REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 15 de Julio de 2011
201º y 152º

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada LILIANA GUERRA COLMENARES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Junio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le confirmo las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano policial contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e impuso la Medida Cautelar contenida en el artículo 92 numeral 7 ejusdem, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 43 en concordancia con el artículo 65 ibídem.

En fecha 11 de Julio de 2011 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2011-000320 y se designó ponente al Juez Erickson Laurens.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 16 de Junio de 2011, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Por cuanto ha sido acreditada la comisión de hechos punibles (sic) que merecen pena privativa de libertad, no evidentemente prescritos dada la fecha de perpetración, precalificados como VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionados en los artículos 43 en concordancia con el 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado CHRISTIAN ALBERTO MUÑOZ LINARES en la comisión de los mismos (sic), lo cual se evidencia de las actas de denuncia, de entrevistas, informe psicológico y experticia médico legal que cursan al expediente; no obstante considerando que en fecha 04/04/2011 el imputado compareció espontáneamente ente el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, oportunidad cuando en el órgano receptor de la denuncia le impusieron medidas de protección y seguridad, considerando a su vez que no consta en autos que el mismo ha incumplido con dichas medias y por último que el imputado se entregó voluntariamente a la comisión que lo requería en su lugar de trabajo en cumplimiento de la orden de aprehensión, mostrando su disposición de someterse a la persecución penal y desvirtuando con ello la presunción de peligro de fuga, considera procedente este jurisdicente sustituir la privación judicial preventiva de libertad por otras medidas menos gravosas. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 91, numerales 1º y 2º (sic) eiusdem, se confirman las medidas de protección y seguridad impuestas por el Órgano Policial receptor de la denuncia, contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 eiusdem, referidas a la prohibición al imputado del acercamiento a la mujer agredida y la prohibición de que por sí o por intermedio de terceras personas realice actos de intimidación o persecución a la víctima; Igualmente lo impone de la medida cautelar contenida en el artículo 92, numeral 7 eiusdem, referida a la obligación de comparecer el Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER), donde recibirá orientación acerca de violencia de género, debiendo consignar la constancia de asistencia correspondiente, en el término de 30 días. En consecuencia, se declara sin lugar el mantenimiento de la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la fiscalía…”(Folios 52 al 58 de la incidencia).

El recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada LILIANA GUERRA COLMENARES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, tal como consta en el Acta de Audiencia Para Oír al Imputado, levantada en fecha 16 de Junio de 2011, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

Asimismo, el 23 de Junio de 2011 la recurrente consigna el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (folio 76 de la incidencia), por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la Fiscal del Ministerio Público sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 62 al 67 de la incidencia, ahora bien en cuanto a los alegatos y argumentos expuestos en el recurso de apelación, se infiere que la impugnante discrepa sobre la imposición de la medida cautelar a favor del imputado.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”. Lo que evidencia que la decisión dictada se comprende los mencionados argumentos que contiene el precitado escrito apelativo, ya que se impuso una Medida de Coerción Personal al imputado de autos.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, y atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LILIANA GUERRA COLMENARES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Junio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa Pública consignó escrito de contestación del recurso de apelación, razón por la cual se admite. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LILIANA GUERRA COLMENARES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Junio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le confirmo las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano policial contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e impuso la Medida Cautelar contenida en el artículo 92 numeral 7 ejusdem, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 43 en concordancia con el artículo 65 ibídem.

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación interpuesto por parte de la Defensa Pública.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
EL SECRETARIO,


ABG. LENIN DEL GUIDICE
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

EL SECRETARIO,


ABG. LENIN DEL GUIDICE
Asunto: WP01-R-2011-000320
RM/NS/EL/mm/greisy.-