REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 06 de julio de 2011
201º y 152°

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al imputado BRUNO ANTONIO QUESADA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.471.578, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 04/04/1957, de 54 años de edad, soltero, obrero, hijo de Evelia Quesada (v), residenciado en el Barrio La Cabrería, parte alta, casa N° 20, color beige, parroquia Maiquetía, estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del referido imputado, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas.

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…en presente (sic) actuación se puede evidenciar claramente serias contradicciones, toda vez que si se analizan (sic), lo manifestado por la fiscal del ministerio público quien en la audiencia de oír al imputado, manifestó al Tribunal que cuando le realizaron la revisión corporal a mi patrocinado le incautaron en su bolsillo derecho 210 bolívares, en billetes de diferentes denominaciones y dentro de un bolso, la cantidad de cincuenta y cinco (55) envoltorios, contentivos de una sustancia ilícita denominada cocaína, el cual arrojó un peso bruto de 10 gramos, por su parte, los funcionarios aprehensores señalan en las actas que levantaron en ocasión a la aprehensión de mi representado, unos hechos completamente diferentes a lo narrado por el fiscal del ministerio público en la audiencia de oír al imputado, asimismo se observa en el testimonio de dichos funcionarios los (sic) mismos manifiestan que detienen a mi patrocinado y luego llaman a los dos testigos para realizarle la revisión al imputado; por su parte los testigos señala (sic) que los funcionarios actuantes le solicitaran (sic) la cédula de identidad a todos y es al cabo de un rato que revisan a mi patrocinado, de igual forma se evidencia que no existe en acta la manifestación del funcionario Estévez quien supuestamente presenció el procedimiento...no hay concordancia en los testimonios plasmados en las actas que conforman la presente investigación, lo cual no debió ser valorado por el juez de control para decidir imponer a mi patrocinado de una medida tan gravosa como lo es la Privativa de Libertad, considerando los elementos presentados por la representación fiscal suficientes (sic) para considerar que mi patrocinado fue autor o partícipe del delito señalado...no podía el Tribunal de Control considerar que se daban por cumplidas las exigencias de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal...solicito...RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR y en consecuencia, se pronuncien revocando la medida privativa de libertad...acordando a mi defendido BRUNO ANTONIO QUESADA la Libertad sin Restricciones...”

El Ministerio Público en su escrito de contestación del recurso de apelación, alegó:
“…Analizados y descritos todos los elementos de convicción, que fueron presentados por esta representación fiscal en la audiencia de presentación de detenidos, queda desvirtuado el argumento señalado por la defensa que no se encuentra satisfecho el contenido del numeral 2 del artículo 250 del COPP (sic)...Aunque no fue alegado por la defensa, advierte esta representación fiscal que igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga ya que estamos en presencia de un delito que es considerado por nuestra legislación como un delito de lesa humanidad, ya que es tan grave por el daño social que causa y por el bien jurídico afectado...solicito...declaren sin lugar el Recurso de Apelación ejercido...”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano BRUNO ANTONIO QUESADA, fue precalificado por el Juzgado A quo como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual prevé una pena de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 28/05/2011. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

A los folios 3 y 4 de la presente incidencia, cursa acta policial de fecha 28/05/2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:
“..Encontrándome de servicio de recorrido motorizado...en compañía del OFICIAL DE POLICIA...ESTEVES JOSE...siendo las 09:50 de la noche en momentos en los cuales realizaba un recorrido por la Avenida Carlos Soublette, específicamente a la altura de la panadería Flor de Pachano, logré avistar a un ciudadano con las siguientes características: de tez blanca, de estatura media, contextura robusta, vistiendo para el momento una franela de color marrón y una bermuda de color blanca, quien para el momento de observar la comisión policial tomó una actitud nerviosa cambiando intempestivamente de dirección por lo que procedí a darle la voz de alto, tornándose un tanto agresivo contra la comisión policial, por lo que procedí a intentar el dialogo con el mismo para que desistiera de su actitud, identificándome como funcionario policial e informándole el motivo de nuestra presencia, a lo que el ciudadano se torno aún más agresivo por lo que seguí tratando de implementar el dialogo como disuasivo, a lo que el ciudadano respondió de manera agresiva abalanzándose sobre mi persona por lo que me vi en la necesidad de implementar el uso progresivo de la fuerza, logrando observar el OFICIAL DE POLICIA...ESTEVES JOSE, que el ciudadano durante este acto arrojó por debajo de un vehículo un envoltorio el cual no logró detallar, por lo que seguidamente le informé al ciudadano que sería objeto de una inspección corporal...solicitando la colaboración de dos ciudadanos de nombre: GARCIA ROMERO FRANCIACO JOSE...JOSE ANTONIO NARVAEZ ROMERO...comisionando al OFICIAL DE POLICIA...ESTEVES JOSE, para realizar la inspección, logrando incautar en el bolsillo trasero derecho la cantidad de doscientos diez (210) BsF en billetes de aparente circulación legal...seguidamente el efectivo procedió a recolectar de debajo de un vehículo aparcado en la vía pública, el envoltorio que momento (sic) antes había arrojado al sitio, siendo este proceso observado por los ciudadanos testigos y quedando descrito de la siguiente manera: Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color azul con una inscripción que se escribe “MARILU” contentiva a su vez de cincuenta y cinco (55) envoltorios elaborados en papel metálico de color plateado contentivos de una sustancia endurecida de color beige de presunta sustancia ilícita, quedando identificado el ciudadano como; QUESADA BRUNO ANTONIO...se realizó llamada vía radiofónica al SUB INSPECTOR...AMMAS DENNYS, operador del Sistema Integrado de Información Policial...a quien le suministré los datos del ciudadano aprehendido respondiéndome a los pocos minutos que el mismo no poseía ningún tipo de registro en el Sistema...”

Al folio 7 de la incidencia, cursa acta de aseguramiento e identificación de sustancia incautada, donde se asentó entre otras cosas:
“...Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color azul con una inscripción que se escribe “MARILU” contentiva a su vez de cincuenta y cinco (55) envoltorios elaborados en papel metálico de color plateado contentivos de una sustancia endurecida de color beige de presunta sustancia ilícita, procedimos a pesar la sustancia incautada...arrojando un peso bruto de diez (10) gramos...”

Al folio 8 de la incidencia, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano GARCIA ROMERO FRANCISCO ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 27/05/2011, en la que manifestó:
“...el día de hoy aproximadamente a las 09:50 horas de la noche encontraba (sic) parado frente a la panadería Flor de Pachano de la guaira (sic) en compañía de un primo mío cuando vi a dos policías quienes nos pidieron que por favor le permitiéramos la cédula la cual accedimos y se la entregué cuando veo que también se la piden a otro ciudadano de color de piel blanca, estatura media de cabello canoso vestido con una franela de color marrón y un bermuda de color blanco quien se puso agresivo contra la comisión quien traía en su mano una bolsita de color azul y la arrojó debajo de un carro de color beige que estaba estacionado en el lugar seguía agresivo en contra de los policía (sic) después lo esposaron y uno de los policía (sic) recogió la bolsita en mi presencia y la de mi primo y en el piso y adentro de la bolsita de color azul habían un poco de pelotita (sic) de aluminio que abrió una de la que cayó al piso y una de la bolsita y tenía una piedra de color beige que el policía dijo que era presunta droga (Crack) y del bolsillo trasero un dinero en efectivo, después me llevaron para este despacho para tomarme una entrevista...” Posteriormente, en fecha 07/06/2011 rindió declaración ante la Fiscalía del Ministerio Público, la cual cursa a los folios 51 y 52 de la incidencia y en la que entre otras cosas se lee: “...Yo estaba parado al frente de la panadería en compañía del primo mío, los funcionarios nos pidieron la cédula, luego se la pidieron al señor que agarraron y él se puso agresivo, el dijo que iba a entregar un vuelto en la panadería, lo que hizo fue agacharse y soltar la droga....QUINTA PREGUNTA: Diga usted, si observó que objeto arrojó el ciudadano? CONTESTO: No observe, sólo ví que se agacho y lo soltó. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, como le consta que lo arrojado por el ciudadano era droga. CONTESTO: Porque los señores agentes sacaron la bolsita en mi presencia, era un paquete de galleta marilu y contenía piedra, presunta droga...”

Al folio 9 de la incidencia, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSE NARVAEZ ROMERO ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 27/05/2011, en la que manifestó:
“...el día de hoy aproximadamente a las 09:45 horas de la noche yo me encontraba con mi primo esperando que llegara otro primo cuando de pronto observe a dos funcionarios policiales que de repente me pidieron la cédula muy educadamente y al primo también cuando salió de la panadería flor de Pachano (sic) un ciudadano de piel blanca, estatura media, contextura gruesa, cabello canoso, vestido con una franela de color marrón con una bermuda de color blanco a quien los policías le indicaron que le diera la cédula y el mismo trató de correr alrededor del vehículo de color beige el cual se encontraba estacionado frente a la panadería y el ciudadano estaba muy agresivo y en ese momento arrojo debajo del vehículo una bolsa de color azul que tenía en la mano y uno de los policía (sic) recogió la bolsita que arrojó el ciudadano y en el piso había (sic) unos envoltorios de aluminio y adentro de la bolsita también el policía abrió uno de los envoltorios que estaba dentro de la bolsita de color azul y de la que estaba tirada en el piso y tenían una piedrita de color beige, después llegó una patrulla y me llevaron para este despacho...” Posteriormente, en fecha 14/06/2011 rindió declaración ante la Fiscalía del Ministerio Público, la cual cursa a los folios 53 y 54 de la incidencia y en la que entre otras cosas se lee: “...eso fue el 27 de mayo, eran como las 9 de la noche, yo me encontraba en frente de la panadería con mi primo franciso (sic) García y se acercaron unos funcionarios y nos pidieron la cédula y el señor bruno venía saliendo de la panadería y también le pidieron la cédula e intentó evadirlos en eso el funcionario le dice que le enseñe lo que tenía en la mano y en eso el funcionario nos dijo que viéramos como se puso bruno (sic), y en esa correteadera que tenía bruno (sic) con los policías, él se agacha y hace como si estuviera tirando algo debajo del carro, entonces el funcionario buscó debajo del carro y sacó como una bolsita azul, entonces nos llevaron al comando para rendir entrevista y allí el funcionario vació la bolsa que ya me había mostrado y había 25 peloticas de aluminio...TERCERA PREGUNTA: ¡Diga usted, si el ciudadano fue objeto de revisión corporal por parte de los funcionarios policiales? CONTESTO: No porque él estaba forcejeando con los policías, y agarraron fue lo que él tiró al suelo...QUINTA PREGUNTA: Diga usted, si observó que objeto arrojó el ciudadano? CONTESTO: No observe, sólo vi que se agachó y lo soltó. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, como le consta que lo arrojado por el ciudadano era droga. CONTESTO: no me consta porque no me mostraron lo que había dentro de la (sic) pelotitas de aluminio que encontraron...”

Al folio 10 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“...Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color azul con una inscripción que se escribe “MARILU” contentiva a su vez de cincuenta y cinco (55) envoltorios elaborados en papel metálico de color plateado contentivos de una sustancia endurecida de color beige de presunta sustancia ilícita...”

Al folio 11 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“...doscientos diez (210) BsF en billetes de aparente circulación legal...”

A los folios 18 al 21 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 28/05/2011, por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, en el cual el ciudadano BRUNO ANTONIO QUESADA se acogió al precepto constitucional.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 27 de mayo de 2011, siendo aproximadamente las 09:50 horas de la noche, frente a la Panadería Flor de Pachano, ubicada en la Avenida Carlos Soublette, Estado Vargas, fue detenido el hoy imputado en presencia de los ciudadanos Francisco García y José Narváez, ello en virtud de que dicho imputado se tornó evasivo con la comisión policial y al momento en que éste se agachó arrojó debajo de un vehículo que se encontraba estacionado en plena vía pública, una bolsita color azul con una inscripción que se lee “Marilu”, contentiva a su vez de cincuenta y cinco (55) envoltorios de sustancia endurecida de color beige de presunta droga, la cual arrojó un peso bruto de diez (10) gramos, no contando hasta la fecha con una experticia química que establezca el tipo de sustancia y el peso neto de la misma; siendo que por las máximas de experiencias, se puede establecer que el peso neto de la sustancia resultará inferior al peso bruto y, además de ello no existe ningún otro elemento de convicción en este momento procesal, que establezca que el imputado de autos distribuya sustancias ilícitas estupefacientes, ya que sólo en el acta policial se asentó que el imputado al observar la comisión tomó una actitud nerviosa, cambiando intempestivamente de dirección; razones por las cuales consideran quienes aquí deciden, que el hecho ilícito debe calificarse provisionalmente en el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Asimismo, es importante destacar el contenido del artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que en el caso del ciudadano BRUNO ANTONIO QUESADA sólo se puede imponer Medidas Cautelares Sustitutivas, ya que la pena del delito atribuido en el presente fallo, es de UNO (1) A DOS (2) AÑOS DE PRISION; es decir, en su límite máximo no supera los tres (3) años, razón por la cual consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es IMPONER la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3, por lo que deberá presentarse ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial cada treinta (30) días y las veces que el Tribunal lo requiera; en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional en fecha 28/05/2011. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 28/05/2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado BRUNO ANTONIO QUESADA, pero por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y, en su lugar se IMPONE la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado presentarse ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial cada treinta (30) días, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara PARCIAL CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación dirigida al Director del Internado Judicial de La Planta. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial, en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. MARYSELYS REINA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. MARYSELYS REINA


Causa N° WP01-R-2011-000293






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 06 de julio de 2011
201º y 152º

OFICIO Nº 682-2011
CIUDADANO
DIRECTOR DE LA CASA DE REEDUCACION Y REHABILITACION E
INTERNADO JUDICIAL LA PLANTA, EL PARAISO
SU DESPACHO.-


Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de DOS (2) folios útiles, Boleta de Excarcelación Nº 103-2011, a nombre del ciudadano BRUNO ANTONIO QUESADA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.471.578, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 04/04/1957, de 54 años de edad, soltero, obrero, hijo de Evelia Quesada (v), residenciado en el Barrio La Cabrería, parte alta, casa N° 20, color beige, parroquia Maiquetía, estado Vargas, en virtud de que este Tribunal Colegiado en esta misma fecha dictó decisión mediante la cual REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 28/05/2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado BRUNO ANTONIO QUESADA, pero por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y, en su lugar se IMPONE la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado presentarse ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial cada treinta (30) días, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. ASIMISMO, DEBERÁ INFORMAR AL MENCIONADO CIUDADANO QUE DEBE COMPARECER ANTE ESTE DESPACHO EL DIA HÁBIL SIGUIENTE DE HABER SALIDO EN LIBERTAD.

Participación y remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ PRESIDENTE


RORAIMA MEDINA GARCIA

Causa N° WP01-R-2011-000293




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 06 de julio de 2011
201º y 152º

BOLETA DE EXCARCELACION Nº 103-2011
SE HACE SABER:

Al ciudadano DIRECTOR DE LA CASA DE REEDUCACION Y REHABILITACION E INTERNADO JUDICIAL LA PLANTA, EL PARAISO, sírvase poner en INMEDIATA LIBERTAD al ciudadano BRUNO ANTONIO QUESADA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.471.578, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 04/04/1957, de 54 años de edad, soltero, obrero, hijo de Evelia Quesada (v), residenciado en el Barrio La Cabrería, parte alta, casa N° 20, color beige, parroquia Maiquetía, estado Vargas, en virtud de que este Tribunal Colegiado en esta misma fecha dictó decisión mediante la cual REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 28/05/2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado BRUNO ANTONIO QUESADA, pero por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y, en su lugar se IMPONE la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado presentarse ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial cada treinta (30) días, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. ASIMISMO, DEBERÁ INFORMAR AL MENCIONADO CIUDADANO QUE DEBE COMPARECER ANTE ESTE DESPACHO EL DIA HÁBIL SIGUIENTE DE HABER SALIDO EN LIBERTAD.

DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ LA JUEZ

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL


Causa N° WP01-R-2011-000293