REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 14 de julio de 2011
201° y 152°
PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2011-000301

Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada MIREYA SANMIGUEL, en su carácter de Defensora Privada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contra la decisión de fecha 7 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes Circunscripcional, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en la cual señaló lo siguiente entre otros pronunciamientos: “…PUNTO PREVIO: Se Declara sin lugar las alegaciones de fondo que hizo la defensa privada por ser cuestiones propias de un Juicio en cuanto al dicho de la víctima y refutando el reconocimiento médico legal de la herida, se le declaró extemporáneo el escrito que pretendía introducir en Audiencia aunque hizo las alegaciones de viva voz…” A tal fin se observa:

En fecha 27 de junio de 2011, se recibió en este Órgano Colegiado, la causa identificada con el N° WP01-R-2011-000301 y su ponente es la Juez Norma Sandoval.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad ó no del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 7 de junio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes Circunscripcional, con ocasión de celebrarse la audiencia preliminar, señaló lo siguiente entre otros pronunciamientos: “…PUNTO PREVIO: Se Declara sin lugar las alegaciones de fondo que hizo la defensa privada por ser cuestiones propias de un Juicio en cuanto al dicho de la víctima y refutando el reconocimiento médico legal de la herida, se le declaró extemporáneo el escrito que pretendía introducir en Audiencia aunque hizo las alegaciones de viva voz…”

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente de autos posee legitimación para recurrir en Alzada. Asimismo, en fecha 13 de junio de 2011, la defensa del acusado de autos, consignó el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, tal y como corre inserto a los folios 24 y 25 de la incidencia recursiva; es por lo que, considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

La decisión en relación a la admisión de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, en escrito presentado en fecha 19/05/2011, que se recurre no es impugnable por disposición expresa del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al Auto de Apertura a Juicio, y entre otras cosas establece:
“…Este auto será inapelable…”

En relación al requisito de admisibilidad establecido en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
“...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones (…) 7.Las señaladas expresamente por la ley…”

Por su parte el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que:
“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

De esta manera se puede afirmar que conforme al régimen legal vigente, el pronunciamiento relativo a la admisión de la acusación, la calificación jurídica de los hechos, la admisión de las pruebas promovidas y el auto de apertura a juicio, dictado con ocasión de la celebración del acto de la audiencia preliminar es irrecurrible por disposición expresa de la ley y, así ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de carácter vinculante, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, que modificó el criterio que prevalecía con relación a la obligatoriedad de admitir el recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar alegando para ello el gravamen irreparable, y en consecuencia estableció:
“…el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso…Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia…En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante…” (Exp. 04-2599, Sentencia Nro.1303) (negrillas de estos decidores).

En consecuencia, se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MIREYA SANMIGUEL, en su carácter de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, en contra de la decisión de fecha 7 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes Circunscripcional, con ocasión de celebrarse la audiencia preliminar, por su inconformidad de admitir las pruebas promovidas por el fiscal del Ministerio Público, en escrito presentado en fecha 19/05/2011, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 330, en relación con el literal “c” del artículo 437 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por otra parte, la defensa ejerció recurso de apelación en contra del pronunciamiento del A quo, en el cual no admite las pruebas promovidas por ésta al momento de celebrarse el acto de la audiencia preliminar, por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibídem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos. Y así se decide.

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que el Representante de la Vindicta Pública no contestó el recurso de apelación.

D I S P O S I T I V A

En razón de lo expuesto, la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MIREYA SANMIGUEL, en su carácter de Defensora Privada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, contra la decisión de fecha 7 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes Circunscripcional, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar, por su inconformidad al admitir las pruebas promovidas por el Ministerio Público en escrito presentado en fecha 19/05/2011, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 330, en relación con el literal “c” del artículo 437, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

2.- Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MIREYA SANMIGUEL, en su carácter de Defensora Privada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, contra la decisión de fecha 7 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes Circunscripcional, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar, en la que declaró sin lugar las pruebas promovidas por la defensa al momento de celebrarse dicho acto.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,

ELFFY VICENTI

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,

ELFFY VICENTI


ASUNTO: WP01-R-2011-000301