REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 07 de Julio de 2011
201º y 152º

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN AUDEX GUEVARA, en su carácter de Defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal de Adolescentes del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso a la precitada ciudadana la Medida Cautelar Menos Gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem.

En fecha 30 de Junio de 2011 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2011-000310 y se designó ponente al Juez Erickson Laurens.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 12 de Junio de 2011, donde dictaminó lo siguiente:

“…SEGUNDO: En consecuencia y en aplicación del criterio de la Corte Superior de Vargas a pesar de ser un Robo Agravado Frustrado se le impondrá Cautelar (sic) menos gravosa conforme al artículo 582 literal g…decisión que se fundamentara por auto separado…” (Folios 8 al 13 de la incidencia).

El recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado JUAN AUDEX GUEVARA, en su carácter de Defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal de Adolescentes del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, tal como consta en el Acta de Presentación para Oír al Imputado, levantada en fecha 12 de Junio de 2011, ante el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal y por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación (Folios 8 al 13 de la incidencia).

Asimismo, el 17 de Junio de 2011 el recurrente consigna el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (folios19 al 20 de la incidencia), por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que el Defensor Público sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 2 al 5 de la incidencia.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se impuso una Medida de Coerción Personal a la imputada de autos.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, y atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN AUDEX GUEVARA, en su carácter de Defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal de Adolescentes del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público no consignó escrito de contestación del recurso de apelación.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN AUDEX GUEVARA, en su carácter de Defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal de Adolescentes del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso a la precitada ciudadana la Medida Cautelar Menos Gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem.

Regístrese y déjese copia. Solicítese el expediente original al Tribunal A quo. Asimismo se acuerda suspender el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Adjetivo Penal, hasta tanto se reciba el expediente original.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,


ABG. MARYSELYS REINA MALAVÉ
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,


ABG. MARYSELYS REINA MALAVÉ
Asunto: WP01-R-2010-000310
RM/NS/EL/bm/greisy.-