REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 26 de julio de 2011
201° y 152°
PONENTE: ROSA CADIZ RONDON.
ASUNTO: WP01-R-2011-000289

Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado GILBERTO PIÑERO, en su carácter de Defensor Público Décimo Séptimo del ciudadano ANGEL MIGUEL URBINA GONZALEZ, contra la decisión de fecha 30 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano mencionado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el último aparte del artículo 82 del Código Penal, con las agravantes establecidas en los numerales 1 y 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, en perjuicio de la ciudadana LINET FRANCISCA MARQUEZ CASTELLANO, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con la agravante del artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A tal fin se observa:

ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública fundamenta su escrito recursivo de la siguiente manera: “…Tal y como hemos visto, el Ministerio Público fundamento su solicitud de decreto de medida de privación preventiva de libertad en lo que para su entender era la existencia de suficientes elementos de convicción para que el (sic) este Tribunal le acordare la privación de libertad a mi Defendido el ciudadano ANGEL MIGUEL URBINA GONZALEZ…Considero, que de los elementos que reposan en autos no se desprende la comisión del ilícito imputado a mi defendido, fundamento esta afirmación, en el hecho que en la detención de mi defendido y bajo la precalificación jurídica en la cual se esta llevando el presente procedimiento, no encuadra en lo que realmente ocurrió y en las causas de hecho y de derecho que encuadren en una calificación jurídica que señale el camino de la Justicia y de la Verdad que es lo que debe prevalecer sin menos cabo (sic) de los Derechos y Garantías Procesales que amparan a mi defendido, la presente causa se precalifico como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, no obstante con la declaración contundente que de manera libre, sin coacción ni apremio, expuso la ciudadana LINET FRANCISCA MARQUEZ CASTELLANO, testigo presencial de los hechos y madre de la víctima y único testigo en la presente causa, aunado a la presunción de inocencia que pesa sobre mi defendido y en virtud de la ausencia del examen médico legal y la presencia de un escueto examen medico, que nos habla de unas lesiones que nunca por su clasificación, ponen en peligro y riesgo la vida de la víctima, por todo lo expuesto es que esta defensa solicita muy respetuosamente a este (sic) digna CORTE DE APELACIONES, se pronuncie y declare con lugar el CAMBIO DE LA CALIFICACION JURIDICA al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION A LESIONES GENERICAS. Ya que no se puede desprender de ninguna manera de las actas que conforman la causa, la real existencia de los elementos de convicción que podrían conllevar a desvirtuar la Presunción de Inocencia…todo ciudadano debe ser juzgado en libertad, así lo expone nuestra Constitución en su artículo 44 ordinal (sic) 1º, este mandato esta dirigido para que todos los órganos del poder público, incluidos los Tribunales de Justicia cumplan y hagan cumplir este principio, de lo contrario no estaríamos en presencia de un verdadero estado democrático de derecho. El mencionado derecho a ser juzgado en libertad se encuentra debidamente reglamentado en la Ley quien le prevé los casos y modalidades de excepción que permitan la privación o la restricción de dicha libertad, estableciendo toda una serie de principio y firmes de obligatorio cumplimiento que oriente la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente los Jueces, con miras a evitar que bajo el amparo de algunas de estas figuras de excepción se cobijen subrepticiamente mecanismos que permitan eludir el cumplimiento material del mandato Constitucional aquí aludido…Dicho Código señala toda una serie de medidas de coerción personal que afectan el derecho a la libertad del ciudadano involucrado en una averiguación penal. Ahora bien, el precitado Código señala una serie de principios que deben orientar al Juzgador en la oportunidad de imponer al imputado, alguna de esas medidas dentro de tales principios resaltan: el de Necesidad de Proporcionalidad, excepcionalidad y Carácter Restrictivo, Judicialidad, Motivación, Provisionalidad y Temporalidad…Es imprescindible acotar que la regulación contenida en el Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las medidas de coerción personal apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad de los imputados, y la imposición de medidas excesivamente gravosas para el mismo; cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los fines del proceso; evitando así la consecuencia que dicha privación de libertad acarreaba en el pasado, cuando bajo el sistema inquisitivo la medida cautelar (fundamentalmente la detención judicial) se convertía en la imposición de una pena anticipada…Ahora bien, el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de forma expresa preceptúa cuales son las circunstancias fácticas para que el juez pueda excepcionalmente privar a un ciudadano de su derecho a ser juzgado en libertad, sustituyendo tal (sic) vital derecho por una Medida Privativa de Libertad…el juez tiene el deber ser de frente a una inexistencia de suficientes elementos o pruebas que lo lleven a la determinación de que un ciudadano pudo encontrarse involucrado o ha sido coparticipe de algún hecho tipificado como delito dentro de la norma adjetiva, el juez debe de de (sic) decretar La Libertad sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva, esto por mandato expreso de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela…En consecuencia, continuar mi defendido sometido a una medida de coerción personal como lo es la Privativa a su Derecho de Libertad seria sin lugar a duda alguna una violación flagrante a los derechos civiles de mi defendido consagrados en nuestra Carta Magna Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como una fundamental garantía. PETITORIO. Por todos los razonamientos de hechos y de derecho expuestos supra, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR en todo y cada uno de sus puntos, así como también anule el procedimiento de aprehensión tomando en cuenta el punto del testigo de oficio y decrete la libertad plena para mi defendido…”


DE LA AUDIENCIA ORAL PARA OÍR AL IMPUTADO

El imputado ANGEL MIGUEL URBINA GONZALEZ, manifestó lo siguiente: “Yo tome normal que ella estaba en una discoteca y que andaba con otro chamo, por unos mensajes yo deje de tratar a mi hermana por culpa de ella, yo le dije a LINE que no me hallaba en mi casa y ella me dijo que regresara aunque su hija ya no me quiere, la Sra. tiene toda la razón en lo que esta diciendo, si la golpee, es todo.”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa, en su fallo motivó de la siguiente manera: “…Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencia fundamentos serios contra el ciudadano ANGEL MIGUEL URBINA GONZALEZ, en relación a los hechos ocurridos el día 29 de los corrientes, en la Calle Carabobo, prolongación La Soublette, del Estado Vargas, siendo señalado por las víctimas y testigos presenciales LINET FRANCISCA MÁRQUEZ CASTELLANO y sus hijas adolescentes (Identidades Omitidas), quienes manifestaron que fue la persona que las agredió físicamente, a una de ellas con un arma blanca, en varias partes del cuerpo, siendo todas contestes en sus declaraciones y constando en actas el informe medico emitido por la Dra. YLEC M. CARDENAS, Medico Cirujano del Hospital Dr. “Rafael Medina Jiménez” y Constancia emitida por el Dr. Roberto Guevara, Medico Cirujano del Hospital Dr. “Rafael Medina Jiménez”, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, es decir, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el último aparte del artículo 82 del Código Penal, con las agravantes establecidas en los numerales 1º y 3º (sic) del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con la agravante del artículo 65 numeral 3º (sic) de la Ley Especial que rige la materia en perjuicio de la ciudadana LINET FRANCISCA MARQUEZ CASTELLANO. En relación a la solicitud del Ministerio Público, en el sentido que se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal observa que existe un hecho punible, precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el último aparte del artículo 82 del Código Penal, con las agravantes establecidas en los numerales 1º y 3º (sic) del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con la agravante del artículo 65 numeral 3º de la Ley Especial que rige la materia, no prescrito, ya que los hechos ocurrieron el 29-05-2011, existiendo fundados elementos de convicción en contra del ciudadano ANGEL MIGUEL URBINA GONZALEZ, por ser señalado y reconocido por las víctimas y testigo, como el sujeto que les propinó varios golpes y puñaladas, esto aunado que existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegarse a imponer, en consecuencia, se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose la solicitud de la Defensa Pública de una medida menos gravosa…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El abogado GILBERTO PIÑERO, en su carácter de Defensor Público Décimo Séptimo del ciudadano ANGEL MIGUEL URBINA GONZALEZ, ejerció Recurso de Apelación en contra la decisión de fecha 30 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano mencionado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el último aparte del artículo 82 del Código Penal, con las agravantes establecidas en los numerales 1 y 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, en perjuicio de la ciudadana LINET FRANCISCA MARQUEZ CASTELLANO, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con la agravante del artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A tal fin esta Alzada observa:

PRIMERO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De la citada disposición legal, esta Alzada a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:

1.- Acta Policial de fecha 29 de mayo de 2011, la cual corre inserta a los folios 17 al 19 de la incidencia, suscrita por los funcionarios FREDDY BONILLA y FREDDY RUJANO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la cual se deja constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, cuando nos encontrábamos realizando un recorrido por la avenida el ejército (sic) recibí un llamado radiofónica por parte de la central de operaciones policiales, mediante el cual me informaron que en el sector de negro primero (sic), específicamente a la altura de la calle Carabobo, prolongación La Soublette, se encontraba un ciudadano agrediendo físicamente a una ciudadana, por lo que de inmediato nos trasladamos al lugar con la premura del caso, al llegar avistamos a varios residentes del lugar que nos hacían señas que en el interior de una residencia elaborada en bloque, frisada, pintada de color azul, se encontraba un ciudadano agrediendo a varias ciudadanas, por lo que amparados en el artículo 210 Del (sic) Código Orgánico Procesal Penal, ingresamos a dicho inmueble, una vez en la sala de la residencia pude ver a un ciudadano de contextura delgada, de tez morena, vestido únicamente con un short rojo a cuadros negros, quien portaba en su mano derecha un arma blanca tipo cuchillo, verificando que se encontraba impregnado de una sustancia roja pardiza, por lo que inmediatamente le di la voz de alto, luego de identificarme como funcionario policial adscrito a la policía del estado Vargas, optando dicho ciudadano por ingresar a una habitación que funge como dormitorio donde tomó de manera abrupta por el cuello a una ciudadana que se encontraba en dicha habitación, colocándole el cuchillo en el cuello al tiempo que amenazaba con matarla, en ese instante mediamos con el ciudadano, solicitándole que depusiera su actitud, quien en primera instancia no cedió a nuestra petición, por lo que haciendo uso de las técnicas básicas policiales, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 117 Del (sic) Código Orgánico Procesal Penal, logramos retener preventivamente a este sujeto, colocándole los anillos de seguridad, esto en resguardo de la integridad física de los presentes, logrando incautarle un arma blanca de las comúnmente denominadas cuchillo, con la hoja elaborada en metal, con filo en uno de sus extremos, con unas inscripciones que se leen TRAMONTINA, con su empuñadura elaborada en madera de color marrón, impregnada de una sustancia roja pardiza, presunta sangre, con el cual arremetió en contra de la ciudadana lesionada…siendo identificado según datos filiatorios aportados por el mismo, como: URBINA GONZÁLEZ ANGEL MIGUEL, de 20 años de edad, V-20.558.610, acto seguido le preste los primeros auxilios a la ciudadana en cuestión…quien presentaba varias heridas cortantes en diversos lugares del cuerpo, así mismo me entreviste con la ciudadana LINET FRANCISCA MÁRQUEZ CASTELLANO…progenitora de la adolescente, quien manifestó que el ciudadano retenido había ingresado a la residencia en horas tempranas y sin razón aparente comenzó a agredir a la adolescente, optando por tomar el arma blanca y arremeter en contra de ésta, por lo que ella intentó interceder a fin de evitar las agresiones en contra de su hija, siendo igualmente golpeada en reiteradas oportunidades por este ciudadano, siendo ratificado todo ello por las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de 13 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, quienes fueron testigos de los acontecimientos, luego trasladamos con la premura del caso a la adolescente hasta el hospital Alfredo machado (sic), donde el grupo médico numero 06, le prestó las primeros auxilios y en vista de la gravedad de las lesiones la remitió al Hospital Rafael Medina Jiménez, donde fue atendida por la DRA. YLEC CARDENAS…quedando recluida en el mencionado centro asistencial…del mismo modo la ciudadana LINET FRANCISCA MARQUEZ, fue atendida en dicho nosocomio por el Dr. Roberto Guevara…quien emitió constancia médica, posteriormente en vista de los acontecimientos antes narrados procedí aplicarle la aprehensión al referido ciudadano…”


2.- Acta de Denuncia de fecha 29 de mayo de 2011, expuesta por la adolescente (Identidad Omitida), ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, inserta a los folios 20 y 21 de la incidencia, de la cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente: “Hace dos días lo deje porque quizo (sic) tener relaciones ajuro (sic) conmigo, como le dije que no quería, me golpeo muy fuerte, lo corrí de la casa y aparecio (sic) hoy, yo aun dormía cuando sentí que me estaban dando golpes, vi que era mi ex concubino, estaba como loco, me maldecia, me puti aba (sic), me gritaba cualquier cantidad de insultos, salio del cuarto y regreso con un cuchillo en la mano, diciéndome que me iba a Matar (sic), me lanzo varias veces pero como meti la almohada solo alcanzo a darme como cinco, me dio en la espalda, en el brazo, por las costillas, mi mamá y mi hermana me estaban defendiendo pero él les lanzo a ellas tambien (sic), al rato llego la policía y él al ver a la policía, se dio con el cuchillo en el pecho, luego me vio como yo estaba llena de sangre y con los ojos morados y me gritaba como, loco que me amaba, tengo tres años recibiendo golpes de él y nunca lo había denunciado porque me amenazaba con matarme, hasta el día de hoy que casi me mata con ese cuchillo…”

3.- Acta de Entrevista de fecha 29 de mayo de 2011, rendida por la adolescente (Identidad Omitida), ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, inserta a los folios 24 y 25 de la incidencia, de la cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente: “hoy 29-05-11 como a las 08:00 de la mañana una vecina mía que se llama ANDREA me toca la puerta muy desesperada diciendo que le abriera la puerta, cuando yo fui a ver que era lo que pasaba, ella me dijo: “…ven para mi casa rápido que ANGEL esta matando a mi hermana con un cuchillo…” al yo escuchar eso, yo me asuste y fui inmediatamente hasta la casa…que era la chama que había sido puñaleada (sic). Y cuando toco la puerta se escuchaban unos gritos de la mamá de…y ANGEL que es el novio de GISSELL, yo empecé a pedir auxilio y también llame a la policía. Luego, al rato, abrió la puerta LINET, la mama de GISSELL, y al yo pasar para el cuarto, vi a…tirada en la cama toda ensangrentada y al lado de ella estaba ANGEL, el novio de ella con un cuchillo y gritando e insultándola a ella, diciéndole: “TE VOY A MATAR MALDITA, TE VOY A MATAR”. Yo vi eso y me quede fría, congelada por lo que estaba pasando. Después el me grito que me fuera de la casa. Yo Salí (sic) corriendo por que el (sic) también me tiene rabia a mí. Luego volví a llamar a la policía y ellos me dijeron que la (sic) van en camino. Y en ese momento llego la patrulla donde se bajaron unos policías y entraron corriendo a la casa. Yo me quede afuera hasta que los policías agarraron a ANGEL. Al rato sacaron al chamo esposado y a mi amiga…toda llena de sangre y dijeron que la llevara rápido al hospital. Luego uno de los policías me dijo que si podía decir todo lo que paso en el departamento de investigaciones…”

4.- Acta de Entrevista de fecha 29 de mayo de 2011, rendida por la adolescente (Identidad Omitida), ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, inserta a los folios 26 y 27 de la incidencia, de la cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente: “YO (sic) estaba en mi casa como a las 08:00 de la mañana cuando vino ANGEL, que es el novio de mi hermana…con unos insultos y preguntando donde estaba su novia. Luego mi mama (sic) LINET, le dijo que se quedara tranquilo, y que la dejara quieta. Después el dijo que él quería hablar con ella, luego él abusadoramente paso para el cuarto y mi hermana estaba durmiendo. Luego el (sic) empezó a darle golpes diciéndole: “PARATE MALDITA, PARATE QUE QUIERO HABLAR CONTIGO. O SI NO (sic) VOY A BUSCAR UN CUCHILLO Y TE CAIGO A PUÑALADAS”. Mi mamá dijo que se quedará tranquilo y él como que se enfureció más y fue a buscar un cuchillo y mi mamá trato de pararlo. Y él le dijo: MIRA SEÑORA, ES MEJOR QUE SE QUITE DE MI CAMINO POR QUE SI NO LO HACE, USTED VA A LLEVAR TAMABIEN (sic) CUCHILLO”. Después, el paso para el cuarto y empezó a meterle puñaladas a mi hermana por todos lados. Yo desesperada le grite que la dejara tranquila y después de eso, Sali (sic) corriendo hasta la casa de mi amiga…le conté lo que estaba pasando y ella salio corriendo conmigo hasta la casa nuevamente. Para ver que podíamos hacer. Al entrar, vi que ANGEL estaba todavía golpeando y puñaleando (sic) a mi hermana y mi mama (sic) se me y también golpea a mi mama (sic) en la cara y en varias partes del cuerpo, y él dijo: SI ME DENUNCIAN, YO Y (sic) MATO A…, A…LINET, A MI Y A MI AMIGA. DESPUES ME MATO YO”. Después de eso, mi amiga llama a la policía. Al rato vino la patrullo con unos policías donde pasaron hasta la casa y él se entrega diciendo que no lo mataran. Luego sale de la casa esposado y mi hermana se la llevan rápido para el hospital toda ensangrentada. Luego uno de los policías me dijo que si podía decir todo lo que paso en el departamento de investigaciones…”

5.- Acta de Entrevista de fecha 29 de mayo de 2011, rendida por la ciudadana LINET FRANCISCO MARQUEZ CASTELLANOS ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, inserta al folio 28 de la incidencia, de la cual se desprende entre otras cosas, lo siguiente: “el día de hoy 29-05-11 como a las 07:30 horas de la mañana, escuche que estaban tocando la puerta, fui y era ángel (sic) él (sic) ex concubino de mi hija…pregunto por mi hija, le dije que aun estaba dormida y paso, le pregunte que iba hacer y me dijo que iba a despertarla para hablar, escuche unos golpes en el cuarto, fui y vi que él le estaba dando golpes a mi hija, me metí en medio pero también me dio golpes, nos agarro por los cabellos y nos zarandeaba para todos lados, entre mi otra hija y yo tratamos de quitárselo de encima pero no podíamos con él, luego él se fue a la cocina y regreso con un cuchillo, me asuste mucho porque él decía que la iba a matar, le gritaba groserías, ella lanzaba la almohada para que no le diera con el cuchillo, pero igual le dio con el cuchillo por varias partes del cuerpo, por encima de mi le lanzaba golpes en la cara y le lanzaba con el cuchillo también por las costillas, mi hija le decía cosas para calmarlo pero él insistía con que la iba a matar, al rato llego la policía y él se dio con el cuchillo en el pecho pero no se hizo nada, luego nos llevaron al médico a las dos, y cuando terminaron me trajeron hasta aquí para formular la denuncia…”

6.- Constancia médica emanada del Hospital “Dr. Rafael Medina Jiménez”, suscrita por el Médico Cirujano DR. ROBERTO GUEVARA, emitida a la ciudadana LINET MARQUEZ, inserta al folio 32 de la incidencia, de la cual se desprende entre otras cosas, lo siguiente: “…Politraumatismo…fx intraarticular de falange media dedo meñique…falange proximal…falange proximal intraarticular…”

7.- Informe médico emanado del Hospital “Dr. Rafael Medina Jiménez”, emitida a la adolescente (Identidad Omitida), inserta al folio 33 de la incidencia, de la cual se desprende entre otras cosas, lo siguiente: “…examen físico se evidencia paciente en estables condiciones generales, no tolera el decúbito dorsal…cara: edema…apertura ocular…desviación nasal…tórax con herida…de 2cm…herida…de 1 cm…ruidos respiratorios…”

8.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 29 de mayo de 2011, suscrita por el funcionario que entrega FREDDY BONILLA y el funcionario receptor JOSE VELASQUEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, inserta al folio 31 de la incidencia, de la cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente: “…un arma blanca de las comúnmente denominadas cuchillo, con la hoja elaborada en metal, con filo en uno de sus extremos, con unas inscripciones que se leen “TRAMONTINA”, con su empuñadura elaborada en madera de color marrón impregnada de una sustancia roja pardiza, presunta sangre…”

De los anteriores elementos, se desprende que en el caso de autos se encuentra acreditada la existencia de dos (2) hechos punibles que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal como: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el último aparte del artículo 82 del Código Penal, con las agravantes establecidas en los numerales 1 y 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, en perjuicio de la ciudadana LINET FRANCISCA MARQUEZ CASTELLANO, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con la agravante del artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es el autor o participe en la comisión del ilícito señalado; por lo que, se configura el extremo exigido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Texto Adjetivo Penal.

Igualmente, surge una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (subrayado de la Corte)
Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio que el ilícito penal precalificado por el Fiscal del Ministerio Público es considerado delito grave.
Aunado a lo anterior, se evidencia que la comisión del delito de mayor entidad precalificado por el representante de la Vindicta Pública, tal como: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el último aparte del artículo 82 del Código Penal, merece una pena que en exceso supera los tres (3) años en su límite máximo; en consecuencia, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, en contra del imputado de autos, tal y como lo acordó el Juez de Control, a los fines de garantizar la finalidad del proceso.
La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 295, de fecha 29/06/2006, expediente Nº A06-0252, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, estableció lo siguiente:
“…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…”
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy modificado según Gaceta Oficial Nº 5.894 de fecha 26 de agosto del 2008, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”
Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado debe producir un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos. En consecuencia, lo procedente ya ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el juzgado de la causa, de fecha 30 de mayo de 2011, en la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ANGEL MIGUEL URBINA GONZALEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el último aparte del artículo 82 del Código Penal, con las agravantes establecidas en los numerales 1 y 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, en perjuicio de la ciudadana LINET FRANCISCA MARQUEZ CASTELLANO, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con la agravante del artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado GILBERTO PIÑERO, en su carácter de Defensor Público Décimo Séptimo del ciudadano ANGEL MIGUEL URBINA GONZALEZ, contra la decisión de fecha 30 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano mencionado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el último aparte del artículo 82 del Código Penal, con las agravantes establecidas en los numerales 1 y 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, en perjuicio de la ciudadana LINET FRANCISCA MARQUEZ CASTELLANO, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con la agravante del artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.-
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE
ERICKSON LAURENS ROSA CADIZ RONDON
LA SECRETARIA,
MARYSELYS REINA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
MARYSELYS REINA

ASUNTO: WP01-R-2011-000289
RM/NS/EL/joi.