REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 28 de Julio de 2011
201º y 152º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al acusado CARLOS LUIS GUILLEN OCHOA, venezolano, nacido en La Guaira, el día 09-06-1976, de 35 años de edad, de profesión u oficio Chofer, hijo de José Guillen (V) y de Josefina Ochoa (V), de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.864.185, residenciado en El Rincón, Piedra Azul, casa s/n, cerca de la bajada de Piedra Azul, Maiquetía, Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado GILBERTO PIÑERO, en su carácter de Defensor Público Penal del referido ciudadano, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero en función de Control Circunscripcional de fecha 17 de Noviembre de 2010, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud del CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del referido acusado, a tal efecto se observa:
La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación, alegando que:
“…Consta de las actuaciones que mi defendido se encuentra detenido desde el día 03-06-2008, fecha en la cual fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, decretado en fecha 11-04-2008, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, le decretó la medida judicial preventiva privativa de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…Consta igualmente que hasta la presente fechas no existe en contra del mismo sentencia definitivamente firme, por cuanto en fecha 30-11-2010 el Juzgado Primero de Control, difirió la celebración de la Audiencia Preliminar, por falta de traslado del acusado, estando pendiente para ser fijada la nueva fecha por parte del Tribunal…analizada como lo ha sido la decisión recurrida, así como el ordenamiento jurídico penal vigente y la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia respecto a este particular, y visto que los diferimientos que ha habido en el presente caso NO SON IMPUTABLES a este defensor y mucho menos al acusado CARLOS LUIS GUILLEN OCHOA, quien se encuentra privado de libertad en La Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón, lo que trae como consecuencia que el mismo por sí solo no puede comparecer a los actos fijados por el Tribunal, sino que por el contrario deber ser trasladado por orden del Tribunal…solicito a los miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les corresponde conocer la presente apelación, la admitan por ser procedente en Derecho y en la definitiva la declaren CON LUGAR, ordenando la inmediata libertad del ciudadano CARLOS LUIS GUILLEN OCHOA y por cuanto en el presente caso no ha recaído sentencia firme en contra de mi defendido y visto que el mismo, fue aprehendido en fecha 01-06-08, y el día 03-06-08, le fue decretada Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, sin que haya habido por parte de el o de quien suscribe, dilación indebida del proceso, habiendo transcurrido el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que es la garantía que estableció el legislador para ofrecerle al imputado que estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna (sic), sin que en su contra pese condena firme, pues determinó (el legislador) que dos años era un lapso mas que razonable para que en las causas seguidas en contra de alguna persona hubiera pronunciamiento de una decisión definitivamente firme, es por lo que solicito respetuosamente se sirva ordenar su inmediata libertad, a tenor de lo previsto en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es procedente en derecho tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia...”
A los folios 12 al 17 de la incidencia, cursa decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional en fecha 17/11/2010, en la que entre otras cosas se lee:
“…Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa Publica Décimo Séptima Penal Ordinario y en consecuencia se Ratifica la decisión dictada por este Juzgado de fecha 03-06-2008, mediante la cual le acordó al Ciudadano CARLOS LUIS GUUILLEN OCHOA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-12.864.185, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.…”
A los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente caso, se realizarán unas breves consideraciones de derecho, doctrina y jurisprudencia:
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (Subrayado de los decisores).
Sobre esta norma jurídica opina el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, lo siguiente:
“…La libertad del imputado deberá ser decretada por solicitud propia, o de su defensor, de cualquier persona y aun de oficio, tan pronto se constate el agotamiento de los límites establecidos en el presente artículo, pues de lo que aquí se trata es de procurar la diligencia en la persecución del delito y no almacenar personas en las cárceles vindicativamente y sin juicio…” (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 343).
En este sentido, se entiende entonces, que la ratio legis del artículo 244 del texto adjetivo penal, es precisamente ponerle limites al ius puniendi del Estado, otorgándole un tiempo prudencial para el desenvolvimiento de su labor coercitiva, y que una vez transcurrido el mismo sin que se haya materializado la misma, la consecuencia jurídica es el decaimiento de las medidas de coerción personal, sin que esto signifique: IMPUNIDAD.
Tanto es así que la tendencia internacional, también va dirigida a establecer límites temporales a la duración de las medidas de coerción personal, y específicamente a la detención preventiva, como se puede evidenciar de los siguientes instrumentos internacionales:
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre, artículo 9.3 “…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad…”.
Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, artículo 7.5 “…toda persona detenida…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad…”
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV, “…todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad…”
A continuación se transcriben parcialmente decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que guardan relación con el thema decidendi, con criterios reiterados y pacíficos:
“…Cuando cualquier medida de coerción sobrepasa del término establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente...sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa…” (sent. 1399, 17-07-06) (subrayado de estos decidores).
“…al no existir dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar se decrete automáticamente la libertad del imputado…la defensa del accionante,…debió exigir al referido Juzgado de Juicio decretara su libertad con fundamento en la doctrina establecida por esta Sala, en la decisión antes citada (Sentencia nº 361 de esta Sala, del 24 de febrero de 2003, caso Carlos Javier Marcano González)…” (Sent. 974, 28-05-07).
“…los acusados se encuentran privados de su libertad, de suerte que la comparecencia de los mismos a los actos de su proceso no era, en principio, de la responsabilidad de aquéllos sino de sus custodios…” (sent. 92, 02-03-05).
“…En efecto, es claro que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos años. Esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el Tribunal que esté conociendo de la causa.
En tal sentido, si la libertad no es decretada, entonces, el afectado, o su defensa, debe solicitar la libertad, de conformidad con lo que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Si la libertad es negada por el Tribunal que conoce de la causa, ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación que dispone el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, puesto que esa negativa le produce un gravamen irreparable...” (sent. 809, 04-05-07)
Conforme a la normativa legal vigente, a las citas jurisprudenciales señaladas up supra y a una revisión realizada a la causa original, la cual fue solicitada al Tribunal de Control, se observa:
• En fecha 03/06/2008 se llevó a efecto la audiencia para oír al imputado, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en la cual el Ministerio Público precalificó los hechos como COOPERADOR INMEDIATO en el DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal (folios 62 al 65 de la primera pieza).
• En fecha 25/06/2008, es solicitada por parte del Misterio Fiscal prorroga a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo (folios 108 y 109 de la primera pieza).
• En fecha 27/06/2008, el Tribunal Primero de Control Circunscripcional, acordó dicha solicitud y en consecuencia se fijó la Audiencia de Prorroga para el día 01-07-2008 (folio 110 de la primera pieza).
• En fecha 01/07/2008, Se llevó a efecto la Audiencia de Prorroga mediante el cual se acordó un lapso de Quince (15) días para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo que estime pertinente en la presente causa, el cual comenzó a contarse a partir del día de 03-07-2008 inclusive (Folios 126 al 128 de la primera pieza).
• En fecha 17/07/2008, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Vargas presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos acusación en contra del hoy acusado por el delito de COOPERADOR INMEDIATO en el
DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal (folios 130 al 146 de la primera pieza).
• En fecha 22/07/2008 se fijó la audiencia preliminar para el día 13-08-2008 (folio 147 de la primera pieza).
• En fecha 12/08/2008, se recibió del Abogado Humberto Rodríguez, escrito en el cual solicita el diferimiento del acto de audiencia preliminar pautado para el día miércoles 13/08/2008 (folio 173 de la primera pieza).
• El 13/08/2008 se difiere la Audiencia Preliminar por ausencia del Defensor Privado HUMBERTO RODRÍGUEZ ALEMAN, y los imputados de autos FRANKLIN ARTURO PUERTA COLINA Y CARLOS LUIS GUILLEN OCHOA, por cuanto no se realizo el traslado del Internado Judicial Capital Rodeo II, Estado Miranda, así como la ausencia de la víctima, se fija nuevamente para el 10/10/2008 (folios 164 y 165 de la primera pieza).
• En fecha 07 de Octubre de 2008, se recibió del Abg. Humberto Rodríguez, escrito mediante el cual solicita la Revisión de la Medida impuesta a su defendido (folios 181al 183 de la primera pieza).
• El 10/10/2008 se difiere la Audiencia Preliminar por ausencia del Defensor Privado HUMBERTO RODRÍGUEZ ALEMAN, y los imputados de autos FRANKLIN ARTURO PUERTA COLINA Y CARLOS LUIS GUILLEN OCHOA, por cuanto no se realizo el traslado del Internado Judicial Capital Rodeo II, Estado Miranda, así como la ausencia de la víctima, se fija nuevamente para el 05/11/2008 (folios 184 y 185 de la primera pieza).
• En fecha 23 de Septiembre de 2008, se recibió del Abg. Humberto Rodríguez, escrito de Excepciones Opuestas al escrito acusatorio (folios 192 al 199 de la primera pieza).
• El 05/11/2008 se difiere la Audiencia Preliminar, por solicitud de la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público IVON PISTONI, por cuanto se encontraba realizado presentación de imputados en el Tribunal Quinto de Control Circunscripcional, se fija nuevamente para el 28/11/2008 (folios 204 y 205 de la primera pieza).
• El 28/11/2008 se difiere la Audiencia Preliminar, por ausencia del Defensor Privado HUMBERTO RODRÍGUEZ ALEMAN. se fija nuevamente para el 14/01/2009 (folios 209 al 211 de la primera pieza).
• En fecha 04 de Diciembre del 2008 el Tribunal Primero de Control Circunscripcional, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada de los imputados de auto, FRANKLIN ARTURO PUERTA COLINA y CARLOS LUIS GUILLEN OCHOA, en donde se deslumbra que no solo es el hecho de una rueda de reconocimiento es suficiente para otorgar dicho requerimiento, sino también la acciones narradas en las actas de investigaciones penales y la pena que pudiera ser impuesta, así como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 214 al 218 de la primera pieza).
• En fecha 07 de enero de 2009, se recibió del Abg. Humberto Rodríguez, escrito mediante el cual participa su renuncia a la defensa de la causa seguida a los ciudadanos Carlos Guillen y Franklin Puerta (folio 230 de la primera pieza).
• En fecha 08/01/2009, Se levantó acta mediante la cual el Abogado privado JOSE ANTONIO LOPEZ aceptó la defensa de los ciudadanos CARLOS HUERTA Y CARLOS GUILLEN (folios 4 y 5 de la segunda pieza).
• El 14/01/2009 se difiere la Audiencia Preliminar, en virtud que la Fiscal Tercera del Ministerio Público DRA. IVON PISTONI, solicitó el diferimiento de la presente audiencia, por cuanto revisadas las presentes actuaciones la causa le corresponde a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico y la misma no ha sido notificada de la presente audiencia, se fija nuevamente para el 04/02/2009 (folios 15 al 17 de la segunda pieza).
• El 04/02/2009 se difiere la Audiencia Preliminar, por solicitud de la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público BEREMIG RODRIGUEZ, por cuanto
se encontraba efectuando otras audiencias preliminares en los Tribunales, Tercero y Cuatro de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, se fija nuevamente para el 04/03/2009 (folios 21 al 23 de la segunda pieza).
• El 04/03/2009 se difiere la Audiencia Preliminar, por solicitud del Defensor Privado JOSE ANTONIO LOPEZ, en virtud de que el Ministerio Público, no ha consignado las Pruebas tanto de ATD y barrido de Nitrato y Nitrito, practicada a la vestimenta de los hoy acusados, pruebas estas que han sido solicitada por la defensa tanto en la fase de investigación, como en la fase intermedia. Igualmente solicitó que se inste al Ministerio Público, a los fines de que recabe y consigne las pruebas solicitadas en la presente causa, aunado a esto esta defensa tiene previos compromisos adquiridos en la Ciudad del Tigre, Estado Anzoátegui, se fija nuevamente para el 25/03/2009 (folios 28 al 30 de la segunda pieza).
• El 25/03/2009 se difiere la Audiencia Preliminar, por ausencia del Defensor Privado JOSE ANTONIO LOPEZ, se fija nuevamente para el 22/04/2009 (folios 52 al 54 de la segunda pieza).
• El 22/04/2009 se difiere la Audiencia Preliminar, por ausencia del Defensor Privado JOSE ANTONIO LOPEZ, y de los imputados FRANKLIN ARTURO PUERTA COLINA Y CARLOS LUIS GUILLEN OCHOA, toda vez que no se hizo efectivo el traslado del Internado Rodeo I, se fija nuevamente para el 15/05/2009 (folios 58 y 59 de la segunda pieza).
• El 15/05/2009 se difiere la Audiencia Preliminar, por ausencia del Defensor Privado JOSE ANTONIO LOPEZ, y de los imputados FRANKLIN ARTURO PUERTA COLINA Y CARLOS LUIS GUILLEN OCHO, toda vez que no se hizo efectivo el traslado del Internado Rodeo I, se fija nuevamente para el 03/06/2009 (folios 63 y 64 de la segunda pieza).
• El 03/06/2009 se difiere la Audiencia Preliminar, por ausencia del Defensor Privado JOSE ANTONIO LOPEZ, y de los imputados FRANKLIN ARTURO PUERTA COLINA Y CARLOS LUIS GUILLEN OCHOA, toda vez que no se hizo efectivo el traslado del Internado Rodeo I, se fija nuevamente para el 01/07/2009 (folios 77 y 78 de la segunda pieza).
• En fecha 18 de junio de 2009, se recibe del Centro Penitenciario de Aragua, Oficio Nº 293 dirigido al Juez 1º de Control, mediante el cual el imputado GUILLEN CARLOS solicita le sea designado un defensor público (folio 88 de la segunda pieza).
• El 01/07/2009 se difiere la Audiencia Preliminar, por ausencia de los imputados FRANKLIN ARTURO PUERTA COLINA Y CARLOS LUIS GUILLEN OCHOA, toda vez que no se hizo efectivo el traslado del Internado Rodeo I y Tocoron, se fija nuevamente para el 31/07/2009 (folios 91 y 92 de la segunda pieza).
• El 31/07/2009 se difiere la Audiencia Preliminar, por ausencia de los imputados FRANKLIN ARTURO PUERTA COLINA Y CARLOS LUIS GUILLEN OCHOA, toda vez que no se hizo efectivo el traslado del Internado Rodeo I y TOCORON, se fija nuevamente para el 18/09/2009 (folios 101 y 102 de la segunda pieza).
• En fecha 05/08/2009, se levantó acta mediante la cual la Defensora Pública Penal MARIE BOLIVAR aceptó la defensa del ciudadano CARLOS GUILLEN (folio 108 de la segunda pieza).
• El 18/09/2009 se difiere la Audiencia Preliminar, por ausencia del imputado CARLOS LUIS GUILLEN OCHOA, toda vez que no se hizo efectivo el traslado del Internado de Tocoron, se fija nuevamente para el 02/10/2009 (folios 114 y 115 de la segunda pieza).
• El 02/10/2009 Se difiere la Audiencia Preliminar, por ausencia del imputado CARLOS LUIS GUILLEN OCHOA, toda vez que no se hizo efectivo el traslado del Internado de Tocoron, se fija nuevamente para el 14/10/2009 (folios 120 y 121 de la segunda pieza).
• El 14/10/2009 se realiza la Audiencia Preliminar al imputado FRANKLIN ARTURO PUERTA COLINA, se deja constancia de la ausencia del imputado CARLOS LUIS GUILLEN OCHOA, por cuanto se ha hecho imposible su traslado para la realización de la Audiencia Preliminar, en virtud de que el mismo se encuentra en el Centro Penitenciario de Tocoron, estado Aragua, motivo por el cual se acordó separar la presente causa a los fines de poder llevar a cabo la audiencia
preliminar con respecto al ciudadano FRANKLIN ARTURO PUERTA COLINA, conforme a lo previsto en el quinto aparte del articulo 327 de la Ley de reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal (folios 133 al 139 de la segunda pieza).
• El día 03/11/2009 se dicto auto en el que se fija la Audiencia Preliminar para el 03/12/2009, librándose las correspondientes boletas de notificación a las partes y traslado (folio 151 de la segunda pieza).
• El 03/12/2009 se difiere la Audiencia Preliminar, por ausencia del imputado CARLOS LUIS GUILLEN OCHOA, toda vez que no se hizo efectivo el traslado del Internado de TOCORON, se fija nuevamente para el 07/01/2010 (folios 157 y 158 de la segunda pieza).
• El 07/01/2010 se difiere la Audiencia Preliminar, por ausencia del imputado CARLOS LUIS GUILLEN OCHOA, toda vez que no se hizo efectivo el traslado del Internado de TOCORON, se fija nuevamente para el 21/01/2010 (folios 161 y 162 de la segunda pieza).
• El 21/01/2010 se difiere la Audiencia Preliminar, por ausencia del imputado CARLOS LUIS GUILLEN OCHOA, toda vez que no se hizo efectivo el traslado del Internado de TOCORON, y de las víctimas, se fija nuevamente para el 01/02/2010 (folios 165 y 166 de la segunda pieza).
• El 01/02/2010 se difiere la Audiencia Preliminar, por ausencia del imputado CARLOS LUIS GUILLEN OCHOA, toda vez que no se hizo efectivo el traslado del Internado de TOCORON, y de las víctimas, se fija nuevamente para el 12/02/2010 (folios 172 y 173 de la segunda pieza).
• El 12/02/2010 se difiere la Audiencia Preliminar, por ausencia del imputado CARLOS LUIS GUILLEN OCHOA, toda vez que no se hizo efectivo el traslado del Internado de TOCORON, y de las víctimas, se fija nuevamente para el 26/02/2010 (folios 178 y 179 de la segunda pieza).
• El 26/02/2010 se difiere la Audiencia Preliminar, por ausencia del imputado CARLOS LUIS GUILLEN OCHOA, toda vez que no se hizo efectivo el traslado del Internado de TOCORON, y de las víctimas, se fija nuevamente para el 12/03/2010 (folios 187 y 188 de la segunda pieza).
• El 12/03/2010 se difiere la Audiencia Preliminar, por ausencia del imputado CARLOS LUIS GUILLEN OCHOA, toda vez que no se hizo efectivo el traslado del Internado de TOCORON, se fija nuevamente para el 26/03/2010 (folios 193 y 194 de la segunda pieza.
• El 26/03/2010 se difiere la Audiencia Preliminar, por ausencia del imputado CARLOS LUIS GUILLEN OCHOA, toda vez que no se hizo efectivo el traslado del Internado de TOCORON, se fija nuevamente para el 07/04/2010 (folios 198 y 199 de la segunda pieza
• El 07/04/2010 se difiere la Audiencia Preliminar, por ausencia del imputado CARLOS LUIS GUILLEN OCHOA, toda vez que no se hizo efectivo el traslado del Internado de TOCORON, y de las víctimas, se fija nuevamente para el 22/04/2010 (folios 204 y 205 de la segunda pieza).
• El 22/04/2010 se difiere la Audiencia Preliminar, por ausencia del imputado CARLOS LUIS GUILLEN OCHOA, toda vez que no se hizo efectivo el traslado del Internado de TOCORON, se fija nuevamente para el 06/05/2010 (folios 22 y 23 de la tercera pieza).
• El 06/05/2010 se difiere la Audiencia Preliminar, por ausencia del imputado CARLOS LUIS GUILLEN OCHOA, toda vez que no se hizo efectivo el traslado del Internado de TOCORON, se fija nuevamente para el 19/05/2010 (folios 28 y 29 de la tercera pieza).
• El 19/05/2010 se difiere la Audiencia Preliminar, por ausencia del imputado CARLOS LUIS GUILLEN OCHOA, toda vez que no se hizo efectivo el traslado del Internado de TOCORON, se fija nuevamente para el 02/06/2010 (folios 35 y 36 de la tercera pieza).
• El 02/06/2010 se difiere la Audiencia Preliminar, por ausencia de la Fiscal del Ministerio Público y del imputado CARLOS LUIS GUILLEN OCHOA, toda vez que no se hizo efectivo el traslado del Internado de TOCORON, se fija nuevamente para el 16/06/2010 (folios 41 y 42 de la tercera pieza).
• En fecha 09 de Junio de 2010 se recibe escrito del Defensor Público Penal DR. JOSE PIÑERO, mediante la cual solicitó el Cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del acusado GUILLEN OCHOA CARLOS LUIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 48 y 49 de la tercera pieza).
• El 16/06/2010 se difiere la Audiencia Preliminar, por ausencia del imputado CARLOS LUIS GUILLEN OCHOA, toda vez que no se hizo efectivo el traslado del Internado de TOCORON, se fija nuevamente para el 09/07/2010 (folios 52 y 53 de la tercera pieza).
• El 09/07/2010 se difiere la Audiencia Preliminar, por ausencia de la Fiscal del Ministerio Público y del imputado CARLOS LUIS GUILLEN OCHOA, toda vez que no se hizo efectivo el traslado del Internado de TOCORON, se fija nuevamente para el 23/07/2010 (folios 68 y 69 de la tercera pieza).
• El 23/07/2010 se difiere la Audiencia Preliminar, por ausencia del imputado CARLOS LUIS GUILLEN OCHOA, toda vez que no se hizo efectivo el traslado del Internado de TOCORON, se fija nuevamente para el 06/08/2010 (folios 73 y 74 de la tercera pieza).
• El 06/08/2010 se difiere la Audiencia Preliminar, por ausencia del imputado CARLOS LUIS GUILLEN OCHOA, toda vez que no se hizo efectivo el traslado del Internado de TOCORON, se fija nuevamente para el 20/08/2010 (folios 79 y 80 de la tercera pieza).
• El 06/09/2010 se difiere la Audiencia Preliminar, por ausencia de la Fiscal del Ministerio Público y del imputado CARLOS LUIS GUILLEN OCHOA, toda vez que no se hizo efectivo el traslado del Internado de TOCORON, se fija nuevamente para el 06/09/2010 (folios 91 y 92 de la tercera pieza).
• El 06/09/2010 se difiere la Audiencia Preliminar, por ausencia del imputado CARLOS LUIS GUILLEN OCHOA, toda vez que no se hizo efectivo el traslado del Internado de TOCORON, se fija nuevamente para el 16/09/2010 (folios 98 y 99 de la tercera pieza).
• El 16/09/2010 se difiere la Audiencia Preliminar, por ausencia de la Fiscal del Ministerio Público y del imputado CARLOS LUIS GUILLEN OCHOA, toda vez que no se hizo efectivo el traslado del Internado de TOCORON, se fija nuevamente para el 30/09/2010 (folios 105 y 106 de la tercera pieza).
• El 30/09/2010 se difiere la Audiencia Preliminar, por ausencia de la Fiscal del Ministerio Público y del imputado CARLOS LUIS GUILLEN OCHOA, toda vez que no se hizo efectivo el traslado del Internado de TOCORON, se fija nuevamente para el 01/11/2010 (folios 112 y 113 de la tercera pieza).
• En fecha 13 de Agosto de 2010 se recibe escrito del Defensor Público Penal DR. JOSE PIÑERO, mediante la cual solicitó el Cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del acusado GUILLEN OCHOA CARLOS LUIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 118 y 119 de la tercera pieza).
• En fecha 08 de Octubre de 2010 se recibe escrito del Defensor Público Penal DR. JOSE PIÑERO, mediante la cual solicitó el Cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del acusado GUILLEN OCHOA CARLOS LUIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 121 y 122 de la tercera pieza).
• El 01/11/2010 se difiere la Audiencia Preliminar, por ausencia del imputado CARLOS LUIS GUILLEN OCHOA, toda vez que no se hizo efectivo el traslado del Internado de TOCORON, se fija nuevamente para el 15/11/2010 (folios 123 y 124 de la tercera pieza).
• El 15/11/2010 Se difiere la Audiencia Preliminar, por ausencia del imputado CARLOS LUIS GUILLEN OCHOA, toda vez que no se hizo efectivo el traslado del Internado Judicial de Coro, se fija nuevamente para el 30/11/2010. (folios 131 y 132 de la tercera pieza).
• En fecha 17 de Noviembre del 2010, el Tribunal Primero de Control Circunscripcional, DECLARA SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa Publica Décimo Séptima Penal Ordinario y en consecuencia se Ratifica la decisión dictada por este Juzgado de fecha 03-06-2008, mediante la cual le
acordó al Ciudadano CARLOS LUIS GUUILLEN OCHOA, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
• El día 03/12/2010 se dictó auto vista la nota de fecha 02-12-2010 mediante el cual se deja constancia que los días 30 de noviembre y 01 de Diciembre fueron decretados DIA NO HABIL, por la Presciencia del este Circuito Judicial Penal, se fija nuevamente la Audiencia Preliminar para el 17/12/2010, librándose las correspondientes boletas de notificación a las partes y traslado (folio 153 de la tercera pieza).
• El 17/12/2010 se difiere la Audiencia Preliminar, por ausencia de la representante del Ministerio Público y las victimas se fija nuevamente para el 21/12/2010.
• El 21/12/2010 se difiere la Audiencia Preliminar, por ausencia del imputado CARLOS LUIS GUILLEN OCHOA, toda vez que se realizo el traslado desde el Reten Policial de Macuto, asimismo se deja constancia de la ausencia del Defensor Publico Penal DR. RICARDO MESSINA, el representante del Ministerio Público JOES GREGORIO FOTI y las victimas, se fija nuevamente para el 18/01/2011 (folios 171 y 172 de la tercera pieza).
• El 18/01/2011 se efectuó el acto de la audiencia preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y se ordenó el pase a juicio (folios 185 al 192 de la tercera pieza).
• El 01/04/2011 se dicto auto en el que se deja constancia la entrada de las presentes actuaciones en el Tribunal Primero de Juicio Circunscripcional (folio 202 de la tercera pieza).
• El 01/04/2011 se dicto auto en el que se fija el sorteo de escabinos para el 05/04/2011 (folio 2 de la cuarta pieza).
• El 05/04/2009 se efectuó el acto de Sorteo de los posibles escabinos, se fija la Depuración para el 04/05/2011 (folios 6 y 7 de la cuarta pieza).
• El 04/05/2011 se difiere por ausencia de los ciudadanos seleccionados como posibles escabinos, se fija nuevamente para el 18/05/2011 (folios 38 y 39 de la cuarta pieza).
• El 18/05/2011 se difiere por ausencia del Fiscal del Ministerio Público y de los ciudadanos seleccionados como posibles escabinos, asimismo se acordó constituir el Tribunal Mixto por inasistencias de los escabinos o escobinas por Unipersonal se fija el Acto del Juicio Oral y Público para el 07/06/2011 (folios 60 y 61 de la cuarta pieza).
• El 07/06/2011 se difiere el acto del Juicio Oral y Público en virtud de la falta de traslado del acusado, y la ausencia del Fiscal del Ministerio Público, se fija nuevamente para el 29/06/2011 (folios 83 y 84 de la cuarta pieza).
Se advierte conforme a lo anteriormente trascrito, que el Tribunal de Juicio al momento de emitir su pronunciamiento debió considerar las circunstancias por las cuales hubo dilación para la celebración de la audiencia preliminar, para así determinar las razones por las cuales el acusado de autos tiene más de dos años detenido, sin que en su caso se haya celebrado la referida audiencia.
En consecuencia, visto como ha sido que el acusado CARLOS LUIS GUILLEN OCHOA, se encuentra privado de su libertad desde el día 03 de junio de 2008, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de tres años, y constatado como ha sido que la dilación procesal no se ha debido a tácticas dilatorias imputables a la defensa o al acusado de autos; ya que si bien es cierto, que en ocho (8) oportunidades la defensa no se presentó a la celebración de la audiencia preliminar, en seis (6) de estas, aunque se contara con la presencia del Abogado del encausado, el acto jurisdiccional no se hubiera llevado a efecto, por la falta de traslado del
mismo; asimismo, se advierte que dicha audiencia fue fijada en cuarenta y un (41) oportunidades, siendo que el imputado en la mayoría de las audiencia fijadas no fue trasladado del centro de reclusión donde éste se encontraba detenido, no pudiendo el Juez imputarle el retardo al mismo, por cuanto no dependía de él su traslado y no consta en la causa que éste no acudiera al llamado hecho por la dirección del internado judicial para efectuar su traslado a la sede del Tribunal, por lo que debe darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, el cese de la medida privativa de libertad; sin embargo, como se observa que el delito imputado es HOMICIDIO CALIFICADO, y siendo que dicho ilícito prevé una pena en su límite mínimo superior a tres (3) años, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será imponer la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 8, en relación con los artículos 258 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el acusado deberá presentar dos (2) fiadores, quienes se comprometerán en forma individual al pago de cuarenta (40) unidades tributarias, si el acusado evadiera la justicia; asimismo deberán consignar los fiadores ante el Juzgado de la causa, constancia de buena conducta, constancia de trabajo, constancia de residencia y deberán comprometerse ante el referido Juzgado al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 258 ejusdem, en consecuencia se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional en fecha 17/11/2010. Y así se decide.
Asimismo, se le ordena al Juzgado de Juicio que actualmente conoce la causa realice el acto de la audiencia oral y pública en la causa seguida al imputado CARLOS LUIS GUILLEN OCHOA, en un tiempo perentorio, para lo cual si es necesario, deberá hacer uso de la fuerza pública a los fines de que todas las partes involucradas en dicho proceso, incluido el acusado, comparezcan el día y la hora en que se fije dicha audiencia, aplicando para tal fin el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/12/2003, Exp. N° 02-1809, en la que se estableció: “…la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”
Igualmente, en sentencia N° 836 de fecha 10/05/2004 de la referida Sala Constitucional, se asentó: “…es necesario destacar que el juez dentro de sus obligaciones como rector del proceso, puede tomar las decisiones necesarias para velar por el cumplimiento de todas las garantías procesales, entre ellas, el de impartir justicia expedita y sin dilaciones indebidas, por cuanto se señala que existen sanciones aplicables a los representantes del Ministerio Público, cuando los mismos demuestren una actitud irresponsable y desapegada de sus obligaciones como auxiliares del proceso, así como también es posible la exhortación a los organismos competentes, para que los traslados de los imputados a las sedes físicas de los Tribunales de la República, se lleven a cabo regularmente y sin ningún tipo de
anormalidades, en razón de ello depende el ejercicio efectivo del proceso a los imputados, acusados o penados…” (subrayado de estos decisoras).
OBSERVACION
Se le advierte al Tribunal Primero de Control Circunscripcional que en futuras oportunidades deberá tener mayor cuidado al tramitar los recursos que se interpongan, ello en virtud de que en el caso de marras el recurso fue interpuesto en fecha 09/12/2010, fue remitido en fecha 21/12/2010, tal como consta en oficio N° 3190-10, inserto al folio 28 de la incidencia, pero es recibido en esta Alzada el día 06/06/2011, sin existir ningún tipo de explicación con razón a la referida demora, lo cual trae como consecuencia que no existe una oportuna respuesta. TOMESE DEBIDA NOTA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Control Circunscripcional en fecha 17 de noviembre de 2010, en la que declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensa Pública, mediante la cual requirió el cese de la medida privativa de libertad impuesta a CARLOS LUIS GUILLEN OCHOA y, en su lugar se impone la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 8, en relación con los artículos 258 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se ORDENA al Juzgado de Juicio que actualmente conoce la causa celebrar en un lapso perentorio el juicio oral y público.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítase copia de la presente decisión al Juzgado Primero de Control Circunscripcional y la presente incidencia al Juzgado Primero de Juicio a los fines de la ejecución del presente fallo.
LA JUEZ PRESIDENTE
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ LA JUEZ
ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDON
LA SECRETARIA,
ABG. MARYSELYS REINA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. MARYSELYS REINA
Causa N° WP01-R- 2010-000541