REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 15 de julio de 2011
201° y 152°
PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2011-000288

Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN JOSE GONZALEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EUSEBIO OSUNA, contra la decisión de fecha 26 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano mencionado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. A tal fin se observa:

ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Privada fundamenta su escrito recursivo de la siguiente manera: “…PRIMER MOTIVO DE APELACION…La intervención Fiscal, solo cumple con PRECALIFICAR los hechos con relación a la supuesta participación del ciudadano EUSEBIO OSUNA en el supuesto transporte de la sustancia incautada, pero nada explica sobre las condiciones de la localización de la referida sustancia, es decir ¿Por qué las maletas no se encontraban identificadas a nombre de mi patrocinado?, ¿Dónde están los stickers que debían ser colocados al momento del chequeo del equipaje?, ¿de que manera se percataron de esa situación?, y para hablar de transporte hay que hablar de punto de origen y punto de llegada, ¿Cuáles eran?, nada de esto explica el Ministerio Público, incumpliendo las previsiones del artículo 250 Ejusdem, norma que exige la enunciación de los fundados elementos, dicha “enunciación”, es la que sirve de base al Juzgado de Control para estimar que el petitum fiscal no obedece a un simple capricho, sino a la conclusión de una investigación previa, lo cual obviamente no ha ocurrido en el presente caso, exigiendo una medida privativa de libertad en flagrante violación de la disposición adjetiva que regula este tipo de solicitudes…Motivos por los cuales solicito de la Sala que habrá de conocer el presente recurso REVOQUE la Medida Privativa de Libertad que tan temerariamente fuere decretada en contra de mi patrocinado, y en consecuencia declare la NULIDAD de la detención decretada, de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO MOTIVO DE APELACION. Con fundamento en los ordinales (sic) 4to., y 5to., del artículo 447, APELO de la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano EUSEBIO OSUNA, por flagrante violación del articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juzgado de Control no dictó la determinación en referencia mediante DECISION debidamente fundada…a saber: 1) La primera de ellas, referida a los datos personales de los imputados, es la única cumplida en la decisión in comento. 2) El segundo de los requisitos, referido a “…Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen…”, en el texto del fallo, no se indica, medios empleados, o circunstancias que lo rodearon, participación o no de otros sujetos, bien jurídicamente protegido, ni personas que hayan presenciado el hecho; simplemente el Tribunal SILENCIO, IGNORO, Y NADA DIJO DEL HECHO, se sabe que los hoy imputados (sic) se encuentran detenidos, pero se ignora el motivo, conociéndose solamente la PRE-CALIFICACION dada a unos hechos no descritos. 3) Sobre este tercer particular, evidenciamos que los artículos 251 y 252, describen en sus numerales todas las circunstancias que a juicio del Legislador, harían pensar sobre la posibilidad de un PELIGRO DE FUGA o PELIGRO DE OBSTACULIZACION, respectivamente, por parte del imputado, sustentándose el dictamen judicial en una Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público, sin existir ninguna otra razón que justifique una medida de esta naturaleza. Razones por las cuales, solicitamos de la Alzada correspondiente, considere a bien los alegatos esgrimidos, y REVOQUE en consecuencia el “fallo” dictado, que no se rige a las previsiones del articulo 254 Ejusdem, y restituya el orden jurídico alterado, ordenando la inmediata libertad del imputado de autos…Es así universalmente reconocido que la regla general es el régimen de libertad personal del imputado durante la secuela del juicio, y la privación de su libertad, como régimen excepcional, es de restrictiva interpretación…Sobre tal aspecto nos permitimos señalar, que existen todas las evidencias procesales que demuestran que mi patrocinado es una persona venezolana por nacimiento, residente de esta localidad, con sus familiares, así como el asiento de su trabajo, por lo cual nos permitimos consignar, a posteriori, documentación que demuestra la determinación del domicilio y residencia habitual, igualmente queda demostrado que el imputado vive de su salario y por ende no es una persona de altos recursos económicos, que en virtud de ello no tienen ninguna facilidad de abandonar el país ni de permanecer oculta, por ende se encuentra acreditado el ARRAIGO que une o ata a nuestro defendido con su domicilio y que le solicitamos se sirva tomar en cuenta a los fines de revisar la medida interpuesta en contra de nuestro representado, puesto que si de lo que se trata es de establecer durante el venidero juicio oral y publico si cometió o no el o los delitos que se les imputa, es obvio que existe otras medidas menos gravosas para el imputado que el tenerlo privado del sagrado derecho a la libertad…”

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

El Ministerio Público fundamenta su escrito de contestación al recurso de apelación de la siguiente manera: “…se observa que el testimonio rendido por el supra mencionado testigo, coincide claramente con lo narrado por los funcionarios actuantes que practican la aprehensión del imputado, no quedando lugar a dudas, que éste presencio los hechos que fueron atribuidos a éste, así como observó la incautación de la sustancia ilícita siendo este testimonio legales y suficiente, toda vez que no se ejerció sobre esta persona, ningún tipo de tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, ni hubo violación al debido proceso en la forma de actuar de los funcionarios aprehensores, ni ninguna de las circunstancias previstas en el articulo 197 ejusdem, y no esta expresamente prohibido por la ley, siendo de la competencia del Juez de control analizar los elementos de convicción traídos a la audiencia, mas aun cuando la Doctrina Penal especializada ha catalogado al testigo como “…aquel requerido a declarar sobre lo que tiene conocimiento…”…es importante observar que el Ministerio Público menciona como elementos de pruebas para sustentar la participación del ciudadano EUSEBIO OSUNA, y por consiguiente llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, COMO LO ES EN EL PRESENTE CASO EL DE MAYOR ENTIDAD, QUE ES EL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible…a.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25 de Mayo de 2011…b.- ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR EL TESTIGO INSTRUMENTAL DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL…c.- ACTA DE VERIFICACION DE SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha 25-05-2011…3.- Una presunción razonable…de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación. LA PENA QUE PODRIA LLEGAR A IMPONERSE: DE QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, aunado al hecho de tratarse de un delito de lesa humanidad excluidos de beneficios procesales que conlleven a su impunidad…PETITORIO…se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del ciudadano EUSEBIO OSUNA…y en consecuencia se RATIFIQUE, la medida de privación judicial preventiva libertad dictada por el Tribunal a quo…”

DE LA AUDIENCIA ORAL PARA OÍR AL IMPUTADO

El imputado EUSEBIO OSUNA, manifestó lo siguiente: “Esos bolsos no son míos, yo tenia solo dos maletas, es todo.”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa, en su fallo motivó de la siguiente manera: “…en el caso de marras, esta acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Por otra parte, de la revisión del expediente, como lo son el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de las circunstancias en que se produjo el procedimiento y la incautación de la sustancia presuntamente ilícita, actuación que además, es corroborada por los testigos presenciales del procedimiento, se derivan en la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano EUSEBIO OSUNA, es el presunto autor del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…por la apreciación de las circunstancias del caso particular, presume este Juzgador la existencia de la presunción legal de fuga, por la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso, la cual seria por dicho ilícito penal prisión de (15) a (25) años; ello, aunado a que los tipos de delitos son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un numero indeterminado de personas, creando daños de gran magnitud en la sociedad…Por las razones antes expuestas, a criterio de quien aquí decide, están acreditados los supuestos previstos en los numerales 1º, 2º y 3º del articulo 250, en relación a los numerales 2º y 3º (sic) y parágrafo primero, del artículo 251, todos del texto adjetivo penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho para este Tribunal es decretar LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano EUSEBIO OSUNA, considerando este Tribunal la conducta desplegada por éste en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas …”


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El abogado JUAN JOSE GONZALEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EUSEBIO OSUNA, ejerció Recurso de Apelación en contra la decisión de fecha 26 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano mencionado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. A tal fin esta Alzada observa:

PRIMERO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De la citada disposición legal, esta Alzada a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:

1.-Acta Policial de fecha 25 de mayo de 2011, la cual corre inserta a los folios 18 al 20 de la incidencia, suscrita por los funcionarios ROMERO LUNA RIGOBERTO y CARRILLO ANGULO JEAN, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se deja constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 16:00 horas, encontrándonos de servicio en el sótano United del Aeropuerto Internacional “Simon Bolívar” de Maiquetía observamos la actitud nerviosa de un (01) ciudadano que al solicitarle la documentación personal dijo ser y llamarse: OSUNA EUSEBIO…quien pretendía abordar el vuelo Nro. AZ687, de la aerolínea Alitalia, con destino a BARCELONA, Seguidamente procedimos a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos para que sirvieran como testigos durante la inspección del equipaje…quien tenía dos (02) bolsos con las siguientes características: BOLSO NRO. 1: marca BOSSINI COLLECTION, con dos (02) compartimientos, dos (02) asas para el agarre, de color negro, confeccionado en material de cuero, contentivo en su interior de útiles personales…y realizar una revisión minuciosa de la maleta se pudo observar en la parte interna de la misma a manera de doble fondo una goma transparente que al ser perforada con una navaja se pudo observar que dentro de referida goma una sustancia pastosa de olor fuerte y penetrante, que al aplicarle la prueba de orientación de campo con el reactivo denominado SCOTT, arrojo una coloración azul turquesa lo cual hace presumir que se trata de la droga denominada Cocaína, y el BOLSO NRO. 2: marca BOSSINI COLLECTION, con dos (02) compartimientos, dos (02) asas para el agarre, de color negro, confeccionado en material de cuero, contentivo en su interior de útiles personales…y realizar una revisión minuciosa de la maleta se pudo observar en la parte interna de la misma a manera de doble fondo una goma transparente que al ser perforada con una navaja se pudo observar que dentro de referida goma una sustancia pastosa de olor fuerte y penetrante, que al aplicarle la prueba de orientación de campo con el reactivo denominado SCOTT, arrojo una coloración azul turquesa lo cual hace presumir que se trata de la droga denominada Cocaína…seguidamente se procedió a trasladar al referido ciudadano hasta oficina de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía con sede en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, a los fines de realizarle una inspección corporal…no encontrándosele ningún tipo de sustancia estupefaciente ni psicotrópica adheridas a su cuerpo. Seguidamente se procedió a realizar el pesaje de los dos (02) bolsos de color negro de dos compartimientos, arrojando un peso bruto aproximado de SIETE KILOS QUINIENTOS GRAMOS (7,500 Kg)…”

2.-Acta de inspección de sustancias, practicada por los funcionarios actuantes ROMERO LUNA RIOGOBERTO Y CARRILLO ANGULO JEAN, adscritos a la Guardia Nacional, sobre: “…BOLSO NRO. 1. Marca BOSSINI COLLECTION, con dos (02) compartimientos, dos (02) asas para el agarre, de color negro, confeccionado en material de cuero, contentivo en su interior de útiles personales (ropa y útiles personales) y realizar una revisión minuciosa de la maleta se pudo observar en la parte de la misma a manera de doble fondo una goma transparente que al ser perforada con una navaja se pudo observar que dentro de la referida goma una sustancia pastosa de olor fuerte y penetrante, que al aplicarle la prueba de orientación de campo con el reactivo denominado SCOTT, arrojó una coloración azul turquesa lo cual hace presumir que se trata de la droga denominada Cocaína, y el BOLSO NRO. 2: MARCA bossini collection, con dos (02) compartimientos, dos (02) asas para el agarre, de color negro, confeccionado en material de cuero, contentivo en su interior de útiles personales (ropa y útiles personales y realizar una revisión minuciosa de la maleta se pudo observar en la parte interna de la misma a manera de doble fondo una goma transparente que al ser perforada con una navaja que pudo observar que adentro de la referida goma una sustancia pastosa de olor fuerte y penetrante, que al aplicarle la prueba de orientación de campo a la sustancia contenida que se encontraban (sic) dentro de los bolsos anteriormente descritos con el reactivo denominado “SCOTT” arrojando una coloración azul lo que condujo a presumir que se trata de la presunta droga denominada COCAINA, dando un peso bruto aproximadamente de la maleta SIETE KILOS QUINIENTOS GRAMOS (7,500 Kg)…”

3.-Acta de Entrevista de fecha 25 de mayo de 2011, rendida por el ciudadano RIVAS GOATACHE JOSE ANTONIO DE NAZARETH, ante la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta a los folios 24 y 25 de la incidencia, de la cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente: “Yo estaba cerca del área de revisión de las maletas ubicado en el sótano United cuando dos Guardias Nacionales me pidieron la colaboración para ser testigo de una inspección de dos (02) bolsos que le habían sido retenida a un ciudadano que viajaba por la aerolínea ALITALIA, luego nos dirigimos hacia la oficina del Comando Antidrogas donde Las Guardias Nacionales efectuaron el chequeo de los bolsos del pasajero, al momento de abrir uno de los bolsos observe que tenia ropa de pasajero sacaron la ropa vi una goma transparente, debido a su olor decidieron realizarle una prueba con un liquido de color rosado y dijeron que si daba una coloración azul seria presunta droga denominada COCAINA, y así fue cambio su coloración a un color azul, después procedieron a pesar los dos bolsos con la presunta droga…”


4.-Acta de Entrevista de fecha 25 de mayo de 2011, rendida por el ciudadano TOVAR ABREU IVAN ANTONIO ante la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta a los folio 26 y 27 de la incidencia, de la cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente: “Yo me encontraba por el área de chequeo de maletas retenidas en el sótano United de la aerolínea ALITALIA cuando dos Guardias Nacionales que se encontraban de servicio, se me acercaron a pedirme colaboración para que le sirviera como testigo de la revisión de dos (02) bolsos de un ciudadano que iba hacer (sic) revisado, nos dirigimos hacia la oficina del Comando Antidrogas donde las Guardias Nacionales efectuaron la inspección de los dos (02) bolsos del pasajero y sacar todas las cosas del ciudadano observe una goma de color transparente, las cuales rompieron con una navaja, seguidamente nos explicaron que le efectuarían una prueba con un liquido de color rosado y que si daba una coloración azul seria presunta droga denominada COCAINA, y así fue cambio su coloración, después procedieron a pesar los dos (02) bolsos…”

De los anteriores elementos, se desprende que en el caso de autos se encuentra acreditada la existencia de un (1) hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal como: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es el autor o participe en la comisión del ilícito señalado; por lo que, se configura el extremo exigido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Texto Adjetivo Penal.

Igualmente, surge una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (subrayado de la Corte)
Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio que el ilícito penal precalificado por el Fiscal del Ministerio Público es considerado delito grave.
Aunado a lo anterior, se evidencia que la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN; en consecuencia, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, en contra del imputado OSUNA EUSEBIO, tal y como lo acordó el Juez de Control, a los fines de garantizar la finalidad del proceso.
La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 295, de fecha 29/06/2006, expediente Nº A06-0252, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, estableció lo siguiente:
“…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…”
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy modificado según Gaceta Oficial Nº 5.894 de fecha 26 de agosto del 2008, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”
Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado debe producir un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos. En consecuencia, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decision dictada en fecha 26 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de la Causa. Y ASI SE DECLARA.-
En cuanto a los alegatos esgrimidos por el apelante de autos, en el sentido que se declare la NULIDAD de la detención decretada, de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Alzada observa que la razón no le asiste al recurrente de autos, por cuanto la detención del ciudadano EUSEBIO OSUNA, se llevo a cabo bajo la figura de la flagrancia, conforme al artículo 148 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad. Y ASI SE DECIDE.-
En relación a que la decisión dictada por el Juzgado de la Causa no se encuentra debidamente fundada. Al respecto, esta Alzada se advierte que ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al momento de llevarse a cabo las audiencias para oír al imputado, en sentencia Nº 499 de fecha 14-04-05 ponente Magistrado PEDRO RONDÓN HAZZ, entre otras cosas que: “…en virtud de la etapa del proceso en la que fue dictada, no es exigible respecto de la decisión por la cual se decrete en la audiencia de presentación, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…”, por lo que, se determina que el fallo aludido no violenta lo dispuesto expresamente en los artículos 246 y 173, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este alegato no prospera.
D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN JOSE GONZALEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EUSEBIO OSUNA, contra la decisión de fecha 26 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano mencionado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa del imputado EUSEBIO OSUNA.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.-
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE
ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,

ELLFFI VINCENTI
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,

ELLFFI VINCENTI
ASUNTO: WP01-R-2011-000288
RM/NS/EL/BM/joi