REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 07 de Julio de 2011
201º y 152º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en cuanto a la solicitud del ciudadano ZAIR MUNDARAY RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Cuadragésimo Octavo con Competencia Plena a Nivel Nacional, en relación a que el recurso de Apelación interpuesto por el referido ciudadano en contra de la decisión de fecha 07/11/2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos HÉCTOR ALFARO MURILLO CEBALLOS, ANDRÉS FELIPE PINEDA CARRILLO y JULIÁN ALONZO CALLE BALBÍN, sea tramitado por este Órgano Colegiado de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y se proceda a decidir acerca del recurso planteado con prescindencia de la audiencia a la que se refiere el artículo 456 ejusdem, y por ende de la notificación de los imputados. A los fines de decidir la solicitud, esta Alzada previamente observa:

En su escrito de solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público alegó entre otras cosas que:

“…Ahora bien, una vez analizado el contenido del auto en cuestión, observamos que a tenor de lo previsto en el artículo 456 del Código del Código Orgánico Procesal Penal, ese digno Tribunal optó por fijar una audiencia, tal como si se tratara de una apelación de sentencia, cuando en realidad lo cuestionado es efectivamente un auto. Efectivamente, tal como se desprende del texto contentivo de nuestro recurso de apelación, hemos recurrido a tenor de los supuestos contentivos en el artículo 447 de la Ley Adjetiva, la cual contempla los motivos que resultan propios de la apelación de autos. El procedimiento para la resolución de la apelación de autos, no contempla la celebración de audiencia alguna, salvo que alguna de las partes haya ofertado prueba de sus alegatos, caso en el cual a tenor de lo previsto en el artículo 450, se fijará una a los efectos de su evacuación. En estos mismos términos lo ha interpretado la Sala Constitucional, pues ha estimado que la decisión que decreta el sobreseimiento en fase intermedia, se corresponde con un auto, y como tal, debe ser cuestionada mediante las razones y el procedimiento previsto en el artículo 447 ejusdem…En otro sentido, si bien es cierto que la celebración de la audiencia a la que se contrae el artículo 456, a pesar de que consideramos que no se corresponde con el trámite debido, no es menos ciertos que no vulnera derecho alguno a las partes, pues por el contrario permite a las partes esgrimir los argumentos que a bien tengan acerca del tema objeto de la controversia, en este caso en particular tiene una particular importancia. En efecto, al remitirnos esa Corte las notificaciones de los imputados para su tramitación de acuerdo con los mecanismos de cooperación binacional; de alguna forma se está produciendo un reconocimiento de la posición que sostenemos en la apelación, esto es, que es ese el procedimiento para la notificar a quienes estén siendo penalmente perseguidos en el extranjero, y que no puede asumirse nunca como causal de sobreseimiento el hecho de no residir en el territorio nacional. De tal modo, que el auto que admite la apelación que hemos interpuesto, de alguna forma pudiera interpretarse que toca el fondo de la controversia, por lo que sería mas adecuado que se procediera a decidir el asunto, prescindiendo del la (sic) notificación de los imputados, lo cual es precisamente el objeto del recurso. Por estas razones es por lo que solicitamos respetuosamente, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a decidir acerca del recurso planteado con prescindencia de la audiencia a la que se refiere el artículo 456, y por ende de la notificación de los imputados…” (Folios 45 al 49 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Con respecto al señalamiento del representante de la Vindicta Pública en cuanto a la tramitación inadecuada del presente asunto, en razón de que al interponerse el recurso apelación de autos y al no promoverse ningún medio de prueba a ser evacuado, su tramite correspondía al previsto en el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y no al previsto para la apelación de sentencias.

A los fines de ilustrar el criterio por el cual este Órgano Colegiado admitió y se encuentra tramitando el presente recurso, mediante el procedimiento previsto en el artículo 455 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada transcribe algunas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia al respecto:

“…El auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva…” (Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01 de fecha 11/01/2006 en Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).

“…El auto emitido por un Juez de Control acordando el sobreseimiento de la causa, tiene autoridad de cosa juzgada, y debe equipararse a una sentencia definitiva a los efectos de su impugnación por el recurso de apelación…” (Decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 62 de fecha 01/03/2007 y Nº 210 del 09/05/2007 en Ponencias del Magistrado Héctor Coronado Flores).

“…Cuando la decisión de las Cortes de Apelaciones versen sobre la declaratoria de un sobreseimiento, deberán ceñirse a lo dispuesto en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, deberán convocar a una audiencia oral y publica para que las partes debatan sus pretensiones…” (Decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 378 de fecha 10/07/2007 en Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte).

De lo cual se desprende que las decisiones de Primera Instancia que decreten el sobreseimiento de la causa deberán tramitarse y decidirse de conformidad con el procedimiento de apelación de sentencia, debiendo convocar a las partes y demás sujetos procesales a la audiencia a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como esta Alzada estimó conveniente fijar mediante auto en el que admitió el presente recurso en fecha 30 de Mayo de 2011.

Ahora bien, en cuanto al alegato del representante Fiscal de que: “al remitirnos esta Corte las notificaciones de los imputados para su tramitación de acuerdo con los mecanismos de cooperación binacional; de alguna forma se está produciendo un reconocimiento de la posición que sostenemos en la apelación, esto es, que es ese el procedimiento para la notificar (sic) a quienes estén siendo penalmente perseguidos en el extranjero, y que no puede asumirse nunca como causal de sobreseimiento el hecho de no residir en el territorio nacional. De tal modo, que el auto que admite la apelación que hemos interpuesto, de alguna forma pudiera interpretarse que toca el fondo de la controversia, por lo que sería mas adecuado que se procediera a decidir el asunto, prescindiendo del la notificación de los imputados, lo cual es precisamente el objeto del recurso…” Con respecto a tal argumento de posible adelanto de opinión ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 01 de fecha 11/01/2006, en Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño que: “…La admisibilidad de la pretensión, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaración en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el merito del asunto debatido en el proceso…”, con lo cual este Órgano Colegiado no advierte la posibilidad señalada por el Ministerio Público; y en consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, considera esta Alzada procedente declarar sin lugar la solicitud del Ministerio Público y continuar tramitando la presente apelación contra el sobreseimiento decretado, bajo el procedimiento previsto en el artículo 456 del texto adjetivo penal, por lo que el Ministerio Público deberá hacer efectivas las notificaciones libradas por este Órgano Colegiado a los imputados de autos, tal como se ordenó en la decisión de fecha 30 de Mayo de 2011. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se declara SIN LUGAR la solicitud del ciudadano ZAIR MUNDARAY RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Cuadragésimo Octavo con Competencia Plena a Nivel Nacional, en relación a que el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 07/11/2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos HÉCTOR ALFARO MURILLO CEBALLOS, ANDRÉS FELIPE PINEDA CARRILLO y JULIÁN ALONZO CALLE BALBÍN, sea tramitado por este Órgano Colegiado de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y se proceda a decidir acerca del recurso planteado con prescindencia de la audiencia a la que se refiere el artículo 456 ejusdem, por lo que el Ministerio Público deberá hacer efectivas las notificaciones libradas por esta Alzada a los mencionados imputados, tal como se ordenó en la decisión de fecha 30 de Mayo de 2011.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,


ERICKSON JOSÉ LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL


LA SECRETARIA,

MARYSELYS REINA MALAVÉ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

MARYSELYS REINA MALAVÉ

Causa Nº WP01-R-2011-000436.
RM/NS/EL/mm/greisy.-