había un plato redondo blanco con colores que tenía pegado polvo entonces le pusieron del mismo polvo y también se puso azul, por lo que dijeron que el plato también tenía pegada droga, después siguieron revisando arriba y en otro cuarto dentro de un tobo blanco, había una bolsa más grande transparente con polvo compactado de color blanco, a eso también que hizo que se pusiera azul y los funcionarios dijeron que eso también era presunta droga, después de eso siguieron revisando y no encontraron nada ilegal. Es todo…”

A los folios 86 al 88 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano LUIS HERNANDEZ, quien entre otras cosas expuso:
“…Resulta que iba caminando para la parada de camionetitas, cuando llegaron dos (02) policías, me dijeron que si le podía prestar la colaboración en servirle de testigo en un allanamiento que iban a realizar cerca del sector, yo les dije que si, de igual forma traían a otro señor, luego nos fuimos con ellos hasta llegar a una casa, donde los policías tocaron la puerta donde salió una señora a quien ellos le dijeron que tenían una orden de allanamiento, se la entregaron, una vez dentro, comenzaron a revisar toda la casa, encontrando en el segundo piso al final de pasillo (sic) hacía el balcón una bolsa marrón guindada en una máquina de hacer ejercicio multi fuerzas, que cuando los funcionarios destaparon tenían varios huesos humanos, luego en el tercer cuarto del segundo nivel, ubicado a mano derecha encontraron encima de una repisa de cemento envuelto en una camisa gris una (01) bolsa transparente que tenía un polvo blanco que los policías me dijeron que era de la presunta droga denominada “Cocaína”, después encima de la misma repisa otra bolsa transparente que se trataba de la presunta droga denominada “Crack”, posteriormente encima de la misma repisa un plato hondo blanco que los policías encontraron el primer cuarto del segundo piso, dentro de un tobo blanco una bolsa transparente que tenía una pasta blanco (sic) que los funcionarios indicaron que era droga de la presunta “Cocaína…”

Al folio 92 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…01) UNA BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE CONTENTIVA DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA; 02) UNA BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE CONTENTIVA DE UN FRAGMENTO DE COLOR BEIGE, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK; 3) UNA BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CONTENTIVA DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCO, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, 04) UN PLATO ONDO (SIC) DE COLOR BLANCO CON FUXIA (SIC) Y AMARILLO, CON ADERENCIA DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, DE PRESUNTA DROGA COCAINA…”

A los folios 97 y 98 de la incidencia, cursa Inspección Técnica 829, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira de fecha 26/05/2011, donde se deja constancia de las características del lugar donde incautaron la presunta sustancia ilícita.

Posteriormente, en fecha 27/05/2011 los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE PEÑA QUINTERO y AMELIO JOSÉ SALAZAR LUGO, en su condición de imputados, rinden declaración ante el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional al momento de efectuarse la audiencia para oír a los imputados, en la que entre otras cosas manifestaron:
“…Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado AMALIO JOSE SALAZAR LUGO, quien manifestó lo siguiente: “Yo vivo y trabajo en Los Roques, apenas vine llegando allá, Milagros había alquilado la parte de de (sic) abajo de la casa y me dijo que si yo me quería quedar en el primer cuarto que me quedara y yo acepte para no pagar hotel y como a las 05:30 de la mañana llego el comando y abrí la puerta y revisaron toda la casa de abajo que esta alquilada y en la casa de arriba bajaron las cosas que consiguieron, yo vengo por dos o tres días y vengo a hacer diligencias y hoy tenia que trabajar, y me sorprendí con todo esto, ella es amiga mía y me quede porque ella me dijo, los funcionarios revisaron mi maleta y todo, yo no sabia nada de eso, yo tengo 15 años trabajando en el Archipiélago de Los Roques, y resido en Los Roques, es todo” . Seguidamente MILAGROS DEL VALLE PEÑA QUINTERO, manifestó lo siguiente: “Yo alquile parte de la casa y no se nada, Humberto y Zulay vivían arriba y yo vivo abajo con mi hijo, es todo…”

Del contenido de las actas anteriormente transcritas, se evidencia la existencia de una sustancia presuntamente ilícita, pero no surgen suficientes elementos de convicción que a estas alturas de la investigación permitan presumir que la sustancia encontrada dentro de la vivienda allanada sea propiedad de los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE PEÑA QUINTERO y AMELIO JOSE SALAZAR LUGO, más aún cuando dicho procedimiento se practicó a través de una orden de allanamiento que fue solicitada en contra del ciudadano HUMBERTO, apodado “EL GORDO HUMBERTO”, ello supuestamente previa investigación de los órganos de investigaciones penales, la cual arrojó que el referido ciudadano era la persona que se encontraba involucrada en hechos ilícitos, sin mencionar a las personas que fueron aprehendidas dentro de la vivienda allanada, aunado al hecho de que estas personas no se encontraban en posesión de ningún tipo de sustancia ilícita, siendo que hasta este momento procesal no se encuentra demostrado el nexo causal entre la sustancia ilícita encontrada y los hoy imputados.

Por otra parte, de la lectura del acta policial se desprende con meridiana claridad que el procedimiento mediante el cual resultaran detenidos los ciudadanos mencionados en el párrafo anterior, se menciona la presencia de dos testigos de nombres ESTEVAN PACHECO y LUIS HERNANDEZ, cuyo número de cédula de identidad fue omitido por los funcionarios policiales alegando que se reservan para el Ministerio Publico.

Observa esta Alzada que no obstante reposar actas de entrevistas realizadas a unas personas de nombre ESTEVAN PACHECO y LUIS HERNANDEZ, como testigos que avalan el procedimiento policial, sin especificar el número de cédula u otros datos que permitan individualizarlo como ciudadano o habitante en el país, no resultando suficientes estos únicos datos para garantizar la transparencia del procedimiento, toda vez que solo aparece el nombre y apellido de estas aparentes personas, lo que impide tanto al juez de control y en su defecto a la Alzada verificar a través de los diferentes sistemas automatizados, bien del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) o del Sistema Automatizado de Identificación Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), la veracidad y autenticidad de los datos de identificación; es decir, que la cédula de identidad corresponda al nombre aportado como tal en el acta policial, así como sus demás datos de identificación.

Tal procedimiento obedece a que ha sido experiencia en este Circuito Judicial Penal, que al ingresar el número de cédula de los testigos asentadas en el acta policial, en los mencionados sistemas automatizados no se corresponden, lo que evidencia a todas luces irregularidades en el procedimiento policial, cuya consecuencia jurídica, en el mejor de los casos ha sido REVOCAR las medidas privativas de libertad.

En este sentido, es preciso dejar claro que entendemos perfectamente la protección que se le debe garantizar, tanto al testigo como a la víctima, tal como expresan los funcionarios al justificar la reserva de sus datos, pero ésta protección bajo ninguna circunstancia justifica que se omita el numero de la cédula de identidad u otros datos que permitan individualizarlo a sabiendas que es a través de su introducción en el sistema automatizado que se logra verificar su existencia cierta como ciudadano; es decir, que no se debe confundir protección con identificación, ya que las medidas de protección van mas allá de proporcionar los datos fundamentales que permitan la individualización de todo ciudadano, mucho mas cuando se pretende que funja como testigo en un procedimiento policial.

A consecuencia de lo anteriormente expreso y al no corroborarse la veracidad de los datos suministrados en el acta policial del presunto testigo, ya que en la misma los funcionarios actuantes solo se limitaron a colocar nombre y apellido al igual que en la supuestas actas de entrevistas, así como tampoco se observa que la representación fiscal indicara al Tribunal la reserva de datos, en efecto queda desvirtuada hasta este momento procesal la existencia de testigo alguno en el procedimiento mediante el cual resultara detenido el imputado de autos y que haga verosímil el Estado probatorio de la detención in fraganti razón por la que, conforme lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal de Justicia en situaciones similares:
“…el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Y, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que:
“…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikiu de Valle García Ollarves, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas TIBISAY JOSEFINA GARCIA OLLARVES y SIKIU DEL VALLE GARCIA OLLARVES, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

En este orden de ideas esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR, la cual señala:
“…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…” (Cursivas y negrilla de la Sala).

Así las cosas y observándose que hasta este momento procesal no cursan elementos que corroboren la actuación policial y el nexo causal entre la sustancia ilícita encontrada y los hoy imputados MILAGROS DEL VALLE PEÑA QUINTERO y AMELIO JOSE SALAZAR LUGO, considera la Alzada que al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho será REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 27 de mayo de 2011, mediante la cual le decretó a los mencionados ciudadano Medida de Privación de Libertad y en su lugar se ORDENA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 27 de mayo de 2011, mediante la cual decreto Medida de Privación Preventiva de Libertad contra los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE PEÑA QUINTERO y AMELIO JOSE SALAZAR LUGO, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y en su lugar se ORDENA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrense las correspondientes boletas de excarcelación y remítanse anexas a oficios dirigidos al Instituto Nacional de Orientación Femenina y al Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda. Remítase en su oportunidad el cuaderno de la presente incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. ELFFY VINCENTI
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. ELFFY VINCENTI

Causa N° WP01-R-2011-000294


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 14 de julio de 2011
201º y 152º

OFICIO Nº 701-2011
CIUDADANA
DIRECTORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACION FEMENINA
SU DESPACHO.-


Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de dos (2) folios útiles, Boletas de Excarcelación Nº 116-2011, a nombre de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PEÑA QUINTERO, venezolana, natural de Bocono Estado Trujillo, nacido en fecha 28-09-1980, de 30 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Del Hogar hija de Rafael Peña (v) e Isabel Quintero (v), residenciada en la calle Los Baños, sector La Línea, casa Nº 06, entrando al club por el Barrio Chino, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° V-21.194.883, en virtud de que este Tribunal Colegiado en esta misma fecha dictó decisión mediante la cual REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 27 de mayo de 2011, mediante la cual decreto Medida de Privación Preventiva de Libertad contra los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE PEÑA QUINTERO y AMELIO JOSE SALAZAR LUGO, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y en su lugar se ORDENA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASIMISMO, DEBERÁ INFORMAR A LA MENCIONADA CIUDADANA QUE DEBE COMPARECER ANTE ESTE DESPACHO EL DIA HÁBIL SIGUIENTE DE HABER SALIDO EN LIBERTAD.

Participación y remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ PRESIDENTE


RORAIMA MEDINA GARCIA


Causa N° WP01-R-2011-000294




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 14 de julio de 2011
201º y 152º

BOLETA DE EXCARCELACION Nº 116-2011
SE HACE SABER:

A la ciudadana DIRECTORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA, sírvase poner en INMEDIATA LIBERTAD la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PEÑA QUINTERO, venezolana, natural de Bocono Estado Trujillo, nacido en fecha 28-09-1980, de 30 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Del Hogar hija de Rafael Peña (v) e Isabel Quintero (v), residenciada en la calle Los Baños, sector La Línea, casa Nº 06, entrando al club por el Barrio Chino, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° V-21.194.883, en virtud de que este Tribunal Colegiado en esta misma fecha dictó decisión mediante la cual REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 27 de mayo de 2011, mediante la cual decreto Medida de Privación Preventiva de Libertad contra los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE PEÑA QUINTERO y AMELIO JOSE SALAZAR LUGO, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y en su lugar se ORDENA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASIMISMO, DEBERÁ INFORMAR A LA MENCIONADA CIUDADANA QUE DEBE COMPARECER ANTE ESTE DESPACHO EL DIA HÁBIL SIGUIENTE DE HABER SALIDO EN LIBERTAD.

DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ LA JUEZ

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

Causa N° WP01-R-2011-000294





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 14 de junio de 2011
201º y 152º

OFICIO Nº 702-2011
CIUDADANO
DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES
SU DESPACHO.-


Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de dos (2) folios útiles, Boletas de Excarcelación Nº 117-2011, a nombre del ciudadano AMALIO JOSE SALAZAR LUGO, venezolana, natural de Juan Griego, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 08-01-1968, de 43 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chef de cocina, hijo de Amalio Salazar (v) y Ana Dolores Lugo (v), residenciado en Gran Sendero al faro, casa Nº 266, Gran Roque, Ls Roques, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° V-10.204.417, en virtud de que este Tribunal Colegiado en esta misma fecha dictó decisión mediante la cual REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 27 de mayo de 2011, mediante la cual decreto Medida de Privación Preventiva de Libertad contra los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE PEÑA QUINTERO y AMELIO JOSE SALAZAR LUGO, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y en su lugar se ORDENA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASIMISMO, DEBERÁ INFORMAR AL MENCIONADO CIUDADANO QUE DEBE COMPARECER ANTE ESTE DESPACHO EL DIA HÁBIL SIGUIENTE DE HABER SALIDO EN LIBERTAD.

Participación y remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ PRESIDENTE


RORAIMA MEDINA GARCIA


Causa N° WP01-R-2011-000294




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 14 de julio de 2011
201º y 152º

BOLETA DE EXCARCELACION Nº 117-2011
SE HACE SABER:

Al ciudadano DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, sírvase poner en INMEDIATA LIBERTAD al ciudadano AMALIO JOSE SALAZAR LUGO, venezolana, natural de Juan Griego, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 08-01-1968, de 43 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chef de cocina, hijo de Amalio Salazar (v) y Ana Dolores Lugo (v), residenciado en Gran Sendero al faro, casa Nº 266, Gran Roque, Ls Roques, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° V-10.204.417, en virtud de que este Tribunal Colegiado en esta misma fecha dictó decisión mediante la cual REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 27 de mayo de 2011, mediante la cual decreto Medida de Privación Preventiva de Libertad contra los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE PEÑA QUINTERO y AMELIO JOSE SALAZAR LUGO, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y en su lugar se ORDENA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASIMISMO, DEBERÁ INFORMAR AL MENCIONADO CIUDADANO QUE DEBE COMPARECER ANTE ESTE DESPACHO EL DIA HÁBIL SIGUIENTE DE HABER SALIDO EN LIBERTAD.

DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ LA JUEZ

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

Causa N° WP01-R-2011-000294