REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 26 de julio de 2011
201° y 152°
PONENTE: ROSA CADIZ RONDON
ASUNTO: WP01-R-2011-000300
Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRAY DE JESUS GUERRERO GUERRERO, en su carácter de defensor Público Octavo Penal de la ciudadana AISKAR AMIT ORUMI OLIVO ALFONZO, contra la decisión de fecha 7 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a la ciudadana mencionada, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. A tal fin se observa:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública fundamenta su escrito recursivo de la siguiente manera: “…referí al Tribunal que en el caso de autos, a pesar de surgir elementos que permitan presumir la existencia del delito de HOMICIDIO, en virtud de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de FRANKLIN GOYA, no ocurra lo mismo respecto a la responsabilidad penal de la ciudadana AISKAR AMET ORUMIT OLIVO ALFONZO, visto que hasta este momento procesal no cursa prueba técnica y/o testimonial, que establezca un nexo de causalidad entre mí patrocinada y la ocurrencia de la muerte del referido ciudadano. Ciudadanos Magistrados, en el expediente cursan numerosas actuaciones policiales dirigidas a dejar constancia del deceso del ciudadano FRANKLIN GOYA y de la posible causa de muerte, no obstante, de ellas no se derivan fundados elementos de convicción para estimar que la imputada sea autora o participe de dicha muerte. Por otro lado, si bien cursa acta que refiere una supuesta confesión de la ciudadana AISKAR AMET ORUMI OLIVO ALFONZO, esta acta no está suscrita por dicha ciudadana y en el supuesto negado de haber realizado tal confesión, esta se hizo sin la presencia de abogado de su confianza y sin haberle impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar contra sí mismo en causa propia, lo que conlleva a concluir que este elemento de convicción que sirvió a la juez de la recurrida para decretar la medida privativa de Libertad, fue obtenido de manera ilícita, por lo que no podía darle valor alguno, habida cuenta de su origen, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 125.3 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo en dicha acta policial de aprehensión los funcionarios de la Policía del estado Vargas refieren que mi patrocinada le hizo entrega de un arma de fuego blanca tipo cuchillo, que supuestamente se empleó para causar la muerte al ciudadano FRANKLIN GOYA, actuación esta que se realizó sin la presencia de testigos que avalen el dicho de los funcionarios policiales y al margen de las pautas establecidas para la cadena de custodia, contenida en el artículo 202 A de nuestro texto adjetivo penal…el procedimiento de los funcionarios policiales aprehensores no constituyen plena prueba sobre la culpabilidad de mi defendida, por no estar acreditada el acta policial por testimoniales que avalen el dicho de los funcionarios actuantes…tal y como se observa en el presente caso la Juez de Control fundamentó su decisión de imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en una confusa motivación que no da respuesta eficaz a lo alegado por esta defensa, en atención a un procedimiento que no goza de cimiento jurídico alguno, ya que la única prueba en contra de mi defendida se centra en un acta de aprehensión la cual demuestra por si sola la irregularidad del procedimiento al no existir testigos que avalen el mismo, al haberse pretendido establecer una confesión y recavar (sic) supuestas evidencias de interés criminalistico, al margen del orden constitucional y procesal. Con la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de la ciudadana AISKA AMET ORUMI OLIVO ALFONZO, sustentado en un procedimiento que ya venía viciado desde su inicio, se han violentado derechos y garantías constitucionales como se ha señalado anteriormente, se le ha sido sometido (sic) a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, cuando lo procedente y ajustado a derecho era decretar la nulidad del acta policial de aprehensión, de las pruebas que se derivan con ocasión de esta y acordar la libertad de dicha ciudadana. Por otro lado, la defensa pública difiere de la precalificación jurídica dada a los hechos, como resultado de la modificación realizada por el Tribunal de la recurrida, en virtud que no se encuentra configurado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, visto que, de los elementos probatorios cursante en autos no se desprende la ocurrencia de alguno de los supuestos característico de dicho tipo penal. Así las cosas, no se observa que la muerte del ciudadano FRANKLIN GOYA, fue por medio de veneno, incendio, sumersión u otros medios de peligro común, de los previstos en Titulo VII, Libro Segundo del Código Penal. Tampoco que el agente haya actuado con premeditación o alevosía, es decir, que haya preparado, maquinado la acción punitiva antes de ejecutarla o que haya obrado a traición o sobre seguro (sic). Tampoco se evidencia que el móvil del hecho haya sido un motivo fútil o innoble del agente, ya que de la ocurrencia de la muerte no existen testigos que corroboren tales supuestos…esta defensa solicita muy respetuosamente que los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN LO DECLAREN CON LUGAR, ANULE EL ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, LAS PRUEBAS QUE SE DERIVAN CON OCASIÓN DE ESTA Y REVOQUEN LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por la Juez Cuarta de Control, en fecha 07/06/2011 en contra de la ciudadana AISKAR AMET ORUMI OLIVO ALFONZO…”
DE LA AUDIENCIA ORAL PARA OÍR AL IMPUTADO
La imputada AISKAR AMET ORUMI OLIVO ALFONZO, manifestó lo siguiente: “…Me acojo al precepto constitucional, es todo.”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado de la Causa, en su fallo motivó de la siguiente manera: “…Ahora bien, considera quien decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1º , 2º y 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada AISKAR AMET ORUMI OLIVO ALFONZO, toda vez que de actas así como de las exposiciones de las partes, se encuentra la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por la prenombrada ciudadana, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 406 ordinal (sic) 1º del Código Penal, Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, modificando así este Tribunal la calificación atribuida al hecho por la representante fiscal, toda vez que no consta en actas el parentesco que pudiera tener la imputada con la víctima, hecho este suscitado en fecha 05 de Junio de 2011 y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que AISKAR AMET ORUMI OLIVO ALFONZO, es presunta autora del delito atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Comisaria Catia La Mar de la Policial del estado Vargas, en el sector La Ceiba luego que ésta les manifestara que la víctima de nombre Franklin José Goya Pacheco había ingresado a su vivienda cuando ella se encontraba cocinando y la agredió físicamente con un cuchillo y en ese momento que durante un forcejeo entre ambos, ésta trato de despojarlo de la mencionada arma blanca, resultando herido el hoy occiso y siendo auxiliado por funcionarios bomberiles. De igual manera, la imputada hizo entrega a los funcionarios policiales del arma blanca tipo cuchillo con la cual dio muerte a la victima. Igualmente, el delito atribuido a la imputada, comporta una pena corporal que oscile entre Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, que hace presumir el peligro de su fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado toda vez que en el hecho murió una persona, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrarse llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales (sic) 2º y 3º y parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana AISKAR AMET ORUMI OLIVO ALFONZO y ASI SE DECIDE…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El abogado FRAY DE JESUS GUERRERO GUERRERO, en su carácter de defensor Público Octavo Penal de la ciudadana AISKAR AMIT ORUMI OLIVO ALFONZO, ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 7 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a la ciudadana mencionada, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. A tal fin esta Alzada observa:
PRIMERO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De la citada disposición legal, esta Alzada a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:
1.-Acta Policial de fecha 5 de junio de 2011, la cual corre inserta a los folios 9 al 12 de la incidencia, suscrita por el funcionario LEONARDO DELGADO, adscritos a la Sub-Delegación de La Guaira, en la cual se deja constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “…Encontrándome en la sede de este despacho…siendo las 06:30 horas de la tarde, se recibe llamada telefónica del operador de guardia del sistema de emergencias 171, informando que en el hospital Alfredo Machado (hospitalito)…se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentado heridas producidas por arma blanca, desconociendo más detalles al respecto, motivo por el cual me trasladé en compañía del funcionario…Jonathan BLONDELL y…Nurismar MILLAN, a bordo de la unidad colorado blanca…hacia la referida dirección con la finalidad de verificar la información suministrada, las circunstancia que lo rodearon…sostuvimos entrevista con el funcionario…ROMERO EIKEL…quien nos señaló el lugar exacto donde se encontraba el interfecto por lo que procedimos a inspeccionar sobre una camilla tipo rodante el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, el cual para el momento portaba como vestimenta un short playero de color blanco desprovisto de camisa, de tez moreno, cabello negro tipo crespo de 1,75 de estura, de 20 años de edad. Del examen externo…Una (01) herida de forma irregular en la región intraclavicular Derecha…identificado como…GOYA PACHECHO FRANKLIN JOSE…EL FUNCIONARIO DE LA POLICÍA del estado Vargas…ROMERO EIKEL…nos manifestó haber recibido llamada telefónica del sistema de emergencias 171 del Estado Vargas, informando que el en (sic) barrio Ezequiel Zamora, sector La Ceiba, parte alta, se encuentra una persona de sexo masculino, presentado heridas producidas por arma blanca desconociendo mas detalles al respecto, por tal motivo se traslado al sitio de sucesos lograron sostener entrevista con la ciudadana OLIVO ALFONSO AISKAR AMET ORUMI…quien le manifestó que la misma se encontraba cocinando cuando llego el ciudadano GOYA FRANKLIN (OCCISO), a discutir con ella debido a que ellos vivían en concubinato y de igual forma el siempre la tenia acosaba y la maltrataba, de igual manera la ciudadana manifestó que el ciudadano GOYA FRANCKLIN (OCCISO), se encontraba bajo los efectos del alcohol, salieron de la residencia de la ciudadana discutiendo, de repente el ciudadano GOYA FRANKLIN (occiso) se torno agresivo y forcejearon, mientras que la ciudadana OLIVO AIKAR, tenia un cuchillo en la mano y debido al forcejeo sale herido el ciudadano hoy occiso, quien es trasladado al Hospital Alfredo Machado…donde lega (sic) sin signos vitales, por tal motivo le practicamos la aprehensión a dicha ciudadana, quien le hizo entrega de el cuchillo con el cual resulto lesionado el hoy inerte a la comisión de la Policía del Estado Vargas…Logrando sostener entrevista con la ciudadana MILEIDI GARRIDO, quien manifestó ser hermana del hoy occiso, informándonos que efectivamente respondía al nombre de GOYA PACHECO FRANKLIN JOSE…de igual forma manifestó que se enteró de lo ocurrido por una llamada de una persona quien no sabe su identidad, quien le informo que su hermano había sido apuñalado y se encontraba en el hospitalito de Catia La Mar, acto seguido nos trasladamos en compañía de funcionarios de la policía del estado Vargas y la ciudadana MILEIDI GARRIDO hacia el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, donde el técnico de guardia…logró colectar una (01) muestra de sustancia pardo rojiza, presunta sangre, en un segmento de gasa. Acto seguido realizamos un recorrido por el sector en busca de alguna persona o testigo que pudiera aportar mayores datos a la comisión, siendo infructuosa la misma, por tal motivo procedimos a trasladarnos a la sede la (sic) Policía del estado Vargas, ubicada en la sede de macuto, con la finalidad de identificar plenamente a la detenida como autora de los hechos que se investigan, quedando identificada la misma como OLIVO ALFONSO AISKAR AMET ARUMI…de igual forma el funcionario sub inspector Romero Eikel…nos manifestó haber notificado a la Fiscal…”
2.-Inspección técnica Nº 928, practicada por los funcionarios JHONATAN BLONDELL DELGADO LEONARDO Y NURISMAR MILLAN, adscritos a la sub Delegación de La Guaria, en el depósito de cadáver del Hospital “Dr. ALFREDO MACHADO” Parroquia Catia La Mar, estado Vargas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…EXAMEN DEL CADAVER se le observa lo siguiente: A) Una herida de forma irregular en la región intraclavicular derecha. IDENTIFICACIÓN DEL CADAVER…GOYA PACHECO FRANKLIN JOSE…”
3.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas: A) Una planilla tipo R17 tomada al cadáver quien en vida respondiera al nombre de GOYA PACHECO FRANKLIN JOSE, CI V- 19.797.681.Folio 16 del cuaderno de incidencias.
4.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas: A) Un Short de color blanco y azul, marca BILLABONG talla 34. B) Un interior de color gris marca FALIONA, talla S/M. Ambas prendas de vestir asignadas con la letra “A” y “B” se encuentran impregnadas de sangre de un cadáver de una persona de sexo masculino quien en vida respondiera al nombre de GOYA PACHECO FRANKLIN JOSE. Folio 18 del cuaderno de incidencias.
5.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas: A) un (01) segmento de gasa impregnada de sangre B) Un (01) segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojiza. Folio 23 del cuaderno de incidencias.
6.-Acta de Entrevista de fecha 5 de mayo de 2011, rendida por la ciudadana MILEIDY CAROLINA GARRIDO PACHECO, ante la Sub-Delegación de La Guaira, cursante al folio 27 del cuaderno de incidencia, en la cual manifestó: “Yo recibí una llamada telefónica de un señor del cual no recuerdo su nombre donde me dijo que a mi hermano FRANKLIN lo habían matado apuñalado que estaba en el Hospitalito de La Soublette, cuando llegue a ver si era verdad lo que me habían dicho, los oficiales que estaban allí me dijeron que en efecto había ingresado un ciudadano sin signos vitales procedente del sector La Ceiba, cuando le llevaron a un cuartico a ver si era mi hermano pude corroborar que si era FRANKLIN el que estaba muerto, luego los oficiales de la Policía que están asignados al Hospitalito de Pariata me dijeron que mi hermano había tenido una discusión con su mujer quien tenía arma blanca y le había dado una puñalada en el tórax derecho, por lo que había quedado detenida…”
De los anteriores elementos se desprende que hasta la presente etapa procesal, surge demostrado que en fecha 5 de junio de 2011, siendo las 06:30 horas de la tarde, en el Hospital Alfredo Machado (hospitalito), el ciudadano GOYO PACHECO FRANKLIN JOSE (hoy occiso) presentó herida por arma blanca en la región intraclavicular Derecha, lo cual le ocasionó la muerte; sin embargo en cuanto a los elementos de convicción para estimar la participación de la imputada AISKAR AMET ORUMI OLIVO ALONSO, en el hecho ilícito atribuido por el Ministerio Público y precalificado por el Juzgado A-quo como: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal, no surgen suficientes elementos de convicción para este momento procesal que comprometan la responsabilidad penal de la mencionada ciudadana, por cuanto ciertamente del acta policial en la cual se dejó constancia que la ciudadana AISKAR AMET ORUMI OLIVO ALFONZO, supuestamente confiesa haber dado muerte al ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de FRANKLIN JOSE GOYA PACHECO, motivado a una discusión entre ambos, no menos cierto es que de la incidencia recursiva no cursan elementos que corroboren dicha acta policial, tales como declaraciones de testigos presenciales o referenciales que den fe de lo señalado en la referida acta. Igualmente, en la referida acta policial, los funcionarios de la Policía del estado Vargas dejaron constancia que la imputada de autos, les hizo entrega de un arma blanca tipo cuchillo, que supuestamente se empleó para causar la muerte al ciudadano FRANKLIN GOYA, actuación esta que se realizó sin la presencia de testigos que avalen el dicho de los funcionarios policiales, hecho este al cual debe aunársele que no cursa en la incidencia la planilla de cadena de custodia de dicho objeto, exigencia esta que conforme al artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, todo funcionario policial está obligados a realizar.
Por otra parte, cursa declaración de la ciudadana MILEIDY CAROLINA GARRIDO PACHECO, en la cual manifestó entre otras cosas: “…los oficiales de la Policía que están asignados al Hospitalito de Pariata me dijeron que mi hermano había tenido una discusión con su mujer quien tenía arma blanca y le había dado una puñalada en el tórax derecho, por lo que había quedado detenida…”; de lo que se deduce que la ciudadana referida no observó cuando le dieron muerte a su hermano, señalando que los funcionarios le manifestaron que la hoy imputada de autos, fue la persona que le dio muerte a su hermano FRANKLIN JOSE GOYA PACHECO motivado a una discusión, situación que no fue corroborada por elemento alguno, como se refirió anteriormente.
Cabe señalar en cuanto a sólo dicho de los funcionarios policiales, que ha sostenido nuestro máximo Tribunal de Justicia en situaciones similares “…el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Y, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que: “…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikiu de Valle García Ollarves, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas TIBISAY JOSEFINA GARCIA OLLARVES y SIKIU DEL VALLE GARCIA OLLARVES, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
En este orden de ideas esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR, la cual señala:
“…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…” (Cursivas y negrilla de la Sala).
En consecuencia de lo anteriormente señalado, se advierte que no existen elementos de convicción para estimar que la imputada de autos sea autora o partícipe en el delito atribuido por el Juzgado A-quo, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional de fecha 7 de junio de 2011, en la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana AISKAR AMIT ORUMI OLIVO ALFONZO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y en su lugar se ORDENA la INMEDIATA LIBERTAD de la prenombrada ciudadana, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de la defensa, en el sentido que esta Corte de Apelaciones, anulen el acta policial de aprehensión y las pruebas que se derivan con ocasión de esta, esta Alzada considera que el acta de investigación penal de fecha 5 de junio de 2011, suscrita por el funcionario LEONARDO DELGADO, no fue obtenida de manera ilícita ni mucho menos infringió garantías constitucionales, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR tal petición de nulidad. Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, de fecha 7 de junio de 2011, en la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana AISKAR AMIT ORUMI OLIVO ALFONZO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y en su lugar se ORDENA la INMEDIATA LIBERTAD de la prenombrada ciudadana, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud nulidad incoada por la defensa.
Se insta al Ministerio Público a continuar la investigación.
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrense la correspondiente boleta de excarcelación. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado de la Causa.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
ERICKSON LAURENS ROSA CADIZ RONDON
LA SECRETARIA,
Abg. MARYSELYS REINA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. MARYSELYS REINA
ASUNTO: WP01-R-2011-000300.
RMG/ELZ/RCR/MR