REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 6 de julio de 2011
201° y 152°
PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2011-000281

Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir los recursos de apelación interpuestos por el Abogado HENRY ALEXIS SERRANO SIVIRA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANGEL ALEJANDRO FERRER CISNERO y por la Abogada MARIA MUDARRA PULIDO, en su condición de Defensora Pública Primera Penal Circunscripcional del ciudadano ELVIS ALEXANDER ALVAREZ TORRES, contra la decisión de fecha 21 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos mencionados, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y adicionalmente al ciudadano ANGEL ALEJANDRO FERRER CISNEROS, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. A tal fin se observa:

ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA
La Defensa Privada fundamenta su escrito recursivo de la siguiente manera: “…Por cuanto en la decisión del Tribunal Quinto en Función de Control, se decreto dejar privado de libertad al ciudadano ANGEL ALEJANDRO FERRER CISNERO, sin valorar los elementos y argumentos presentados y expuestos por esta defensa favorables al mismo, y en base a dicha decisión en la imputación presentada por la Representante Fiscal Sexta del Ministerio Público, en su condición de Auxiliar, quien fundamenta el delito de Trafico de Drogas en la Modalidad de Distribución, del aquí imputado antes mencionado, con elementos de convicción de manera aislados, y con señalamientos y tipificaciones de conductas o comportamiento presuntos internos de parte del ciudadano aquí imputado, los mismos alejados de la realidad para determinar o precalificar dicho delito como Distribución de Drogas, en cuanto a el modo, tiempo y lugar en que sucedieron tales supuestos de hechos, puedan llegar a encuadrar dentro del marco legal de una conducta criminal, de acuerdo a la magnitud y condiciones que establece el mismo texto de la Ley Orgánica de Drogas y determinar que puedan ser pertinentes, para que la representante Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Publico, haya precalificado al ciudadano ANGEL ALEJANDRO FERRER CISNERO, como traficante de drogas en la modalidad de distribuidor de tales sustancias. Del mismo modo, no corre inserta en el expediente ninguna prueba que conduzca o conlleve a pensar, que el ciudadano aquí imputado estaba dirigiendo acciones tendientes a comercializar la presunta droga que se encontró en el procedimiento de aprehensión practicado. No existe otra prueba, salvo la mera declaración de dos (02) presuntos testigos que fueron ubicados según en el momento de la aprehensión del imputado, que mencionan unos hechos que según indican en el acto de entrevista, los funcionarios aprehensores del imputado, le señalaron que tipo de droga era la encontrada. No consta en el expediente otro medio de prueba que haga presumir la existencia del delito que precalifica la Fiscalía Sexta del Ministerio Público...no existe elementos de convicción o practica de experticia alguna en el expediente, que demuestre que la droga encontrada presuntamente en poder del ciudadano aquí imputado, constituye cantidades conforme a su condición o composición física y química, que determine que la misma estaba destinada a la comercialización o venta en el lugar donde reside. No consta en autos, en principio, prueba de informe técnico, que demuestre que dicha cantidad que señala la Representante Fiscal Sexta, del Ministerio Público, exceda del límite del consumo personal. Por lo cual era viable una medida cautelar menos gravosa…señala que dicho hecho sucedió en horas de la madrugada, hay que dejar constancia que ha (sic) esta hora de la madrugada la mayoría de la gente de la sociedad se encuentra en sus casas durmiendo, no hay colegios, comercios negocios nada abierto a dicha hora, circunstancialmente algunas personas se encuentran por las calles. Como pretende la Representante señalar que el imputado en tal supuesto, necesita la imposición de Medida Judicial Preventiva de Libertad, por la magnitud del daño causado, el cual no es otro que la sociedad; no consta en autos, ningún elemento de convicción que indique que estaba distribuyendo dicha sustancia encontrada a tales horas de la madrugada…en principio la declaración dada por agentes o funcionarios de policía no constituye plena prueba, la simple acta policial no reviste carácter probatorio, por cuanto son evidencias o supuestos de los cuales se deja constancia, y hasta tanto no se determinado por los testigos no constituye, plena prueba, durante el proceso penal. Tampoco reviste carácter probatorio la orden de aprehensión presentada por la representación Fiscal, la misma es la forma sustancial de instruir el procedimiento de investigación ordenado, y donde se detiene preventivamente al imputado y dada la modalidad de los hechos que se investigan como es el trafico y distribución de drogas, no refleja ni consta en acta policial o de aprehensión, que el imputado es traficante de drogas o distribuidor de las mismas sustancias. Del mismo modo, los hechos denunciados vía telefónica que conllevan a tal procedimiento policial practicado, no esta demostrado por testigos presenciales y fehacientes, pruebas que no aporto la Representante Fiscal Sexta, en esta oportunidad, respecto a los hechos sucedidos, esto en virtud que el fin único establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, respecto a las garantías, principios y derechos procesales, no es demostrar solamente la culpabilidad del imputado…sino también garantizar a este el debido proceso, e igualmente garantizar el derecho a la defensa y la presunción de inocencia como principio Constitucional y Procesal…Esta defensa considera que la magnitud del daño causado al ciudadano imputado, no es coherente con lo dicho en las actas presentadas como pruebas…no solo no esta demostrado con hechos y elementos suficientes el delito imputado, sino que la precalificación esta imputada de manera genérica como traficante según la norma antes mencionada, desconociendo la Representante Fiscal, los apartes establecidos en dicha norma penal, en cuanto a los modos, y cantidades de estupefacientes y psicotrópicas que puedan ser incautadas. Por lo cual esta defensa difiere de dicha imputación, ya que ocasiona al ciudadano aquí presentado un daño irreparable bajo la medida cautelar de privativa de libertad, no permitiéndole la oportunidad de ser juzgado en libertad, tal como lo establece las leyes procesales respectivas antes señaladas…EN CUANTO AL PETITORIO…se sirva admitir el presente Recurso de Apelación, y que sea declarado CON LUGAR, en la definitiva otorgándole al ciudadano plenamente identificado como ANGEL ALEJANDRO FERRER CISNERO…imputado por el supuesto delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…Es por todo lo antes expuesto que solicito la Libertad Plena o en su defecto un Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA

La Defensa Pública fundamenta su escrito recursivo de la siguiente manera: “…observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi defendido tengan participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios aprehensores, así como el testimonio de los testigos, siendo que del acta de entrevista de los mismos se desprende que los mismos no manifestaron haber vista la cantidad exacta de la presunta sustancia…lo manifestado por dichos ciudadanos no puede considerarse como un elemento de convicción para determinar que mi defendido fue el autor o participe de tal hecho punible…es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales (sic) 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándose la defensa, como demuestra el Fiscal del Ministerio Público, que efectivamente mi defendido es el autor de dicho hecho punible, cuando de las actas procesales no existe elemento alguno que pudiera demostrar la comisión del hecho punible atribuido por el Fiscal del Ministerio Público a mi defendido…No obstante, y a pesar de la relevancia de tales infracciones, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas decretó sin lugar la solicitud de la defensa de decretar LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES a mi defendido, y en consecuencia consideró que se encontraban llenos los extremos legales previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenado MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por el presunto delito de DISTRIBUCION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…PETITORIO…que lo declaren CON LUGAR y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULEN LA DECISION DICTADA en fecha 21 de Mayo de 2011, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido…”


DE LA AUDIENCIA ORAL PARA OÍR AL IMPUTADO

El imputado ANGEL ALEJANDRO FERRER CISNERO, manifestó lo siguiente: “No voy a declarar. Me acojo al precepto Constitucional, es todo.”

El imputado ELVIS ALEXANDER ALVAREZ TORRES, manifestó lo siguiente: “No voy a declarar. Me acojo al precepto Constitucional, es todo.”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa, en su fallo motivó de la siguiente manera: “…Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los ciudadanos ANGEL ALEJANDRO FERRER CISNERO y ELVIS ALEXANDER ALVAREZ TORRES, quienes fueron aprehendidos en la madrugada del día de hoy, por el sector Arrecife, específicamente en los bloques con el mismo nombre, Parroquia Catia La Mar, toda vez que funcionarios recibieron una llamada telefónica de la central de operaciones donde les fue informado que según reiteradas denuncias vía telefónica se encontraban varios ciudadanos portando armas de fuego, chalecos antibalas y consumiendo y distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que se trasladaron al lugar y al llegar observaron a 2 ciudadanos, solicitando la colaboración de 2 ciudadanos a fin de que sirvieran como testigos del procedimiento, donde se le incauto al ciudadano FERRER CISNERO ANGEL ALEJANDRO, un chaleco antibalas, con su forro elaborado en tela de color verde, asimismo se le incauto un arma de fuego, tipo pistola, de color negro, marca Lorcin, calibre 380, con una bala del mismo calibre en la recamara sin percutir y su respectivo cargador contentivo de 6 balas del mismo calibre, localizándole también 2 envoltorios de tamaño regular, contentivo de restos de semillas y vegetales de color verduzco y fuerte olor, de presunta droga la cual arrojo un peso bruto de 80 gramos…que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público para ambos ciudadanos como el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y adicionalmente al ciudadano ANGEL ALEJANDRO FERRER CISNEROS el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la participación de los ciudadanos ANGEL ALEJANDRO FERRER CISNEROS y ELVIS ALEXANDER ALVAREZ TORRES, en el caso narrado, igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 en relación con los ordinales (sic) 1°, 2°, 3° y parágrafo Primero del artículo 251 y el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda que la presente causa continúe por el Procedimiento ORDINARIO contemplado en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Abogado HENRY ALEXIS SERRANO SIVIRA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANGEL ALEJANDRO FERRER CISNERO y la Abogada MARIA MUDARRA PULIDO, en su condición de Defensora Pública Primera Penal Circunscripcional del ciudadano ELVIS ALEXANDER ALVAREZ TORRES, ejercieron Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 21 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos mencionados, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y adicionalmente al ciudadano ANGEL ALEJANDRO FERRER CISNEROS, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. A tal fin esta Alzada observa:

PRIMERO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De la citada disposición legal, esta Alzada a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:

1.-Acta Policial de fecha 21 de mayo de 2011, la cual corre inserta a los folios 27 y 28 de la incidencia, suscrita por los funcionarios ALEJANDRO ALVAREZ, TABATE ROJAS, EDWARD PINTO y ARQUIMEDES VELASQUEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la cual se deja constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente la 01:00 horas de la mañana, recibimos un llamado por parte de la central de operaciones policiales, mediante el cual me informaron, que según reiteradas denuncias vía telefónica, en el sector de arrecife, específicamente en los bloques con el mismo nombre, parroquia Catia La Mar, se encontraban varios ciudadanos, portando armas de fuego, chalecos antibala y consumiendo y distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que de inmediato nos trasladamos al lugar, con la premura del caso, al llegar al lugar, específicamente entre los bloques F y O avistamos a dos ciudadanos, el primero de ellos de contextura delgada, de estatura alta, de tez clara, cabello largo, vestido con franela morada y pantalón gris, pudiendo notar que dicho ciudadano para el momento portaba un chaleco antibalas de color verde; el segundo: de contextura delgada, de estatura baja, vestido con franela negra y pantalón jeans de color gris, a quienes inmediatamente le di voz de alto, aplicándole la retención preventiva, esto luego de identificarme plenamente como funcionario policial adscrito a la policía del estado Vargas, pudiendo notar que en una de las unidades colectivas se encontraban dos ciudadanos, a quienes unos de mis compañeros le solicito su colaboración en cuanto a fungir como testigos del procedimiento policial, siendo identificado según datos aportados por ellos mismos como: RAMIREZ RAMIREZ VICTOR ALFONZO…y TEJADA HERNANDEZ JACKSON ALEXANDER…seguidamente el OFICIAL ROJAS TABATE, procedió con la verificación corporal de los ciudadanos…logrando incautarle al primero de los descritos, un chaleco antibalas, con su forro elaborado en tela de color verde, marca ARMOURSHIELD, modelo SBA/3º, tala M, serial CD0295, el cual llevaba colocado en su torso, de igual manera se le incauto un arma de fuego tipo pistola, de color negro, marca LORCIN, modelo L380, calibre 380, serial 486043, con una bala del mismo calibre en la recamara sin percutir, asimismo con su respectivo cargador contentivo de 06 balas del mismo calibre sin percutir, la cual portaba en la pretina del pantalón que portaba para el momento, asimismo se logro colectar dos envoltorios de tamaño regular, el primero elaborado en material sintético de color amarillo y el segundo en un material sintético de color transparente, ambos contentivos de restos de semilla y vegetales de color verduzco y fuerte olor, presunta drogas, los cuales llevaba de forma oculta entre el bolsillo derecho del pantalón; del mismo modo fue verificado el segundo de los sujetos retenidos, a quien se le logro incautar un envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo y negro, contentivo de la cantidad de cuarenta (40) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos cada uno de ellos de una sustancia endurecida de color beige, culminando con la inspección corporal de estos ciudadanos, siendo identificados según datos filiatorios aportados por ellos mismo como: FERRER CISNERO ANGEL ALEJANDRO…y ALVAREZ TORRES ELVIS ALEXANDER…”

2.- Acta de aseguramiento e identificación de sustancias incautada, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…dos envoltorios de tamaño regular, el primero elaborado en material sintético de color amarillo y el segundo en material sintético de color transparente, ambos contentivos de restos de semillas y vegetales de color verdurezco y fuerte olor, presunta droga, de igual manera un envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo y negro contentivo de la cantidad de cuarenta (40) envoltorios elaborados en papel de aluminio, contentivos cada uno de una sustancia endurecida de color beige…arrojando la primera de ellas un peso bruto aproximado de ochenta (80) gramos, mientras que la segunda de estas sustancias arrojo un peso bruto aproximado de seis y medio (06.5) gramos…”

3.-Acta de Entrevista de fecha 21 de mayo de 2011, rendida por el ciudadano TEJADA HERNANDEZ JACKSON ALEXANDER ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, inserta al folio 35 de la incidencia, de la cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente: “…hoy 21-05-11, como a la 01:00 horas de la mañana, yo iba camino para la parada con un amigo de nombre VICTOR que nos íbamos a trabajar, cuando vimos que varios policías en motos detienen a dos chamos que lo conozco pero de vista porque son del sector, uno de ellos es mediano de estatura, moreno, delgado, vestido con un pantalón negro y franela negra, al chamo le dicen pequeño Juan, y al otro el Oso uno de los policías se nos acerco y nos pidió la cedula, después que se las entregamos, nos dijo que le prestáramos la colaboración para servirles de testigo en el momento en que revisaran al chamo que tenia detenido, nosotros les dijimos que estaba bien, después el otro policía empezó a revisarlo y en un bolsillo del pantalón, le consiguieron una bolsa transparente que estaba amarrada pero adentro se veían bastantes pelotas de papel aluminio, cuando abrieron la bolsa y abrieron una de las peloticas de aluminio, uno de los policías dijo que era CRACK, el chamo tenia como cuarenta, pelotitas de aluminio cuando revisan el Oso tenia puesto un chaleco antibala y al revisarlo le encontraron una pistola de color negro con gris, y en sus bolsillos le encontraron dos bolsas de marihuana me dice el policía que era, después los policías me dijeron que teníamos que acompañarlos para que nos tomaran una entrevista de lo que vimos…”

4.-Acta de Entrevista de fecha 21 de mayo de 2011, rendida por el ciudadano RAMIREZ RAMIREZ VICTOR ALFONZO ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, inserta al folio 36 de la incidencia, de la cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente: “… como a la 01:00 horas de la mañana de hoy 21-05-11, cuando JACKSON y yo íbamos bajando para la parada para esperar autobús en la parada para irnos a trabajar, vimos a varios policías en moto que tenían parado a dos chamos del sector uno de ellos era pequeño Juan y el otro era el Oso pequeño Juan es morenito, estatura media, contextura delgada, vestido con un pantalón de color negro, y franela negra, el Oso tenia un pantalón jeans azul y una franela morada cuando estábamos caminando se nos acerca uno de los policías nos pidió la cedula y cuando se las entregamos, nos pidió la colaboración para que les sirviéramos de testigo para revisar a los chamos que tenían parado, les dijimos que si iba a ser rápido estaba bien porque teníamos que trabajar, cuando empezaron a revisarlo al el Oso tenia puesto un chaleco antibala y al revisarlo le encontraron una pistola de color negro con gris, y en sus bolsillos le encontraron dos bolsas de marihuana…al otro chamo le consiguieron, una bolsita negro con un pedazo de bolsita transparente con colores que estaba como amarrada y dentro se notaba llena de pelotas de aluminio, desamarraron la bolsa y cuando abrieron una de las pelotas de aluminio, el policía dijo que era CRACK, contando las pelotitas de aluminio y fueron como cuarenta, después los policías nos dijeron a VICTOR y a mi, que teníamos que acompañarlos para que nos tomaran una entrevista de lo que vimos …”

5.-Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de un arma de fuego tipo pistola de color negro, marca LORCIN, modelo L380, calibre 380, serial 486043, con una bala del mismo calibre en la recamara sin percutir, con su respectivo cargador contentivo de 6 balas del mismo calibre sin percutir. Folio 37 del cuaderno de incidencias.

6.-Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de dos envoltorios de tamaño regular, el primero elaborado en material sintético de color amarillo y el segundo de material de color transparente, ambos contentivos de restos de semillas y vegetales, de color verdurezco y fuerte olor presunta droga, un envoltorio elaborado en material de color amarillo y negro contentivo de cuarenta (40) envoltorios elaborados en papel de aluminio contentivos cada uno de ellos de una sustancia endurecida de color beige. Folio 38.

7.-Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a un chaleco antibalas, con su forro elaborado en tela de color verde marca ARMOURSHIELD, modelo SBA/3ª, talla M, serial CD0295. Folio 39.

Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que se encuentra demostrada la existencia de una sustancia ilícita estupefaciente; así como la existencia de una arma de fuego, pero en cuanto a los elementos de convicción para estimar la participación de los imputados ANGEL ALEJANDRO FERRER CISNERO y ELVIS ALEXANDER ALVAREZ TORRES, en el hecho ilícito atribuido por el Ministerio Público y precalificado por el Juzgado de la Causa como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y adicionalmente al ciudadano ANGEL ALEJANDRO FERRER CISNEROS, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, no surgen suficientes elementos de convicción para este momento procesal que comprometan la responsabilidad penal de los mencionados ciudadanos, por cuanto bien es cierto, que en acta policial se dejó constancia entre otras cosas, que los funcionarios aprehensores en virtud de reiteradas denuncias recibidas vía telefónica, donde informaban que en el sector de arrecife, específicamente en los bloques con el mismo nombre, parroquia Catia La Mar, se encontraban varios ciudadanos portando armas de fuego, chalecos antibalas, consumiendo y distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que de inmediato se trasladaron al lugar y al avistar a dos ciudadanos, pudiendo notar que en una de las unidades colectivas se encontrabas dos ciudadanos a quienes le solicitaron su colaboración, en cuanto a fungir como testigos del procedimiento policial, quedando identificados como RAMIREZ RAMIREZ VICTOR ALFONZO y TEJADA HERNANDEZ JACKSON ALEXANDER, seguidamente los funcionarios aprehensores policiales procedieron con la verificación corporal de los ciudadanos, logrando incautarle al ciudadano FERRER CISNERO ANGEL ALEJANDRO, un chaleco antibalas, con su forro elaborado en tela de color verde, marca ARMOURSHIELD, talla M, serial CD0295, el cual llevaba colocado en su torso, de igual manera se le incautó un arma de fuego tipo pistola, de color negro, marca LORCIN, modelo L380, calibre 380, serial 486043, con una bala del mismo calibre en la recamara sin percutir, con su respectivo cargador contentivo de 6 balas del mismo calibre sin percutir, la cual portaba en la pretina del pantalón que portaba para el momento, asimismo se colectaron dos envoltorios de tamaño regular, el primero elaborado en material sintético de color amarillo y el segundo en un material sintético de color transparente, ambos contentivos de restos de semillas y vegetales de color verduzco y fuerte olor, presunta drogas, los cuales llevaba de forma oculta entre el bolsillo derecho del pantalón; del mismo modo fue verificado el ciudadano ALVAREZ TORRES ELUIS ALEXANDER a quien se le logro incautar un envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo y negro, contentivo de la cantidad de cuarenta (40) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos cada uno de ellos de una sustancia endurecida de color beige.

Ahora bien, se observa que existe contradicción entre el acta policial y las declaraciones de los testigos ya que en la primera se asentó que detienen a los hoy imputados y luego ubican a los testigos en las unidades colectivas que estaban en el lugar, lo cual es corroborado con el testigo RAMIREZ VICTOR, quien manifestó que los policías tenían detenidos a dos chamos del sector, por lo que éste no observó el momento de la aprehensión de los mismos y no puede dar fe que lo incautado lo poseyeran los detenidos antes de su aprehensión e igualmente, el dicho del testigo TEJADA HENANDEZ JACKSON ALEXANDER, es contradictorio con el acta policial y el otro testigo antes nombrado, en virtud de que este manifestó haber observado el momento de la detención.

En consecuencia de lo anteriormente señalado, esta Alzada considera que para este momento procesal, no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos FERRER CISNERO ANGEL ALEJANDRO Y ELVIS ALEXANDER ALVAREZ TORRES; y en su lugar se DECRETA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de nulidad de la decisión recurrida, interpuesta por el Abogado HENRY ALEXIS SERRANO SIVIRA, conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte observa que ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al momento de llevarse a cabo las audiencias para oír al imputado, en sentencia Nº 499 de fecha 14-04-05 ponente Magistrado PEDRO RONDÓN HAZZ, entre otras cosas que: “…en virtud de la etapa del proceso en la que fue dictada, no es exigible respecto de la decisión por la cual se decrete en la audiencia de presentación, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…”; por lo que, se determina que el fallo aludido no violenta lo dispuesto expresamente en los artículos 246 y 173, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 21/05/2010 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ANGEL ALEJANDRO FERRER CISNERO Y ELVIS ALEXANDER ALVAREZ TORRES, y en su lugar se DECRETA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a continuar la investigación.

SEGUNDO. Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad peticionada por el Abogado HENRY ALEXIS SERRANO SIVIRA.-
Se declara CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrense las correspondientes boletas de excarcelación. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE
ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
MARYSELYS REINA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
MARYSELYS REINA

ASUNTO: WP01-R-2011-000281





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CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 6 de julio de 2011
201º y 152º

OFICIO Nº 683-2011
CIUDADANO:
DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL
DE LOS TEQUES ESTADO MIRANDA
SU DESPACHO.


Me dirijo a Usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de cuatro (4) folios útiles, Boletas de Excarcelaciones Nº 104-2011, a nombre del ciudadano ANGEL ALEJANDRO FERRER CISNERO, titular de la cédula de identidad Nº 18.323.464, y N° 105-2011, a nombre de ELVIS ALEXANDER ALVAREZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 18.459.184, en virtud que este Tribunal Colegiado en esta misma fecha dictó decisión mediante la cual se dictó el siguiente pronunciamiento: “PRIMERO: REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 21/05/2010 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ANGEL ALEJANDRO FERRER CISNERO Y ELVIS ALEXANDER ALVAREZ TORRES, y en su lugar se DECRETA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a continuar la investigación. SEGUNDO. Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad peticionada por el Abogado HENRY ALEXIS SERRANO SIVIRA. Se declara CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos.”A tal efecto notifíquense a los mencionados ciudadanos del deber en que se encuentra de comparecer ante este Órgano Colegiado al día siguiente hábil de su libertad.

Participación y remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA




ASUNTO: WP01-R-2011-000281
RM/joi




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Macuto, 6 de julio de 2011
201º y 152º

BOLETA DE EXCARCELACIÓN Nº 104-2011
SE HACE SABER:

Al DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, sírvase poner en INMEDIATA LIBERTAD al ciudadano ANGEL ALEJANDRO FERRER CISNEROS, titular de la cédula de identidad Nº 18.323.464, en virtud que este Tribunal Colegiado en esta misma fecha dictó decisión mediante la cual dictó el siguiente pronunciamiento: “PRIMERO: REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 21/05/2010 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ANGEL ALEJANDRO FERRER CISNERO Y ELVIS ALEXANDER ALVAREZ TORRES, y en su lugar se DECRETA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a continuar la investigación. SEGUNDO. Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad peticionada por el Abogado HENRY ALEXIS SERRANO SIVIRA. Se declara CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos.”
A tal efecto notifíquese al mencionado ciudadano del deber en que se encuentra de comparecer ante este Órgano Colegiado al día siguiente hábil de su libertad.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ LA JUEZ

ERICKSON LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL


ASUNTO: WP01-R-2011-000281
RM/NS/EL/joi







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Macuto, 6 de julio de 2011
201º y 152º

BOLETA DE EXCARCELACIÓN Nº 105-2011
SE HACE SABER:

Al DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, sírvase poner en INMEDIATA LIBERTAD al ciudadano ELVIS ALEXANDER ALVAREZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 18.459.184, en virtud que este Tribunal Colegiado en esta misma fecha dictó decisión mediante la cual dictó el siguiente pronunciamiento: “PRIMERO: REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 21/05/2010 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ANGEL ALEJANDRO FERRER CISNERO Y ELVIS ALEXANDER ALVAREZ TORRES, y en su lugar se DECRETA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a continuar la investigación. SEGUNDO. Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad peticionada por el Abogado HENRY ALEXIS SERRANO SIVIRA. Se declara CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos.”
A tal efecto notifíquese al mencionado ciudadano del deber en que se encuentra de comparecer ante este Órgano Colegiado al día siguiente hábil de su libertad.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ LA JUEZ

ERICKSON LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL


ASUNTO: WP01-R-2011-000281
RM/NS/EL/joi