REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 26 de Julio de 2011
201º y 152°
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al imputado JORGE YANIR MAESTRE, cédula de identidad N° 17.959.411, venezolano, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 25/09/1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero en la playa, hijo de GREGORIA MAESTRE (V), residenciado en Macuto, sector El Cojo, quebrada de Los Ramírez, casa s/n, cerca de la bodega de Chicho, Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en su carácter de Defensora Pública Penal del referido imputado, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Junio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado ciudadano, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…Ciudadanos Magistrados, esta Defensa impugna la decisión decretada por el Tribunal a-quo en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, al decretar Medida Preventiva Privativa de Libertad, contra mi representado, audiencia en la cual, una vez leídas las actuaciones y oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, solicité se decretara la Libertad sin Restricciones, en virtud que el testigo del procedimiento, no observó la detención del imputado, por cuanto no se encontraba en el momento y en el lugar donde se produjo la aprehensión, visto que en la propia acta policial señalan que posterior a la aprehensión es que fue ubicado el testigo, cuando los funcionarios policiales ya tenían detenido a mi patrocinado; en tal sentido y sin pretender restarle credibilidad a los funcionarios policiales, tanto el Tribunal Supremo de Justicia como las decisiones emanadas de la Corte de Apelaciones de esta (sic) Circuito Judicial Penal, han establecido que el solo dicho policial no es suficiente, que el mismo debe ser corroborado con la declaración de testigos; en la presente causa desconocemos los hechos en ese lapso de la aprehensión hasta la ubicación del testigo, lapso en el cual mi representado se encontraba bajo coacción policial. Es por ello Ciudadanos Magistrados que de la revisión de las actas que bien segura la defensa, ustedes analizaran; se desprende que no existe en autos elementos de convicción que permitieran al Juez A-Quo admitir con fundamento jurídico, la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público quien los encuadra en el ilícito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. No tomó en cuenta, la Juez A-Aquo, que aparte de que nos son incautadas (sic) otros elementos de interés criminalísticos que permitan deducir o encuadrar la conducta del imputado en el ilícito precalificado, que al momento de la detención no se encontraba el testigo sino que es llamado a los fines de la revisión corporal; por lo que con todo respeto, considera la defensa que no podía el Tribunal de Control, considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en la ley adjetiva penal, como los suficientes elementos de convicción suficiente en contra de mi representado para admitir la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante fiscal e imponerlo de una medida tan gravosa como la privativa de libertad, decretando el procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público…Ciudadanos Magistrados, como podrán ustedes observar, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se desprende que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi representado fue autor o participe del delito imputado. Preocupa a la Defensa, sea acogida la solicitud fiscal y decretada la medida coercitiva tan gravosa como la privativa de libertad. La experiencia, ha demostrado a los operadores de Justicia, que en las causas donde se evidencian inconsistencias policiales, por falta de testigos que ratifiquen su dicho; nos encontramos que después de largos años de permanecer privada una persona de su libertad, resulta absuelta, por el mal procedimiento que dio origen y la falta de investigación; por lo que considera respetuosamente esta Defensa, que del análisis de las actas, presentadas por el Ministerio Público, no podía el Tribunal de Control considerar que se daban por cumplidas las exigencias del ordinal (sic) 2° del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal…En tal sentido, a los fines de la decisión que debió tomar el Juez a quo, debió imperar los postulados del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes, no existiendo testigos de la detención, a no ser él solo dicho policial, lo procedente y ajustado a derecho era desestimar la solicitud fiscal, decretando al imputado la libertad, ya que, no debe en ningún caso operar en principio una medida privativa de libertad bajo el argumento de la investigación y menos cuando la misma puede ser satisfecha con las medidas cautelares menos gravosas contempladas en la ley procesal, evitando de esta manera, que durante el lapso de la investigación, el imputado deba ingresar a un recinto carcelario a sabiendas de la inseguridad que ello representa a su integridad física y mental, lo cual va en contra de los principios orientadores del proceso penal como son la presunción de inocencia y estado de libertad. Se debe tener en cuenta que el uso y abuso de las medidas privativas de libertad, por tiempo indeterminado, de manera mecánica en respuesta a la solicitud fiscal, sin que existan elementos para ello, lo único que ha traído como consecuencia es el hacinamiento de los recintos carcelarias, amen del gravamen irreparable que se le ocasiona al imputado..”
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano JORGE YANIR MAESTRE, fue precalificado por el Juzgado A quo como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; el cual establece pena de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 12/06/2011. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:
A los folios 3 y 4 de la presente incidencia, cursa acta policial de fecha 12/06/2011, suscrita por los funcionarios actuantes, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:
“…siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche del día de hoy 10-06-11, cuando nos encontrábamos realizando recorrido a pie por el Sector del Cojo, específicamente adyacente a la parada de los autobuses de la Parroquia Macuto, avistamos a un ciudadano de tex (sic) morena, contextura delgada, estatura baja vestido con un pantalón de color gris y una franela de color blanca el mismo al notar la presencia policial, se torno nervioso tratando de evadir a la comisión policial, apurando el paso, por lo que le dimos la voz de alto logrando darle alcance y reteniéndolo preventivamente…comisionado rápidamente al OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 4-050 MIRELE CHRISTIAN, que tratara en lo posible de entrevistarse con algún ciudadano residente del lugar o transeúnte con la finalidad de que nos sirviera como testigo del procedimiento policial, pasado varios minutos se presento el referido funcionario en compañía del ciudadano de nombre: Rada López Simón José…quien a partir de la presente fungen como testigos presencial (sic) de las actuaciones policiales, posteriormente le solicité a dicho ciudadano la exhibición de los objetos que pudieran mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando no ocultar nada, en tal sentido les indiqué de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le efectuaría una inspección corporal a fin de verificar si posee algún objeto de índole criminalístico, por lo que procedí a efectuarle dicha inspección, incautándole en un bolsito terciado de color negro: tres cientos (sic) ochenta y seis (386) envoltorios elaborados en papel metalizado, contentivo en su interior de una sustancia endurecida de color beige y fuerte olor de presunta droga de la denominada CRACK, dentro de un bolsito de tamaño pequeño, de color negro; quedando identificado éste ciudadano según datos aportados por el mismo, como MAESTRE JORGE YANIR, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.959.411. En vista de los hechos antes narrados y la evidencia incautada, se hace presumir que dicho ciudadano es autor o participe en la comisión de un hecho punible, por lo que siendo ya aproximadamente las 11:30 horas de la noche de hoy 10-06-11, procedimos a practicarle la aprehensión, imponiéndolo de sus derechos constitucionales…seguidamente procedí a contar todos los envoltorios que se encontraba dentro del bolsito arrojando la cantidad de trescientos ochenta y seis (386), los que al pesar dio un total de cuarenta y cuatro gramos (44grm)…”
Al folio 5 de la incidencia, cursa acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada, donde se deja constancia de lo siguiente:
“… tres cientos (sic) ochenta y seis (386) envoltorios elaborados en papel metalizado, contentivo en su interior de una sustancia endurecida de color beige y fuerte olor de presunta droga de la denominada CRACK, dentro de un bolsito de tamaño pequeño, de color negro, siendo pesada dicha sustancia arrojando un peso bruto aproximado de Cuarenta y Cuatro Gramos (44 grs)…”
Al folio 6 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano RADA LOPEZ SIMÓN JOSÉ, quien entre otras cosas expuso:
“…aproximadamente a las 11:05 de la noche, iba caminando para mi casa, cuando a la altura de un kiosko de color blanco que se encuentra en toda la acera de la avenida principal del sector del Cojo, se me acercó un funcionario policial, quien me pidió la cédula de identidad y me dijo que si podía prestarle la colaboración en calidad de testigo ya que le realizaría una verificación corporal a un ciudadano que tenían retenido preventivamente a escasos metros, le dije que estaba bien y lo acompañe hasta la parada donde tenían a un muchacho de piel morena, contextura delgada, pequeño, vestido con un pantalón de color gris y una franela de color blanca, al llegar el otro policía empezó a revisarlo, cuando le abrió un bolsito que tenía colgado al cuerpo, adentro estaba lleno de pelotitas de aluminio agarro una de esas, le quito el papel y adentro tenía como una pasta de color beige, el policía dijo que esa era una droga del tipo crack, lo esposaron llego una patrulla donde nos montaron y nos llevaron a un comando policial me dijeron que tenía que declarar de todo lo visto, en una oficina contaron todas las pelotitas y habían trescientos ochenta y seis, (386), la pesaron en una balanza y salió cuarenta y cuatro gramos (44grm)…”
Al folio 9 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…tres cientos (sic) ochenta y seis (386) envoltorios elaborados en papel metalizado, contentivo en su interior de una sustancia endurecida de color beige y fuerte olor de presunta droga de la denominada CRACK, dentro de un bolsito de tamaño pequeño, de color negro…”
A los folios 16 al 20 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 15/06/2011, por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, en la que el ciudadano JORGE YANIR MAESTRE se acogió al precepto constitucional y se decretó en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad.
Del contenido de las actas anteriormente transcritas, se evidencia la existencia de una sustancia presuntamente ilícita, pero no surgen suficientes elementos de convicción que a esta altura de la investigación permitan presumir la autoría o participación del ciudadano JORGE YANIR MAESTRE en el hecho ilícito imputado por el Ministerio Público, ya que el único testigo presencial es claro al manifestar que al momento de llegar al lugar de los hechos el hoy imputado se encontraba detenido, es decir, no fue testigo de la detención y por tanto no puede dar certeza de los objetos que el hoy imputado poseía antes de que éste llegara al lugar donde lo tenían aprehendido.
En consecuencia de lo anteriormente señalado, se advierte que para este momento procesal no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JORGE YANIR MAESTRE y, en su lugar se DECRETA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 12/06/2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JORGE YANIR MAESTRE, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y, en su lugar se ORDENA la INMEDIATA LIBERTAD del prenombrado ciudadano, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a continuar la investigación.
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y remítase anexa a oficio dirigido al Director de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial La Planta, El. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDON
LA SECRETARIA,
Abg. MARYSELYS REINA MALAVÉ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. MARYSELYS REINA MALAVÉ
Causa N° WP01-R-2011-000302