REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 15 de Julio de 2011
201º y 152°


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA MUDARRA PULIDO, en su carácter de Defensora Pública Penal de los imputados YILBER MARRERO y JEMIFER ALEJANDRA ROSAS, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Junio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados, al primero de los nombrados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y al segundo como COOPERADORA INMEDIATA en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

En fecha 11 de Julio de 2011 llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2011-000318 y se designó ponente a la Jueza Roraima Medina García.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 15 de Junio de 2011, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los imputados YILBER GABRIEL MARRERO GARCIA y JENNIFER ALEJANDRA ROSAS, plenamente identificados al inicio de la presente acta, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos (sic) 250, numerales 1, 2 y 3 en relación con el numeral 2 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, de las actas que conforman el expediente se observa que ha sido acreditada la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de perpetración, precalificados como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal la conducta atribuida al ciudadano YILBER GABRIEL MARRERO GARCIA y en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio a la ciudadana JENNIFER ALEJANDRA ROSAS. Asimismo, de las actas procesales se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los imputados YILBER GABRIEL MARRERO GARCIA y JENNIFER ALEJANDRA ROSAS, en la perpetración de los mismos, y considerando la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de suma severidad, elemento que hace presumir el peligro de fuga, en caso de imponérsele una medida menos gravosa. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones interpuesta por la defensa; SEGUNDO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo de los hechos que originaron el presente asunto y la detención de los imputados YILBER GABRIEL MARRERO GARCIA y JENNIFER ALEJANDRA ROSAS, se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal...” (Folios 22 al 28 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, el 22 de Junio de 2011 la Defensa Pública Penal consignó el escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 49 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 38 al 44 del cuaderno de incidencia.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las decisiones mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se decretó la privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA MUDARRA PULIDO, en su carácter de Defensora Pública Penal de los imputados YILBER MARRERO y JEMIFER ALEJANDRA ROSAS, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Junio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

Asimismo, se deja constancia que el Ministerio Público no contestó el escrito de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA MUDARRA PULIDO, en su carácter de Defensora Pública Penal de los imputados YILBER MARRERO y JEMIFER ALEJANDRA ROSAS, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Junio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados, al primero de los nombrados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y al segundo como COOPERADORA INMEDIATA en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

EL SECRETARIO,


ABG. LENIN DEL GUIDICE

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.


EL SECRETARIO,


ABG. LENIN DEL GUIDICE

Asunto: WP01-R-2011-000318