REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 15 de Julio de 2011
201º y 152°

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al imputado JOSE RAFAEL MOLINA MOLINA, venezolano, natural de La Guaira, nacido el 05/04/1987, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.445.781, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de José Díaz (v) y de Marisol Molina (v), domiciliado en el Barrio Aeropuerto, parte alta, sector 4, Parroquia Urimare, estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del derecho GILBERTO PIÑERO, en su carácter de Defensor Público de dicho ciudadano, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado imputado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…el Ministerio Público fundamento su solicitud de decreto de medida de privación preventiva de libertad en lo que para su entender era la existencia de suficientes elementos de convicción para que el este (sic) Tribunal le acordare la privación de libertad a mi Defendido el ciudadano JOSE RAFAEL MOLINA MOLINA…Del acta de aprehensión antes transcrita, donde deberían de constar las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión, no se desprende con claridad en ninguna de las partes que la conforman, ningún tipo de investigación previa ni tampoco denuncia alguna que avale el presente procedimiento…Así las cosas consideró el A quo que el acta policial de aprehensión y el acta de entrevista que realizaren los funcionarios aprehensores eran suficientes elementos para atribuirles el hecho punible a mis defendidos (sic)…Aunado al análisis establecido supra, es bien conocido que nuestra legislación ha adoptado un sistema procesal acusatorio donde el estado como parte del proceso tiene la atribución de acusador a través del Ministerio Público, estando dentro de sus facultades PROBAR la intervención de los individuos susceptibles de acción penal en un Delito tipificado como tal dentro de la norma sustantiva que rige este tipo de materia…En tal sentido, debemos hacer una distinción entre actos de investigación y actos de prueba, así las cosas, conocemos que los actos de investigación son las diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo presuntamente cometido y la identificación de las personas involucradas en su comisión a titulo de autores o participes. Estas actividades carecen de actividad probatoria, pues en ellas no esta presente la contradicción y, de ordinario suelen ser practicadas sin intervención judicial, estas diligencias practicadas por los órganos de policía o por propio Fiscal del Ministerio Público siendo este quien ejerce la acción penal de nombre del estado, y teniendo a su vez su condición de parte (aun cuando de buena fe) le impide generar actos de prueba. Por lo tanto, la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la policía, solo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar…el juez tiene el deber ser de frente (sic) a una inexistencia de suficientes elementos o pruebas que lo lleven a la determinación de que un ciudadano pudo encontrarse involucrado o ha sido copartícipe de algún hecho tipificado como delito dentro de la norma adjetiva, el juez debe de de (sic) decretar La Libertad sin Restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva, esto por mandato expreso de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela…En consecuencia, continuar mi defendido sometido a una medida de coerción personal como lo es la Privativa a su Derecho de Libertad sería sin lugar a duda alguna, una violación flagrante a los derechos civiles de mi defendido consagrados en nuestra Carta Magna Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una fundamental garantía…”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano JOSE RAFAEL MOLINA MOLINA, fue precalificado por el Juzgado A quo como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; el cual establece pena de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 11/05/2011. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

A los folios 25 y 26 de la presente incidencia, cursa acta policial de fecha 11/05/2011, suscrita por los funcionarios actuantes, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:
“…siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde del día de hoy Miércoles 11-05-11, nos encontrábamos realizando labores de investigación en el sector La Capilla del Barrio Aeropuerto, Parroquia Urimare, siendo específicamente en las adyacencias del módulo de la Guardia Nacional Bolivariana avistamos a un sujeto, observando a sus alrededores en reiteradas oportunidades dicho ciudadano con las siguientes características, estatura alta, contextura delgada, de tez morena, vestía para el momento una franela color negro, bermuda color negro, por tal motivo procedí con las precauciones del caso acercarme a dicho ciudadano, a quien le di la voz de alto, luego de identificarme como funcionario policial, reteniéndolo preventivamente, indicándole al OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 3-247 GARCIA HECTOR, que trata en lo posible de entrevistarse con algún ciudadano residente del lugar o transeúnte con la finalidad que nos sirviera como testigo del procedimiento policial, quien al instante se presento en compañía del ciudadano MEDINA CARLOS, quien a partir de la presente funge como testigo presencial de las actuaciones policiales, comisione al OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 3-255 GALEA JOSE, a fin que le realizara la inspección corporal al ciudadano retenido preventivamente, solicitándole al mismo que le mostrara todos los objetos que este pudiera mantener oculto entre sus ropas o adherido a su cuerpo, indicando, este no ocultar nada, procediendo el mencionado funcionario a realizarle la inspección corporal…logrando incautarle Un (01) envoltorio de tamaño regular de forma rectangular recubierto con un material sintético transparente (cinta adhesiva) y material sintético de color negro, contentivo de un material compactado color blanco presuntamente droga; la cual llevaba de forma oculta en la pretina del short tipo bermuda que vestía para el momento, continuando con la verificación de este ciudadano se incauto entre sus partes íntimas Una (01) bolsa elaborada en material sintético color verde la cual poseía en su interior la cantidad de Ciento Dos (102) envoltorios elaborados en material sintético, color negro, atados cada uno de estos a uno de sus extremos con un trozo de hilo color azul, contentivos cada uno de estos de un polvo de color blanco presunta droga; siendo identificado según datos filiatorios aportados por el mismo como: MOLINA MOLINA JOSE RAFAEL, de 24 años de edad, portador de la cédula de identidad V-19. 445.78. En tal sentido siendo ya aproximadamente las 05:40 horas de tarde de hoy 11-05-11 le practicamos la aprehensión a este ciudadano…Posteriormente se procede en presencia del ciudadano testigo a pesar el total de la sustancia incautada Un (01) envoltorio de tamaño regular de forma rectangular recubierto con un material sintético transparente (cinta adhesiva) y material sintético de color negro, contentivo de un material compactado color blanco presuntamente droga; arrojando un peso bruto de Seiscientos Catorce 614 gramos. Una (01) bolsa elaborada en material sintético color verde la cual poseía en su interior la cantidad de Ciento Dos (102) envoltorios elaborados en material sintético, color negro, atados cada uno de estos a uno de sus extremos con un trozo de hilo color azul, contentivos cada uno de estos de un polvo de color blanco presunta droga; un peso bruto de Dieciocho 18 gramos…”

Al folio 29 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano CARLOS JAVIER MEDINA BLANCO, quien entre otras cosas expuso:
“…en el día de hoy 11-05-2011 como a las 05:30 de la mañana venía bajando de la casa donde estoy realizando trabajos de construcción y cuando iba por donde esta el módulo de la Guardia Nacional vi cuando unos señores tenían un chamo contra la pared del módulo y se me acercaron uno de ellos y me dijo que era policías (sic) y me solicitaron la colaboración para que le sirviera de testigo, yo al principio no quería por lo peligroso que es ese sitio pero después el policía me dijo que ellos no me identificarían y que el chamo no iba a saber que yo era el testigo, bueno uno de los policías empezó a revisar al chamo y le consiguió una panela de color negro y el policía dijo que era droga, después lo siguió revisando y le consiguió entre sus partes una bolsa de color verde y adentro tenía un poco de bolsitas negras y adentro tenía un polvo blanco luego el policía dijo que los acompañara hasta aquí y cuando llegamos aquí el policía peso la panela y tenía 614 gramos y las bolsitas negras pesaron 18 gramos, después echaron una gótica roja a la panela y la gótica se puso azul y el policía dijo con esa prueba si aprobaba que era droga, después me dijeron que pasara hasta aquí para tomarme una entrevista es todo …”

Al folio 82 de la incidencia, cursa acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…Un (01) envoltorio de tamaño regular de forma rectangular recubierto con un material sintético transparente (cinta adhesiva) y material sintético de color negro, contentivo de un material compactado color blanco presuntamente droga; arrojando un peso bruto de Seiscientos Catorce 614 gramos. Una (01) bolsa elaborada en material sintético color verde la cual poseía en su interior la cantidad de Ciento Dos (102) envoltorios elaborados en material sintético, color negro, atados cada uno de estos a uno de sus extremos con un trozo de hilo color azul, contentivos cada uno de estos de un polvo de color blanco presunta droga…”

Al folio 31 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…Un (01) envoltorio de tamaño regular de forma rectangular recubierto con un material sintético transparente (cinta adhesiva) y material sintético de color negro, contentivo de un material compactado color blanco presuntamente droga; Una (01) bolsa elaborada en material sintético color verde la cual poseía en su interior la cantidad de Ciento Dos (102) envoltorios elaborados en material sintético, color negro, atados cada uno de estos a uno de sus extremos con un trozo de hilo color azul, contentivos cada uno de estos de un polvo de color blanco presunta droga…”

A los folios 38 al 43 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 12/05/2011, por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, en el cual el ciudadano MOLINA MOLINA JOSE RAFAEL, se acogió al precepto constitucional.

Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que se encuentra demostrada la existencia de una sustancia ilícita estupefaciente, pero en cuanto a los elementos de convicción para estimar la participación del imputado MOLINA MOLINA JOSE RAFAEL, en el hecho ilícito atribuido por el Ministerio Público y precalificado por el Juzgado A quo como OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, no surgen suficientes elementos de convicción para este momento procesal que comprometan la responsabilidad penal del mencionado ciudadano, ya que el único testigo presencial llegó al lugar luego de la aprehensión del imputado, observando únicamente su revisión, por lo que no puede dar fe de los objetos que éste portaba o no para el instante en que efectivamente fue detenido.

En consecuencia de lo anteriormente señalado, se advierte que para este momento procesal no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MOLINA MOLINA JOSE RAFAEL y, en su lugar se ORDENA la INMEDIATA LIBERTAD del prenombrado ciudadano. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 12/05/2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MOLINA MOLINA JOSE RAFAEL y, en su lugar se ORDENA la INMEDIATA LIBERTAD del prenombrado ciudadano, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a continuar la investigación.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y remítase anexa a oficio dirigido al Director de la Casa de Reeducación y Rehabilitación El Paraíso (La Planta). Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL



EL SECRETARIO,


ABG. LENIN DEL GUIDICE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


ABG. LENIN DEL GUIDICE




Asunto No. WP01-R-2011-000260











































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 15 de julio de 2011
201º y 152º


OFICIO Nº 706-2011
CIUDADANO
DIRECTOR DE LA CASA DE REEDUCACION Y REHABILITACION E
INTERNADO JUDICIAL LA PLANTA, EL PARAISO
SU DESPACHO.-


Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de DOS (2) folios útiles, Boleta de Excarcelación Nº 118-2011, a nombre del ciudadano JOSE RAFAEL MOLINA MOLINA, venezolano, natural de La Guaira, nacido el 05/04/1987, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.445.781, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de José Díaz (v) y de Marisol Molina (v), domiciliado en el Barrio Aeropuerto, parte alta, sector 4, Parroquia Urimare, estado Vargas, en virtud de que este Tribunal Colegiado en esta misma fecha dictó decisión mediante la cual REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 12/05/2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MOLINA MOLINA JOSE RAFAEL y, en su lugar se ORDENA la INMEDIATA LIBERTAD del prenombrado ciudadano, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASIMISMO, DEBERÁ INFORMAR AL MENCIONADO CIUDADANO QUE DEBE COMPARECER ANTE ESTE DESPACHO EL DIA HÁBIL SIGUIENTE DE HABER SALIDO EN LIBERTAD.

Participación y remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ PRESIDENTE


RORAIMA MEDINA GARCIA


Causa N° WP01-R-2011-000260







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 15 de julio de 2011
201º y 152º


BOLETA DE EXCARCELACION Nº 118-2011
SE HACE SABER:


Al ciudadano DIRECTOR DE LA CASA DE REEDUCACION Y REHABILITACION E INTERNADO JUDICIAL LA PLANTA, EL PARAISO, sírvase poner en INMEDIATA LIBERTAD al ciudadano JOSE RAFAEL MOLINA MOLINA, venezolano, natural de La Guaira, nacido el 05/04/1987, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.445.781, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de José Díaz (v) y de Marisol Molina (v), domiciliado en el Barrio Aeropuerto, parte alta, sector 4, Parroquia Urimare, estado Vargas, en virtud de que este Tribunal Colegiado en esta misma fecha dictó decisión mediante la cual REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 12/05/2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MOLINA MOLINA JOSE RAFAEL y, en su lugar se ORDENA la INMEDIATA LIBERTAD del prenombrado ciudadano, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASIMISMO, DEBERÁ INFORMAR AL MENCIONADO CIUDADANO QUE DEBE COMPARECER ANTE ESTE DESPACHO EL DIA HÁBIL SIGUIENTE DE HABER SALIDO EN LIBERTAD.

DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ LA JUEZ

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL


Causa N° WP01-R-2011-000260