REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 15 de julio de 2010
201º y 152º

ASUNTO: WP01-R-2011-000264
JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL

Corresponde a esta Alzada resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YURIMA VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal del ciudadano NUEZ CASTRO HECTOR RAMON, contra la decisión de fecha 12 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, en la cual DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa pública del ciudadano referido, con relación al decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre su patrocinado, de conformidad con lo establecido en la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de septiembre de 2001, caso: RITA ALCIRA COY Y OTROS. A tal fin se observa:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente de autos, alegó lo siguiente:

“En fecha 20 de Enero del 2009, fue presentado ante el Tribunal Tercero de Control por la presunta comisión de los delitos: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y LESIONES CALIFICADAS, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 418 del Código Penal, siendo impuesto de la Medida Privativa de Libertad, permaneciendo desde la fecha señalada hasta la presente con la medida anteriormente impuesta y por cuanto las razones por las cuales no se le ha realizado el juicio no son imputables ni a mi defendido ni a su defensor. En fecha 06 de Abril del año en curso, la defensa solicito al tribunal el decaimiento de la medida privativa de libertad, de conformidad con el artículo 244 y es en fecha 12 de mayo del mismo año en que niega el cese de la medida solicitada y mantiene la privativa de libertad, a pesar de que ha transcurrido más de dos años, sin que recaiga sobre el (sic) sentencia firme. En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de principios que conforma la estructura del proceso penal, siendo de relevante importancia, los relevante a la presunción y la afirmación de la libertad, los cuales disponen el derecho que tiene toda persona a ser juzgado en libertad, recogidas entre otras en el artículo 244 ejusdem…Ahora bien, analizada como ha sido la decisión recurrida, así como el ordenamiento jurídico penal vigente y la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, acogida en las decisiones emanadas de ese digno cuerpo colegiado, respecto a este particular, y visto que la falta de sentencia definitiva y firme a los fines de decidir la situación jurídica del imputado no son imputables al mismo, es por lo que recurro en este acto de la decisión emanada del Tribunal Segundo de Juicio, mediante la cual en fecha 12 de Mayo del presente año, declaro sin lugar la solicitud del decaimiento de la medida, solicitada por la defensa. Por todos los razonamientos expuestos, la defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones, admita el recurso interpuesto, declare con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia decrete la libertad del ciudadano: NUEZ CASTRO HECTOR RAMÓN…a tenor de lo previsto en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y de las reiteradas jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, en virtud que hasta la presente habiendo transcurrido mas de dos años de la celebración de la Audiencia para oír al imputado en el cual fue impuesto de medida privativa de libertad, sin que haya obtenido una sentencia oportuna…”

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa dictó el siguiente pronunciamiento:

“…De la exhaustiva revisión de la causa emergen los siguientes particulares: en fecha 30/11/06 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del estado Vargas, admitió sendas acusaciones presentadas por las Fiscalías Segunda y Cuarta, ambas con competencia en este estado, en contra del justiciable por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, respectivamente tipificados en el artículo (sic) 458 y 277 adicionalmente la condición de delito inacabado al delito de Robo Agravado presentado en la segunda acusación de conformidad a lo previsto en la parte in fine del artículo 80, todos del Código Penal. Ulteriormente en fecha 17 de noviembre de 2009 el Juzgado Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial, admitió acusación en contra del sub judice por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 405, 406.1, 424, 88 y 80 todos de la Ley Penal Sustancia. Ahora bien, amén de la entidad de los delitos objeto de este proceso resulta menester revisar la conducta del justiciable a lo largo del mismo, a tal efecto, esta juzgadora realizó una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, de lo cual emerge que en reiteradas oportunidades el encausado no atendió al llamado que le hicieran en el recinto penal a los fines de trasladarlo hasta la sede judicial. Así las cosas, atendiendo a la reiterada incomparecencia del acusado tanto estando sometido a una media cautelar sustitutiva de libertad como a la medida privativa judicial preventiva de libertad, vale decir, en TREINTA Y SIETE (37) oportunidades, la titular del despacho judicial libró oficio al Director del Recinto Penitenciario a los fines de que informara la razón por la cual el sub judice no acudía a las audiencias fijadas, obteniendo respuesta en fecha 26 de enero de 2010 cuando el referido director notificó que el procesado no acudía al llamado que le hacían las autoridades del penal con el objeto del traslado hasta este Circuito Judicial Penal. (Vid. Folios 180 y 181 pieza quinta). En criterio de esta juzgadora, lo precedentemente expuesto evidencia a todas luces, la intención de dilatar el proceso, y en tal sentido no puede la defensa argüir retardo procesal y menos aun ampararse en dispositivos constitucionales a los fines de minimizar las causas que han producido la no celebración de la audiencia en referencia. Ciertamente el artículo 244 del Código Adjetivo Penal, establece que…empero resulta pertinente citar la jurisdatio proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha acuñado como jurisprudencia toda vez que, ha sido reiterada en profusas sentencias emanadas de este alto Tribunal de Justicia; según las cuales es procedente solicitar el decaimiento de la medida de coerción personal, en tanto y en cuanto, el retardo en el proceso no derive en forma alguna de conductas desplegadas por la defensa técnica y/o al encausado penal, la cual ad pedem literae…De lo anterior se desprende meridianamente que, aunque el legislador procesal penal consideró que dos (02) años deberían constituir el tiempo máximo de vigilancia de una medida de coerción personal, no puede despreciarse las conductas dirigidas a dilatar el proceso penal y en tal sentido la Sala Constitucional pasa a revisar las practicas operativas por los defensores y/o procesados, quienes amparados en el contenido vertido en el artículo 244 del instrumento rector del proceso penal, disponen lo necesario para hacer de imposible cumplimiento los actos fijados por el órgano jurisdiccional, lo que obra flagrantemente en desmedro de la celeridad procesal. En virtud de lo retro explanado y como quiera que se desprende de las actas del caso sub examine, que los diferimientos de los actos que nos ocupan se han verificado en la mayoría de las oportunidades fijadas por incomparecencia del justiciable, este Tribunal de Instancia declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa Y ASI SE DECIDE…”

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Abogada YURIMA VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta del ciudadano NUEZ CASTRO HECTOR RAMON, solicitó el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano referido, de conformidad con lo establecido en la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de septiembre de 2001, caso: RITA ALCIRA COY Y OTROS. Al respecto, esta Alzada observa:

Dispone el artículo 244 del Código Adjetivo Penal, el cual fue modificado según Gaceta Oficial Nº 5.894, de fecha 26 de agosto de 2008, lo siguiente:

“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público el querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al juzgado de primera instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad…” (Subrayado de la Corte).

De lo anterior se desprende, que la excepción al principio rector de la norma en comentario es la solicitud por parte del Ministerio Público o del querellante y en aquellos casos que existan causas graves que así justifique la prórroga del lapso de los dos (2) años que en ella prevé el legislador, para que proceda el decaimiento o estudio de las medidas de coerción bajo las que se encuentre sujeto un ciudadano con responsabilidad penal, para lo cual señala la realización de una audiencia oral a los fines de decidir, y en consecuencia deriva el derecho del interesado, en este caso, el Representante Fiscal a solicitar antes del vencimiento un lapso de prorroga que así lo justifique, siendo obligación del Juez de la causa fijar y celebrar la audiencia correspondiente, pues lo contrario sería violar lo contenido en el último aparte del artículo 244 Ejusdem.

De la revisión y análisis de las actuaciones que conforman el expediente original seguido al ciudadano HECTOR RAMON NUEZ CASTRO, se pudo evidenciar que en fecha 20 de enero de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano mencionado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos XAVIER LEON, ALEXIS PEÑA, LEANDRI COLON, FREDERICK VELASQUEZ Y LEISONES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos GISELA RODRIGUEZ, ANDERSON BELLO, OSCAR ROSENDO y JESI RIVE. Folios 116 al 123 de la pieza N° 6 del expediente original.

Ahora bien, en fecha 11 de enero de 2011, el Fiscal Auxiliar Noveno encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la prorroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, motivando su solicitud de la siguiente manera:

“…se evidencia de las actas que conforma la presente causa, que han transcurrido aproximadamente dos (2) años desde la fecha en que se formaliza la privación de Libertad de los ciudadanos: HECTOR RAMÓN NUEZ CASTRO Y YOHALVY OMAR CASTRO CASTILLO, sin que haya podido llegar al termino de la Audiencia de Juicio oral y público, con lo cual se corre el grave riesgo que pueda quedar insoluta la pretensión Fiscal, conllevando ello a la impunidad, y tomando en consideración el delito imputado. El daño causado y el Bien jurídico tutelado, el Ministerio Público solicita se tomen las medidas necesarias para la realización de dicho acto, teniendo como único objetivo la justicia, y asimismo se sirva acordar la prorroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de Libertad dictada por el Tribunal tercero de primera instancia en Funciones de Control, al momento de la presentación de los imputados, por cuanto las razones que conllevaron a dictar tal medida no han variado hasta la presente fecha, por el contrario con el escrito Acusatorio se presentaron sólidos fundamentos de hecho y de derechos, apoyadas en el gran cumulo de medios probatorios que son de convicción procesal, y que relacionan directamente la participación de los imputados HECTOR RAMÓN NUEZ CASTRO Y YOHALVY OMAR CASTRO CASTILLO, en los delitos que se les atribuye, encontrándose llenos los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, muy especialmente la existencia de presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponérseles, la magnitud del daño causado y los elementos contundentes de convicción…” Folios 81 al 82 de la pieza N° 12 del expediente original.-

Es de hacer notar en cuanto a este particular, que la Jueza de Juicio en fecha 8 de febrero de 2011, dictó auto en la cual acordó fijar la audiencia de prórroga solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 244 del Texto Adjetivo Penal, para el día 21 de febrero de 2011 a las 12:00 del mediodía, por lo que libró las respectivas boletas de notificaciones a las partes, así como el traslado de los acusados HECTOR RAMÓN NUEZ CASTRO Y YOHALVY OMAR CASTRO CASTILLO. Folio 95 pieza N° 12 del expediente original.

En fecha 21 de febrero de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, difirió la audiencia de prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 25/03/2011 a las 12:00 horas del mediodía; así como acordó fijar el juicio oral y público para el día 25-03-2011 a la 1:00 hora de la tarde, por lo que libró las respectivas boletas de notificaciones a las partes, así como el traslado de los acusados de autos. Folio 105 de la pieza N° 12 del expediente original.

En fecha 25 de marzo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, difirió el acto del juicio oral y público seguido a los acusados HECTOR RAMÓN NUEZ CASTRO Y YOHALVY OMAR CASTRO CASTILLO, para el día 15-04-2011 a la 1:30 hora de la tarde; por lo que, libró las respectivas boletas de notificaciones a las partes, así como el traslado de los acusados referidos. Folios 116 y 117 de la pieza N° 12 del expediente original.

En fecha 6 de abril de 2011, la defensa del ciudadano NUEZ CASTRO HECTOR RAMÓN, solicitó el cese inmediato de toda medida de coerción personal de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que pesa en contra del ciudadano referido, toda vez que se evidencia que el mismo lleva dos años cumpliendo con la medida impuesta por el Juzgado A-quo sin que haya culminando el proceso. Folio 125 y 126 pieza N° 12 del expediente original.

En fecha 12 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, dictó decisión en la cual DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensora pública YURIMA VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano HECTOR RAMÓN NUEZ CASTRO sobre el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre su patrocinado, de conformidad con lo establecido en la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de septiembre de 2001, caso: RITA ALCIRA COY Y OTROS.

En fecha 27 de abril de 2011, se dictó auto en la cual se acordó fijar nuevamente el juicio oral y público para el día 09-05-2011 a las 12:00 horas del mediodía, en virtud que en fecha 15/04/2011, no hubo audiencia ni secretaria, toda vez que la ciudadana juez se encontraba de reposo medico. Folio 139 de la pieza N° 12 del expediente original.

En fecha 20 de mayo de 2011, se dictó auto en la cual se acordó fijar nuevamente el juicio oral y público para el día 30-05-2011 a la 1:30 horas de la tarde, en virtud que no se llevó a cabo el juicio oral y público en fecha 15/04/2011, por cuanto no hubo audiencia ni secretaria. Folio 165 de la pieza N° 12 del expediente original.

En fecha 30 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, difirió el acto del juicio oral y público seguido al acusado de autos, para el día 17-06-2011 a la 1:30 hora de la tarde; por lo que, libró las respectivas boletas de notificaciones a las partes, así como el traslado de los acusados de autos. Folios 173 y 174 de la pieza N° 12 del expediente original.

En fecha 17 de junio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, difirió el acto del juicio oral y público seguido al acusado de autos, para el día 15-07-2011 a la 1:00 hora de la tarde; por lo que, libró las respectivas boletas de notificaciones a las partes, así como el traslado de los acusados de autos.

En efecto, esta Corte considera que si bien el Juzgador Segundo de Juicio Circunscripcional fijo en dos (2) oportunidades, la audiencia de prórroga peticionada por el representante de la Vindicta Publica, conforme al artículo 244 del Texto Adjetivo Penal; no es menos cierto, que no se ha efectuado la celebración de la audiencia referida, omitiendo de esta manera el debido pronunciamiento en cuestión, denotándose que la Juez de Juicio Circunscripcional, no sólo tenía el deber de la fijación de la audiencia de prórroga, sino también debía agotar las vías que las disposiciones legales que rigen la materia, le otorgan al Juzgador a los fines de garantizar las resultas del proceso; por lo que, se desprende que la Juez de Juicio afectó el debido proceso, consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución Nacional al no realizar la audiencia de prorroga y así dictar el pronunciamiento a que hubiera lugar; siendo que la decisión sobre la solicitud interpuesta por la defensa, en los términos expuestos en el fallo recurrido, cerceno el derecho del Ministerio Público de obtener una respuesta oportuna en relación a su solicitud; en consecuencia, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, en la cual DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa pública del ciudadano NUEZ CASTRO HECTOR RAMÓN, sobre el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el referido acusado; y en su lugar ORDENA la realización de la audiencia de prórroga en un lapso perentorio, así como el juicio oral y público en la causa seguida al ciudadano supra mencionado, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada de fecha 12 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, en la cual DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa pública del ciudadano HECTOR RAMÓN NUEZ CASTRO, en relación al decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado referido; y en su lugar ORDENA la realización de la audiencia de prorroga en un lapso perentorio, así como el juicio oral y público en la causa seguida al ciudadano supra mencionado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítanse la presente incidencia al Juzgado A-quo, a los fines de la ejecución del presente fallo.
LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE,

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
EL SECRETARIO

LENIN DEL GUIDICE




En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

EL SECRETARIO

LENIN DEL GUIDICE



ASUNTO: WP01-R-2011-000264
RMG/EL/NS/joi








































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CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 15 de julio de 2010
201° y 152°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN N° 301-2011
SE HACE SABER:


A la Abogada YURIMA VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal del ciudadano NUEZ CASTRO HECTOR RAMON, que esta Alzada en esta misma fecha, dictó decisión en la cual se lee el siguiente pronunciamiento: “…DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada de fecha 12 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, en la cual DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa pública del ciudadano HECTOR RAMÓN NUEZ CASTRO, en relación al decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado referido; y en su lugar ORDENA la realización de la audiencia de prorroga en un lapso perentorio, así como el juicio oral y público en la causa seguida al ciudadano supra mencionado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal.”

Notificación que se le hace, a los fines legales consiguientes.

Firmará en prueba de haber sido notificado.

FIRMA: ___________FECHA_______________HORA________________

DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA



ASUNTO: WP01-R-2011-000264
RMG/EL/NS/joi







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CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 15 de julio de 2010
201° y 152°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN N° 302-2011
SE HACE SABER:


Al Fiscal SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CIRCUNSCRIPCIONAL, que esta Alzada en esta misma fecha, dictó decisión en la cual se lee el siguiente pronunciamiento: “…DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada de fecha 12 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, en la cual DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa pública del ciudadano HECTOR RAMÓN NUEZ CASTRO, en relación al decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado referido; y en su lugar ORDENA la realización de la audiencia de prorroga en un lapso perentorio, así como el juicio oral y público en la causa seguida al ciudadano supra mencionado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal.”

Notificación que se le hace, a los fines legales consiguientes.

Firmará en prueba de haber sido notificado.

FIRMA: ___________FECHA_______________HORA________________

DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA



ASUNTO: WP01-R-2011-000264
RMG/EL/NS/joi









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 15 de julio de 2011
201° y 152°

OFICIO N° 709-2011
CIUDADANO:
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO
DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS.
SU DESPACHO.



Me dirijo a Usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de NOVETA Y CINCO (95) folios útiles, el asunto Nº WP01-R-2011-000264, seguido NUEZ CASTRO HECTOR RAMÓN.

Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE



DRA. RORAIMA MEDINA GARCIA






ASUNTO: WP01-R-2011-000264
RMG/EL/NS/joi