REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 07 de Julio de 2011
201º y 152º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano RICHARD ALAN BELL VANDER, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Abril de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En su escrito recursivo el Defensor Público alegó entre otras cosas que:
“…PUNTO PREVIO…Ciudadanos Magistrados que han de conocer el presente recurso, en primer lugar solicito la Nulidad Absoluta del allanamiento realizado en fecha 06-04-2011, y la posterior detención del ciudadano RICHARD BELL VANDER, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue denunciado por esta defensa en la audiencia para oír al imputado la solicitud de dicha orden de allanamiento nace de un procedimiento violatorio al debido proceso, ya que según el funcionario Edgar Guerra, agente policial adscrito a la sub-delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tiene conocimiento en fecha 29 de marzo del presente año que un sujeto apodado el mocho y el ciudadano Richard Bell se encontraban distribuyendo drogas en la Calle Vista Alegre del barrio Corapal, parroquia Caraballeda, información que obtiene supuestamente por transeúntes del sector, los cuales en ningún momento identifica e igualmente al aprehender en ese momento al ciudadano apodado el mocho, el cual resulto ser Richard Gerardo Cádiz Ulloa supuestamente el mismo le manifestó que para ese momento se encontraba con el ciudadano Richard Bell quien huyo del lugar, hecho este totalmente falso, ya que mi defendido no se encontraba en compañía del ciudadano detenido, y con este supuesto dicho el ciudadano detenido, quien en ningún momento estuvo asistido por un defensor de confianza y que además al momento de rendir declaración ante el Tribunal de Control no ratifico lo dicho por el funcionario policial, fue que el Tribunal de Control otorga la orden de allanamiento, soslayando la violación denunciada, situación esta que además se fundamenta en un falso dicho…Por las razones expuestas ciudadanos Magistrados solicito declare la Nulidad Absoluta del Allanamiento practicado en la residencia del ciudadano Richard Bell y su posterior detención, acordando la Libertad sin Restricciones del mismo. SEGUNDO…Ciudadanos Magistrados en caso de no decretar la nulidad del procedimiento, es de destacar que la detención del ciudadano Richard Bell se realizó en franca violación a lo establecido en el ordinal (sic) 1° del artículo 44 Constitucional, ya que el mismo no se encontraba en la ejecución de ningún delito…en el presente caso, el ciudadano RICHARD BELL VANDER no fue aprehendido en la comisión de ningún hecho punible como bien se evidencia de las actuaciones cursantes en autos, mi defendido identificado ut-supra, se encontraba en su casa y al ingresar los funcionarios para ejecutar la orden de allanamiento, practicándole la revisión corporal no se le decomisó sustancia ilícita alguna, siendo que presuntamente consiguieron la droga en su habitación, pero necesario es destacar que luego de que los funcionarios policiales ingresaron a la residencia de mi defendido, revisaron la misma y sometieron a los que se encontraban allí, es decir a su progenitora y a su hermano, fue que hicieron ingresar a los testigos instrumentales del allanamiento, situación esta que redunda en violación al procedimiento policial, por lo que no se puede dar crédito al dicho policial y lo procedente es decretar la Libertad Plena de los mismos, y así debe ser acordado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. TERCERO…De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como medios probatorios, la declaración de la ciudadana CARMEN MARIBEL RUIZ OFFERMAN, titular de la Cédula de Identidad N° 6.477.9683, residenciado en Corapal, Calle Vista Alegre, casa N° 30, primer piso, Parroquia Caraballeda estado Vargas, teléfono 0212-8396397; quien es vecina de mi defendido y pudo observar las dos (2) oportunidades en que irrumpieron en la residencia de Richard Bell, además puede dejar constancia que el día 06-04-2011, luego de que los funcionarios policiales ingresaron a la residencia de mi defendido, fue que hicieron ingresar a los testigos instrumentales; igualmente ciudadanos Magistrados ofrezco el testimonio de los testigo instrumental del cual se sirvieron los funcionarios aprehensores, ciudadanos MORY ZERPA LUIS ALBERTO y WILLIAMS ANTONIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ cuyos datos de ubicación reposan en las actuaciones del Ministerio Público, solicitando respetuosamente se sirvan instar a dicho ente a que practique la citación para el día que a bien tenga esa sala tomar el testimonio de los mismos, quienes al rendir sus testimonios indicaran cómo se realizó el allanamiento, en el que los hicieron ingresar a la residencia de mi defendido luego de que los funcionarios actuantes ingresaron solos y haber permanecido suficiente tiempo dentro de la misma…CUARTO…en virtud de lo expuesto ciudadanos magistrados considera esta defensa que no es procedente la privación judicial preventiva de libertad que le fuere decretada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el ordinal (sic) 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario en consecuencia ordenar la Libertad sin restricciones del citado ciudadano lo cual solicito muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones al conocer del presente recurso, el cual pido sea admitido por ser procedente en derecho, sea debidamente sustanciado y declarado con lugar…”(Folios 2 al 7 de la incidencia).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 08 de Abril de 2011, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se admite la precalificación del Ministerio Público en cuanto al delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Especial de Drogas y en consecuencia de decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado RICHARD ALAN BELL VANDER, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por considerar este tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem…”
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano RICHARD ALAN BELL VANDER, fue tipificado por el Juzgado A quo como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 29 de Marzo de 2011.
Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:
1. Acta de investigación penal emanada de la Sub-Delegación La Guaira de fecha 29 de Marzo de 2011, en la cual se dejo constancia de:
“…Agente de investigación EDGAR GUERRA, adscrito a la jefatura de investigaciones de este Despacho…me trasladé en compañía de los funcionarios inspector DESIRÉ VASQUEZ, detectives SAMUEL MARCANO, DAYANA BLANCO, agente DESIREE ACOSTA y oficial de polivargas KENNY CARDONA, a bordo de la unidad Cherokee, placa 3-0023, hacia el Barrio Corapal, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, una vez en el referido sector, fuimos abordados por transeúntes, quienes no quisieron aportar sus datos filiatorios por temor a futuras represalias, manifestándonos estos que dos sujetos conocidos como El MOCHO y RICHARD BELL, se encontraban distribuyendo drogas en la calle Vista Alegre de ese sector, razón por la cual nos dirigimos de manera inmediata a dicho lugar, logrando avistar al final de la referida calle a dos ciudadanos uno de ellos vestía para el momento una chemise color blanco, con rayas moradas, bermudas de diferentes colores, gorra color azul y anteojos, quien presentaba la pierna derecha amputada y utilizaba para apoyarse un objeto contundente tubo y otro vestía un jean color azul y franela color blanco de aproximadamente 30 años de edad, quienes al notar la presencia policial, adoptaron una actitud nerviosa, emprendiendo este ultimo mencionado un (sic) veloz carrera, logrando evadir la comisión policial y el primero de los descritos con una llave que tenía en sus manos intentaba abrir de manera rápida una puerta lateral, de una vivienda de dos pisos, razón por la cual se le dio la voz de alto, siendo este neutralizado por la comisión, procediendo a realizar una minuciosa revisión corporal…en busca de alguna evidencia de interés criminalístico, siendo la misma infructuosa; asimismo se le solicitó información a dicho ciudadano, sobre quién residía en dicha residencia y sobre quién era el ciudadano que huyó del lugar, manifestando este de que en ese último piso, lugar hacia donde se dirigía vivía su persona actualmente…asimismo nos indico de que el ciudadano que huyo era una (sic) amigo de su persona de nombre BELL VANDER RICHARD ALLAN, razón por la cual se constituyo comisión integrada por los funcionarios detective Dayana Blanco…a fin de ubicar a dos personas, quienes fungiesen como testigos en el referido procedimiento, retornando la comisión al sitio del hecho al cabo de aproximadamente 10 minutos, en presencia de dos ciudadanos, quienes quedaron identificados como CASTRO ZAMBRANO EDUARDO ANTONIO (demás datos filiatorios a resguardo del Ministerio Público) y MARRERO LINATRES NICASIO DIMAS (demás datos filiatorios a resguardo del Ministerio Público) de igual forma y amparados en el artículo 210 y sus excepciones uno (1) y dos (2), procedimos a subir las referidas escaleras en compañía del ciudadano quien se disponía a abrir la referida puerta y los ciudadanos antes mencionados como testigos, una vez en la parte superior de dicha residencia, procedimos a realizar una minuciosa inspección en dicho lugar logrando ubicar en un callejón y entre unos escombros un (01) envoltorio tipo panela de regular tamaño, de material sintético color azul, revestido este a su vez de un material sintético color negro y este revestido de papel color blanco y contentivo de restos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA; razón por la cual se procedió a practicar la detención del ciudadano residente de dicho lugar, quedando este plenamente identificado como CÁDIZ ULLOA RICHARD GERARDO…haciéndosele de su conocimiento sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se procedió a colectar la evidencia antes descrita y trasladarnos al despacho en compañía de los referidos testigos a fin de que rindan entrevista en relación al presente hecho y del ciudadano detenido…”(Folios 16 al 17 de la incidencia).
2.- Acta de investigación penal emanada de la Sub-Delegación La Guaira de fecha 30 de Marzo de 2011, en la cual se dejo constancia de:
“…Agente de investigación EDGAR GUERRA…me trasladé en compañía de los funcionarios inspector DESIRÉ VASQUEZ, detectives SAMUEL MARCANO, DAYANA BLANCO, agentes DESIREE AGOSTA, JEFFERSON RAMOS y oficial de polivargas KENNY CARDONA, a bordo de la unidad Cherokee, placa 3-0023, hacia la Calle Vista Alegre, sector Corapal, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, a fin de ubicar la residencia del ciudadano mencionado en actas como BELL VANDER RICHARD…quien guarda relación en la presente causa, una vez en la referida dirección sostuvimos entrevista con varios residentes del lugar, quienes luego de que nos identificáramos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones y exponerle el motivo de la comisión, nos indicaron no querer aportar sus datos filiatorios por temor a futuras represalias, de igual forma nos manifestaron de que efectivamente en el lugar residía el ciudadano investigado por la comisión y que el mismo distribuía sustancias estupefacientes en el sector, señalándonos estos la residencia del mismo siendo esta fachada elaborada en bloques, debidamente frisada, pintada de color amarillo con puertas y ventanas elaboradas en madera de color marrón, estando está identificada con el número 31. Acto seguido optamos por retornar al despacho, informando a la superioridad sobre las diligencias realizadas…”(Folio 18 de la incidencia).
3.- Acta de investigación penal emanada de la Sub-Delegación La Guaira de fecha 06 de Abril de 2011, en la cual se dejo constancia de:
“…Agente de investigación EDGAR GUERRA…siendo las 05:00 horas de la mañana, me trasladé en compañía de los funcionarios inspector jefe WILMAR CEDEÑO, inspector DESIREE VASQUEZ, detectives SAMUEL MARCANO, DAYANA BLANCO, agentes DESIREE ACOSTA, JEFFERSON RAMOS y sub-inspector de la policía del Estado Vargas KENNY CARDONA, a bordo de las unidades Cherokee color blanco, placa 3-0023 y Silverado color negro, placa A54AP7A, hacia la Calle Vista Alegre, Sector Coropal, casa número 31, la cual es de fachada elaborada en bloques, frisada y pintada de color amarillo, con puertas y ventanas elaboradas en madera de color marrón, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, lugar donde reside un ciudadano de nombre BELL VANDER RICHARD, a fin de darle cumplimiento a la orden de allanamiento o visita domiciliaria número 004-2011, de fecha 01-04-2011, emanada del Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas, lugar donde se presume existan sustancias estupefacientes y psicotrópicas o alguna otra evidencia de interés Criminalístico…haciéndonos acompañar a dicho lugar por los ciudadanos RODRÍGUEZ WILLIAM y MORY LUIS, (demás datos filiatorios a resguardo del Ministerio Público), quienes fungirían como testigos en dicho procedimiento; una vez en la referida dirección y luego de hacer varios llamados a la puerta, fuimos atendidos por una ciudadana, quien luego de que nos identificáramos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones y exponerle el motivo de nuestra presencia, haciéndole de su conocimiento lo plasmado en la referida orden de allanamiento quedó identificada como VANDER DE BELL YRMA VICTORIA…de 60 años de edad…permitiéndonos dicha ciudadanía el libre acceso a su residencia, la cual consta de una tres (03) habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina, una (01) sala de estar y su porche, una vez en el interior de la misma procedimos a realizar una minuciosa revisión en todas sus áreas, en presencia de la propietaria de la misma y de los ciudadanos mencionados como testigos, logrando hallar en el interior de la primera habitación, específicamente debajo del colchón, un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético color negro, este a su vez contentivo de un envoltorio del mismo tamaño elaborado en papel periódico atado con cinta adhesiva color negro, contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA, habitación en la que se hallaba un ciudadano, quien manifestó ser hijo de la propietaria de dicha residencia y ser esa su habitación, razón por la cual se procedió a practicar la detención del mismo, quedando este plenamente identificado como RICHARD ALAN BELL VANDER…de 31 años de edad…haciéndosele de su conocimiento sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se procedió a colectar la evidencia antes descrita y trasladarnos al despacho en compañía de los referidos testigos y de la ciudadana VANDER DE BELL YRMA VICTORIA, a fin de que rindan entrevista en relación al referido procedimiento, y del ciudadano detenido. Una vez en esta oficina se procedió a realizar el pesaje de la evidencia colectada, arrojando esta un peso bruto de 248 gramos, asimismo procedí a trasladarme al área de análisis, control y seguimiento estratégico de información policial, a fin de verificar por ante el sistema computarizado SIIPOL los posibles registros policiales o solicitud alguna que pudiese presentar el ciudadano detenido, así como la identificación del mismo, una vez en dicha área me entrevisté con el Funcionario asistente administrativo COROMOTO SANDOVAL, quien luego de manifestarle el motivo de mi presencia, aportándole los datos respectivos y luego de una breve espera, me manifestó que el ciudadano detenido no presenta registros policiales y que la identificación del mismo es correcta…”(Folios 26 al 27 de la incidencia).
4.- Acta de inspección técnica Nº 472, emanada de la Sub-Delegación La Guaira de fecha 06 de Abril de 2011, en la cual se dejo constancia de:
“…Sector Corapal, calle Vista Alegre, Casa “Leofer” planta baja, parroquia Caraballeda, Estado Vargas. Lugar en el cual se acuerda efectuar inspección técnica… El lugar a inspeccionar trátese de un sitio cerrado, correspondiente al interior de la tienda ubicada en la dirección antes citada, la cual presenta su fachada y entrada principal orientada en sentido Norte; con sus paredes pintadas de color amarillo y verde, sus rejas protectoras fabricadas en metal de color negro; la misma se encuentra protegida, en primer lugar, por unas rejas de dos hojas del tipo batiente, elaboradas en metal de color negro, posterior a ella se encuentra el porche de la vivienda en mención, con un área de jardín en ambos lados (Este y Oeste), encontrándose en medio del jardín orientado en sentido Este, un epígrafe donde se lee "Leofer"; y en segundo lugar por una puerta (principal) de una hoja del tipo batiente fabricada en madera de color marrón, con sistema de seguridad a base de cerradura a llaves en regular estado de conservación; en sentidos Este y Oeste se encuentran sendas ventanas, con sus protectores fabricados en metal de color negro. Al transponer el umbral de la puerta se constata: temperatura ambiental cálida, iluminación artificial de buena intensidad, piso de cemento pulido de color gris y marrón, paredes frisadas y pintadas de color amarillo y mostaza, y su techo frisado y pintado de color blanco; observándose el área correspondiente a la sala, con muebles acordes al lugar en regular estado de conservación, en sentido Sur se encuentra un espacio que funge como dormitorio con la estructura de su entrada con forma de arco exhibiendo a su vez, un lienzo de tela (cortina) con estampados de color marrón, en su interior se observan muebles acordes al área en regular estado de conservación con signos evidentes de desorden; en sentido Este con respecto a la entrada principal, se encuentra una habitación protegida por una puerta de una hoja del tipo batiente, elaborada en madera de color marrón con cerradura a llaves en regular estado de conservación, al transponer la misma se observan muebles acordes a un dormitorio en regular estado de conservación, destacando entre ellos en sentido Oeste, una cama tamaño matrimonial tipo Box Spriiig (sic) y contiguo a ella en sentido Este, sobre la superficie del piso, un equipo de sonido (minicomponente) de color negro; encontrándose debajo de la esquina Noreste cerca del equipo de sonido, una bolsa elaborada en material sintético de color negro, contentiva en su interior de una panela con restos de semillas y vegetales, envuelta con papel periódico y cinta adhesiva de color blanco. En sentido sur con respecto a la habitación antes descrita se encuentra una puerta de madera color marrón, la cual protege el baño, y frente a esa puerta se encuentra otra, que comunica con la siguiente habitación, la última posee su entrada principal protegida por una puerta elaborada en madera de color marrón con sistema de seguridad a base de cerradura a llaves en regular estado, con muebles acordes al lugar en regular estado de conservación. En sentido Sur, con respecto a la entrada principal, se encuentra un pasillo el cual comunica con la cocina, con sus paredes frisadas y pintadas de color azul y amarillo con sus muebles acordes al lugar en regular estado de conservación, en sentido Sureste con relación a. la cocina se encuentra un especio que funge como depósito con distintos objetos arrumados. En sentido Suroeste se encuentra el área que funge como lavandero. Se toman fotografías de carácter general, identificativa y en detalles y como evidencias de interés criminalística se recolecta, una bolsa elaborada en material sintético de color negro, contentiva en su interior de una panela con restos de semillas y vegetales, envuelta, con papel periódico y cinta adhesiva de color blanco. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto…” (Folios 28 al 29 de la incidencia).
5.- Acta de visita domiciliaria emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 06 de abril de 2011, en la cual se dejo constancia de:
“…siendo las 05:45 de la mañana, se constituyo una comisión de la sub-delegación La Guaira, integrada por los funcionarios inspector jefe Wilman Cedeño, inspector Desiree Vásquez…con la finalidad de trasladarse en vehículo particular en la siguiente dirección calle Vista Alegre, sector Corapal casa número 31, parroquia Caraballeda, Estado Vargas, con el fin de darle cumplimiento a la orden de visita domiciliaria signada con el número 004-2011 emanada del Juzgado Quinto de Control…nos hicimos acompañar por los ciudadanos RODRIGUEZ GONZALEZ WILLIAM ANTONIO…y MORY ZERPA LUIS ALBERTO…se procedió a tocar la puerta del inmueble en cuestión siendo atendidos por una persona…nos manifestó que se encontraba en calidad de propietaria, motivo por el cual procedimos identificarla de la siguiente manera VANDER DE BELL YRMA VICTORIA…de 60 años de edad…residenciado en calle Vista Alegre, sector Corapal, casa Nº 31, parroquia Caraballeda, Estado Vargas…permitiendo de igual forma el libre acceso al lugar…se procedió a realizar una minuciosa búsqueda en todas y cada una de las partes que conforman el lugar arrojando como resultado lo siguiente…consta de tres (03) habitaciones, un (01) baño…logrando hallar en el interior de la primera habitación, específicamente debajo de la cama, un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético, este a su vez contentivo de un envoltorio de igual tamaño elaborado en papel periódico atado con cintas de material sintético color negro contentivo este de residuos vegetales color verde de la presunta droga denominada Marihuana, la cual se procedió a fijar y colectar…”(Folios 30 al 32 de la incidencia).
6.- Acta de entrevista del ciudadano MORY LUIS, rendida ante la Sub-Delegación La Guaira de fecha 06 de Abril de 2011, en la cual manifestó entre otras cosas que:
“…El día de hoy me encontraba en la parada de Playa Lido, Parroquia Caraballeda, en las espera de un autobús, para dirigirme a laborar, cuando unos funcionarios identificados como CICPC, me pidieron la colaboración para servir como testigo en un procedimiento que llevarían a cabo en el mismo sector, por lo que nos trasladamos hacia una vivienda que está ubicada en la parte baja del sector Corapal, al llegar a dicho inmueble los funcionarios en mi presencia y la de otro ciudadano revisaron la parte interna de la vivienda encontrando en uno de los cuartos supuestamente droga, luego de allí nos trasladamos a este Despacho a rendir entrevista formal. Es todo." SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR ENTREVISTA AL CIUDADANO EN CUESTIÓN: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que hace mención? CONTESTO: "Eso sucedió en el Sector de Corapal, parte baja, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, a las 05:40 horas de la mañana aproximadamente, el día de hoy…TERCERA PREGUNTA: Diga usted, cual fue la actuación de los funcionarios en el procedimiento? CONTESTO: "Me dieron a conocer que tenían una orden de allanamiento y me manifestaron que le prestara la colaboración como testigo para realizar una búsqueda en una vivienda, y al llegar realizaron su labor en mi presencia y en presencia de otro ciudadano" CUARTA PREGUNTA: Diga usted, en el procedimiento se logró ubicar alguna evidencia de interés criminalistico? CONTESTO: "Si. ellos encontraron en una de las habitaciones una bolsa color negra que adentro de la misma se encontraba un paquete de papel periódico con cinta negra de presunta droga". QUINTA PREGUNTA: Diga usted, cuántas personas fueron llamadas como testigo? CONTESTO: "Dos personas. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, lo que el despacho le pone de vista y manifiesto fue lo incautado en el procedimiento realizado, (EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE HABERLE PUESTO DE VISTA Y MANIFIESTO UN (01) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, ATADO A SU ÚNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL, CONTENTIVOS A SU VEZ DE UN ENVOLTORIO DE PAPEL Y CINTA PLÁSTICA COLOR NEGRA, EN SU INTERIOR RESIDUOS VEGETALES, COLOR VERDOSO DE PRESUNTA DROGA? CONTESTO: "Si, eso fue lo que consiguieron los funcionarios en el lugar…”(Folio 37 de la incidencia).
7.- Acta de entrevista del ciudadano RODRIGUEZ WILLIAM, rendida ante la Sub-Delegación La Guaira de fecha 06 de Abril de 2011, en la cual manifestó entre otras cosas que:
“…Resulta que el día de hoy me encontraba en la parada de Playa Lido, Parroquia Caraballeda, en las espera de un autobús, cuando unos funcionarios identificados me pidieron la colaboración para servir como testigo en un procedimiento que llevarían a cabo, por los que nos trasladamos hacia una vivienda que está ubicada en la parte baja del sector Corapal, al llegar a dicho inmueble los funcionarios en mi presencia y la de otro señor revisaron la parte interna de la vivienda encontrando en uno de los cuartos presuntamente droga, luego de allí nos trasladamos a este Despacho a rendir entrevista formal. Es todo." SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR ENTREVISTA AL CIUDADANO EN CUESTIÓN: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que hace mención? CONTESTO: "Eso sucedió en el Sector de Corapal, parte baja, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, a las 05:40 horas de la mañana aproximadamente, el día de hoy miércoles 06 de abril del presente año." SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano aprehendido en el presente hecho? CONTESTO: "No lo conozco" TERCERA PREGUNTA: Diga usted, cual fue la actuación de los funcionarios en el procedimiento? CONTESTO: "Ellos explicaron que tenían su respectiva orden de allanamiento y me pidieron la colaboración como testigo para realizar una búsqueda en una vivienda, al llegar realizaron su labor en mi presencia y en presencia de otro ciudadano" CUARTA PREGUNTA: Diga usted, en el procedimiento se logró ubicar alguna evidencia de interés criminalistico? CONTESTO: "Si, ellos encontraron en una de las habitaciones una bolsa color negra que adentro de la misma se encontraba la presunta droga". QUINTA PREGUNTA: Diga usted, -cuántas personas fueron llamadas como testigo? CONTESTO: "Dos personas." SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, lo que el despacho le pone de vista y manifiesto fue lo incautado en el procedimiento realizado, (EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE HABERLE PUESTO DE VISTA Y MANIFIESTO UN (01) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, ATADO A SU ÚNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL, CONTENTIVOS A SU VEZ DE UN ENVOLTORIO DE PAPEL Y CINTA PLÁSTICA COLOR NEGRA, EN SU INTERIOR RESIDUOS VEGETALES, COLOR VERDOSO DE PRESUNTA DROGA? CONTESTO: "Si, eso fue lo que consiguieron los funcionarios en el lugar" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, como fue el trato de los funcionarios actuantes? CONTESTO: "Bien, ellos hicieron un buen trabajo" OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, cuantas personas fueron detenidas en el procedimiento realizado? CONTESTO: "Una sola persona ya que al entrar a la vivienda en el primer dormitorio estaba un ciudadano que manifestó que esa es su habitación y en el mismo dormitorio fue donde se encontró la presunta droga…”(Folio 38 de la incidencia).
7.- Acta de entrevista de la ciudadana VANDER DE BELL YRMA VICTORIA, rendida ante la Sub-Delegación La Guaira de fecha 06 de Abril de 2011, en la cual manifestó entre otras cosas que:
“…El día de hoy siendo aproximadamente las 05:40 horas de la mañana se presentaron a mi casa un grupo de funcionarios de este organismo con una orden de allanamiento, la cual leyeron en presencia de unos señores que eran testigo, entonces procedieron a revisar las habitaciones de la casa, encontrando en el cuarto de mi hijo RICHARD BELL, debajo de la cama un envoltorio de supuesta droga, por lo que me trajeron a esta oficina a rendir entrevista formal…QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en qué lugar de la vivienda se logro ubicar la evidencia incautada? CONTESTO: En el cuarto de mi hijo Richard…” (Folio 39 de la incidencia).
8.- Acta de investigación penal emanada de la Sub-Delegación La Guaira de fecha 06 de Abril de 2011, en la cual se dejo constancia de:
“…Detective Dayana Blanco…procedí a trasladarme hacia la sala de operaciones de esta sub-delegación, con la finalidad de verificar los posibles registros y solicitudes que pudieran presentar el ciudadano RICHARD ALAN BELL VANDER…ante el sistema integrado de información policial (SIIPOL)…sostuve coloquio con la funcionario asistente administrativa COROMOTO SANDOVAL…quien al manifestarle el motivo de mi presencia, procedió a verificar en el referido sistema y me manifestó que el ciudadano no presenta registros policiales…”(Folio 40 de la incidencia).
9.- Acta de verificación de sustancia emanada de la Delegación Estadal Vargas de fecha 06 de Abril de 2011, en la cual se dejo constancia de:
“…se procedió a efectuar el respectivo pesaje de un envoltorio de material sintético color negro, contentivo a su vez de un envoltorio de papel tipo periódico atado de cinta adhesiva de color negro (teipe), contentivo de restos de vegetales y semillas deshidratados, arrojando un peso de 250 gramos…”(Folio 41 de la incidencia).
10.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 06 de Abril de 2011, en la cual se dejo constancia de:
“…una bolsa elaborada en material sintético de color negro, contentiva en su interior de una panela con restos de semillas y vegetales, envuelta con papel periódico y cinta adhesiva de color blanco…”(Folio 43 de la incidencia).
11.- Acta de entrevista del ciudadano BELL VANDER MICHAEL DAVID, rendida ante la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Público de fecha 03 de Mayo de 2011, en la cual manifestó entre otras cosas que:
“…yo me encontraba en el baño de mi casa, cuando me doy cuenta que en la parte de las escaleras para subir a la casa de arriba vi (sic) unas personas vestidas de negro con armamentos, salgo del baño y escucho que tocan la puerta, mi mama se levanta pregunto quién era, y contestaron es le (sic) Madrugonazo mi mama abre la puerta entraron varios funcionarios del CICPC (SIC), yo les pregunto que porque estaban en la casa, y ellos se expanden en la casa y un señor me dice que tienen una orden de allanamiento, yo le pregunto dónde está el fiscal y el me dijo que si yo me iba a interponer a nuestro (sic) trabajo yo le dije que no, y le vuelvo a preguntar que revisan sin los testigos y el señor se puso agresivo y me obligo a sentarme en el mueble me pidió la cédula, en eso sale uno de los funcionarios que estaban en el cuarto de mi hermano Richard Bell, sale con una bolsa plástica manifestando mira lo que encontré, y allí es cuando le dicen a los testigos que pasen para ver lo que supuestamente habían encontrado ellos alegan que encontraron la bolsa debajo de un colchón, siendo imposible porque mi hermano duerme en un box spind (sic) y el colchón está parado enfrente de la cama, siguieron revisando la casa y luego se sentaron en la mesa para hacer un acta, a mi hermano ya lo habían esposado, y mi hermano dice porque me hacen esto, que he hecho, porque me quieren desgraciar la vida, porque me siembran y saben que eso no es mía (sic) y luego se llevaron a mi hermano…TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, estuvo presente al momento de la revisión de la casa del ciudadano referido en su declaración? CONTESTO: si, supuestamente encontraron en el cuarto de mi hermano una bolsa sin estar en presencia de los testigos estando estos en ese momento en le (sic) porche de la casa…”(Folios 55 al 56 de la incidencia).
12.- Acta de entrevista del ciudadano VANDER DE BELL YRMA VICTORIA, rendida ante la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Público de fecha 03 de Mayo de 2011, en la cual manifestó entre otras cosas que:
“…eso fue el seis de abril, como a las 5:30 de la mañana, yo me encontraba en mi casa, cuando sentí que me tocaban la puerta bruscamente pregunto quién es y me dicen que es el madrugonazo, abro la puerta entra un policía vestido de rojo con un papel en la mano, y luego los demás y mi hijo viene saliendo del cuarto y los esposan y en ese momento me meto en le (sic) cuarto de mi hijo Richard y en eso una policía me agarra y cuando volteo un policía se agacho y dijo encontrado debajo del colchón, era una panela le tomaron foto, pero el colchón estaba parado, y los testigos los llamaron después, y Richard le dijo me sembraste, y la PTJ no se movía de la puerta del cuarto, finalmente le pusieron una capucha, después querían que firmáramos un papel y no lo firmamos, después se los llevaron, en PTJ me obligaron a firmar algo que yo no había dicho…TERCERA PREGUNTA: Diga usted, estuvo presente al momento de la revisión de la casa del ciudadano referido en su declaración? CONTESTO: si, supuestamente encontraron en el cuarto de mi hijo una bolsa, sin estar en presencia de los testigos estando estos en ese momento en le (sic) porche de la casa CUARTA PREGUNTA: Diga usted, conoce al ciudadano Richard mencionado en su narración? CONTESTO: si lo conozco es mi hijo, trabaja con mi mama, y antes era funcionario de la Policía del Estado Vargas…”(Folios 57 al 58 de la incidencia)
13.- Acta de entrevista de la ciudadana RUIZ OFERMAN CARMEN MARIBEL, rendida ante la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Público de fecha 03 de Mayo de 2011, en la cual manifestó entre otras cosas que:
“…eso fue el 29 de marzo, yo me encontraba en mi casa entonces baje las escalas y estaba parada allí, entonces ese (sic) momento llego Richard Bell en un taxi y se acerco a mí y le pregunte que de donde venia y me dijo que venía del CDI (SIC), eran como de tres a tres y media de la tarde, y le pregunte como seguía, y él me dijo que estaba bien, entonces la (sic) rato subí para la casa y él se metió para la de él, entonces me asomo y veo que hay una comisión de PTJ (SIC) que entraron a la casa de Richard y yo me quede abajo en las escaleras de mi casa, estuve allí un ratito, después subí para mi casa y volví a bajar y le pregunte a Richard que paso y él me dijo que le habían registrado la casa y mas nada, luego los policías se fueron y ya, posteriormente el 6 de abril yo estaba durmiendo entonces la mama me pego un grito y me dijo "Maribel me están allanando la casa" y yo le dije que no dejara la casa sola yo me quede en la mía y al ratico baje las escaleras y nos quedamos allí un grupo de personas, y fue cuando vimos que se los llevaron esposado y con capucha, es todo… PRIMERA PREGUNTA: Mencione usted, el día, hora fecha y lugar de los hechos? CONTESTÓ: la primera vez que fueron los policías a la casa de Richard eso fue el 29 de marzo y la segunda el 6 de abril, en Corapal parroquia Caraballeda calle Vista Alegre casa n° 29…”(Folios 59 al 60 de la incidencia).
14.- Acta de entrevista del ciudadano MORY ZERPA LUIS ALBERTO, rendida ante la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Público de fecha 03 de Mayo de 2011, en la cual manifestó entre otras cosas que:
“…no recuerdo la fecha, eran las 5:45 de la mañana, yo salí de mi casa y cuando estaba en la parada y (sic) llegaron unos agentes y ellos me preguntan que si estudio o trabajo y les contesto que estudio y trabajo, y me dicen que los acompañen a hacer una redada, y yo les no (sic) puedo porque tengo parcial, y me dicen que solo eran diez minutos y nos preguntas (sic) que si tenemos cédula y me la quitaron, y me montan en una camioneta, y llegamos a una casa, y se bajan para allanar la casa y luego dice un oficial bajen los testigos, entro a la casa y los oficiales me dicen que entre al primer cuarto en donde ya habían oficiales adentro, y cuando entro están levantando un colchón encontrando debajo de este una bolsa color negro, que adentro tenía un paquete solidó, después revisaron el baño el segundo cuarto y el tercero y ya no encontraron más nada, leyeron un acta, y después a un muchacho le pusieron una capucha, antes de eso escuche que el muchacho dice testigos están claro que me están sembrando y él se dirige a un oficial y le dice tu me estabas llamando el domingo para decirme que me ibas a meter preso, y la mama dice que el tenia dos años retirado de la policía, después de eso nos llevaron al comando para declarar, y no me daban la cédula, me tomaron la entrevista, al final me mostraron otra vez el paquete pero era al negro solidó y no me consta que era, y luego firme y me fui, es todo…”(Folios 61 al 62 de la incidencia).
Del contenido de las actas anteriormente transcritas, se evidencia la existencia de sustancias presuntamente ilícitas, pero de las actas de investigación existen grandes contradicciones que no generan certeza y verosimilidad al allanamiento practicado y a la responsabilidad penal del imputado. De igual manera existen contradicciones entre las circunstancias descritas en el acta de allanamiento y en las actas de investigación penal con respecto a las deposiciones del ciudadano MORYS ZERPA LUIS ALBERTO y de los ciudadanos residentes del inmueble BELL VANDER MICHAEL DAVID y VANDER DE BELL YRMA VICTORIA, rendidas ante la sede del despacho Fiscal, por cuanto dichas declaraciones son contestes en afirmar que los funcionarios policiales ingresaron previamente al inmueble y a la dependencia donde se encontró la sustancia ilícita sin la presencia de los testigos, situación por demás irregular, ya que no puede dar certeza sobre los objetos que pudiera contener el inmueble allanado antes de la presencia, viciando a todas luces la transparencia del procedimiento policial y la verosimilidad del mismo, la cual se debe acreditar a los fines de una correcta y sana administración de justicia, situación esta que necesariamente conllevan a establecer la inidoneidad del acta de allanamiento y del acta de investigación penal subsiguiente, por estimarse que podría estar seriamente comprometidas y por ende crear dudas en la búsqueda de la verdad procesal.
En este orden de ideas esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR, la cual señala:
“…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…” (Cursivas y negrilla de la Sala).
Así las cosas y observándose que hasta este momento procesal no cursan fundados, concordantes y coherentes elementos que corroboren la actuación policial, donde se asentó que el ciudadano RICHARD ALAN BELL VANDER, como incurso en el ilícito imputado; en consecuencia considera la Alzada, que al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho será REVOCAR la decisión dictada en fecha 08 de Abril de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y en su lugar se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del mencionado ciudadano. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, con respecto a la solicitud del recurrente de decretar la Nulidad del Allanamiento realizado en el presente procedimiento, sustentado en que dicha orden se tomo en cuenta el testimonio del ciudadano RICARDO GERARDO CÁDIZ ULLOA, detenido con anterioridad a esta actuación de investigación, quien indico que momentos previos a su aprehensión se encontraba en compañía del ciudadano RICHARD ALAN BELL VANDER, quien se evadió del lugar, dicho éste que no contó con la asistencia de abogado de confianza para el momento de su manifestación y que no fue ratificado por él exponente en la audiencia de presentación correspondiente, pero que fue tomado en cuenta por la representación fiscal para sustentar su solicitud de visita domiciliaria, de igual manera la defensa alega que la fecha del auto de apertura de investigación fue posterior a la solicitud de allanamiento y que en todo caso se tenia que imputar a su defendido de manera previa a la practica de la visita domiciliaria.
En relación a esta solicitud de Nulidad esta Alzada observa, que en primer termino lo expresado por el ciudadano RICARDO GERARDO CÁDIZ ULLOA, no fue un testimonio formal rendido para el momento de su aprehensión, sino una manifestación que fue recogida en un acta policial, la cual es una actuación propia del órgano de investigación, que no requiere la asistencia legal aludida por la defensa ni debe contar con la ratificación del manifestante en audiencia de presentación, para que cumpla sus efectos legales, con lo cual no se acredita el vicio denunciado ni afecta por consiguiente la solicitud de allanamiento interpuesta por la representación fiscal que se basaba en esta actuación y con respecto a las diferencias entre las datas de inicio de investigación (folio 12) y el requerimiento del fiscal de la practica de la visita domiciliaria (folio 14), ambas actuaciones tienen fecha de 31 de marzo, con lo cual queda desvirtuado el alegato del recurrente, así como también el argumento de que se debe imputar de manera previa a la practica de una orden de cateo de domicilio, en razón de que este requisito puede ser satisfecho hasta el momento previo a la presentación del acto conclusivo fiscal y ser realizado tanto en sede fiscal como jurisdiccional, siendo que en el presente caso tal formalidad se cumplió al momento de realizarse la audiencia de presentación del imputado RICHARD ALAN BELL VANDER en fecha 08/04/2011, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad requerida por la Defensa. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: REVOCA la decisión dictada en fecha 08 de Abril de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RICHARD ALAN BELL VANDER, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y en su lugar se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano, por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad requerida por la Defensa.
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente Boletas de Excarcelación anexas a los oficios dirigidos al Director del Internado Judicial Los Teques, Estado Miranda. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,
ERICKSON JOSÉ LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. MARYSELYS REINA MALAVÉ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARYSELYS REINA MALAVÉ
Causa Nº WP01-R-2011-000217
RM/NS/EL/mm/greisy.-