REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 13 de julio de 2011.-

Año 200º y 152º

Sube a esta Superioridad copias certificadas relacionadas con el expediente N° TMS1D00008-11, proveniente del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio, contentivo del juicio que por Divorcio, incoara la ciudadana Ana Mileth Morales Ortiz, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.479.787, contra el ciudadano Frank Eduardo Alvarado Barrios, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.774.521; en virtud de la Regulación de competencia planteada por el ciudadano Frank Eduardo Alvarado Barrios.

Por auto de fecha 29 de junio de 2011, esta superioridad le dio entrada y se reservó el lapso de Diez (10) días de despacho para decidir, conforme lo establece el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento civil, como norma general por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de los Tribunales de Protección del Niño y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Así se declara.

Ahora bien, esta superioridad para decidir lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, lo siguientes:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…”(subrayado y negrita nuestra).
De la norma antes transcrita se puede colegir que una vez que el Juez se haya pronunciado sobre su incompetencia, la parte interesada solicitará la regulación de la competencia, quien remitirá copias certificadas de las actuaciones al Juzgado Superior para que decida.

En el caso de marras, se puede evidenciar que el ciudadano Frank Eduardo Alvarado Barrios, solicitó la regulación de la competencia sin que haya habido pronunciamiento por parte de la Jueza de Protección con relación a su incompetencia, es decir, no se cumplió con los parámetros que indica el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ni se cumplió con el procedimiento adecuado para la tramitación de dicha regulación; en el sentido de, que la Jueza de primera instancia debió declararse incompetente por el territorio para conocer de la causa y a su vez determinar cuál era el tribunal competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. Sin embargo; esta alzada procede a resolver el planteamiento de Regulación de competencia, por tratarse de normas procedimentales de orden público, aunado a lo establecido en el artículo 26 de nuestra carta Magna, en su primer aparte, que señala lo siguiente:”…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (subrayado y negrita nuestra).

Así las cosas, en el caso bajo análisis se observa de las presentes actuaciones que la ciudadana Ana Mileth Morales Ortiz, asistida por la abogada Lourdes Briceño Sifontes, inscrita en el Inpreabogado con el N° 142.314, interpuso demanda de Divorcio, contra el ciudadano Frank Eduardo Alvarado Barrios, cuyo conocimiento correspondió al Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio, alegando lo siguiente:
“El día 17 de diciembre del año 2004, contraje matrimonio por el artículo 70 de nuestro Código Civil vigente, con el ciudadano FRANK EDUARDO ALVARADO BARRIOS,…según consta de copia certificada del acta de matrimonio que acompañó con la letra marcada “A”. Fijamos nuestra residencia en la Urbanización la Quebradita II, Bloque 8, Apartamento 004, Planta Baja, de esta ciudad en donde nuestras relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras respectivas obligaciones conyugales, procreando de esta unión un niño que lleva por nombre…y el cual cuenta con cinco (5) años de edad, según consta de la copia certificada de la Partida de nacimiento que acompaño con la letra marcada “B”.
Durante el matrimonio adquirimos un bien que integra la comunidad conyugal, conformado por un apartamento ubicado en el Edificio Residencias Gran cacique, Urbanización la Quebradita II, Bloque 8, PB, Apartamento 004, San Martin, Parroquia el Paraíso, Distrito Capital.
Al año y medio de nuestro matrimonio todo empezó a marchar mal ya que mi esposo no pernotaba en nuestro domicilio conyugal debido a su trabajo y luego se fue desprendiendo del hogar de manera progresiva, para esta fecha se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte del ciudadano FRANK EDUARDO ALVARADO BARRIOS,…quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta el día 23 de marzo del año 2006, de forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar delante de testigos que de ser necesario comparecerán ante esta sala para brindar su testimonio de lo ocurrido…llevándose sus pertenencias personales y amenazándome con no regresar, como así ha sido a pesar de las gestiones realizadas por mi, mi familia y amigos comunes. Es por lo expuesto, es que no me queda otro camino que ocurrir ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago hoy formalmente, al ciudadano FRANK EDUARDO ALVARADO BARRIOS,…por divorcio, en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, o sea, abandono voluntario…Pido me ceda la guarda y custodia de mi menor hijo (se omite) pido también que el demandado sea condenado al pago de la litis expensas y sea obligado al pago de una pensión alimenticia para nuestro menor hijo de acuerdo a sus posibilidades y cuando su condición jurídica se lo permita ya que el mismo desde que abandono el hogar no ha cumplido con la responsabilidad correspondiente a la patria potestad…
(…..)”

En fecha 08 de junio de 2011, el ciudadano Frank Eduardo Alvarado Barrios, solicitó la regulación de competencia en los siguientes términos:

“…en fecha 2 de junio de 2011, fue notificada de la presente causa mi madre…en la siguiente dirección: Parroquia San Juan, Esquina espuela de Gallo, casa…El Guarataro, Caracas, así como también se puede apreciar del acta de Matrimonio que…se contrajo nupcias en la ciudad de caracas…en este mismo orden la ciudadana Ana Mileth Morales…es decir, mi conyugue sigue viviendo donde fijamos el domicilio conyugal que consta en el libelo de demanda y es el siguiente: urbanización La Quebradita II, Bloque 8, Apartamento 004, Planta Baja, Caracas, de lo anteriormente señalado se desprende con claridad que el Juez competente para sustanciar la presente demanda es el Juez de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”

En fecha 10 de junio de 2011, el Juzgado A-quo de acuerdo a la solicitud realizada por el demandado, ordenó remitir las copias certificadas a esta alzada para su debida tramitación.

Ahora bien, La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 453 indica la competencia territorial de los Tribunales de Protección, al establecer:

“El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” (negrita y subrayado nuestro).

De acuerdo a lo anteriormente señalado, la Ley es precisa al expresar que dentro de la competencia territorial de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, existe una excepción en los casos de divorcio o de nulidad del matrimonio, en donde el tribunal competente no será el de la residencia del niño o del adolescente, sino, el tribunal del domicilio conyugal.

Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el expediente, se observa que en el libelo de la demanda se hace referencia al domicilio conyugal constituido una vez efectuado el matrimonio, sin embargo, para el momento de la interposición de la demanda los cónyuges residen en domicilio distintos al inicialmente constituido para los fines matrimoniales, por lo que actualmente no está establecido un domicilio común.

En tal sentido, de conformidad con el principio de la supletoriedad establecido en el artículo 451de la Ley de Protección que señala expresamente: “Se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas…”

El Código Civil dispone que cuando los cónyuges se encuentren en residencias separadas, se tendrá como domicilio conyugal el lugar de la última residencia en común. Así, el artículo 140-A ejusdem, señala expresamente: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieran residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común”.

En el mismo orden de ideas, se puede apreciar que la ciudadana Ana Mileth Morales, alegó que para el momento de contraer matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, dicho alegato fue sustentado a través de la consignación de la partida de matrimonio que cursa al folio 13 y su vto.-

En este orden, se destaca que ser juzgado por el Juez natural es una garantía Judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, y por ello la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, consagra el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por tal juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que puede crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. Así, conforme al artículo 49, numeral 4 de la Constitución, toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, de lo que se colige que la competencia es un elemento de orden público y puede ser revisado en cualquier estado y grado de la causa.

Para concluir, cabe señalar que la última residencia en común de los ciudadanos Ana Mileth Morales Ortiz y Frank Eduardo Alvarado Barrios, es en la ciudad de Caracas, por lo que la competencia para conocer del presente juicio de Divorcio, de acuerdo a las normativas antes transcrita, son los Juzgado de Protección del Niño del Área Metropolitana de Caracas, y así debe declararse en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de Ley, declara: Primero: De conformidad con lo previsto en los artículos 73, 74 y 75 del Código de Procedimiento Civil, REGULA LA COMPETENCIA Y DECLARA COMPETENTE para conocer del juicio de Divorcio, intentado por la ciudadana Ana Mileth Morales Ortiz, contra el ciudadano Frank Eduardo Alvarado Barrios, anteriormente identificados, a un Juez de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Segundo: Ordena al Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación en Funciones de Transición y Ejecución, remitir el expediente original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para ser distribuido a un Juez de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas. Tercero: Bájese este expediente a la Sala de origen, para que proceda inmediatamente y sin dilación alguna conforme lo ordenado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. A los Trece (13) días del mes de Julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA

DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA

Abg. MARYSABEL BOCARANDA
En la misma fecha, se publicó el anterior fallo siendo las (10:30 a.m.).
LA SECRETARIA

Abg. MARYSABEL BOCARANDA

MCMO/Mb.-
Exp. N° 2163.