REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 15 de julio de 2011.-
201° y 152°
PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA VALLARTA, cuyo documento de condominio se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, Catia la Mar (hoy Municipio Vargas del Estado Vargas), de fecha 18 de julio de 1995, bajo el Nº 37, Protocolo Primero, Tomo 1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO L. GRILLO GOMEZ y RAFEL IZTURRIAGA JIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.689 y 81.881, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUAN JOSE VAQUERO BARRERA, MARIA LUISA VAQUERO BARRERA, DOLORES VAQUERO BARRERA Y MARIA DEL CARMEN VAQUERO BARRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.853.380, V-5.524.203, V-4.856.926 y V-5.975.09, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO).
EXP. 2133.
Ha subido a esta alzada expediente signado con el Nº 9575, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio que por Cobro de Bolívares (cuotas de condominio), incoara la Junta de Condominio de la Residencias Vallarta, contra los ciudadanos Juan José Vaquero Barrera, María Luisa Vaquero Barrera, Dolores Vaquero Barrera y María del Carmen Vaquero Barrera, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 26 de noviembre de 2010, que declaró Parcialmente con Lugar la demanda.
En fecha 30 de marzo de 2011, esta alzada le dio entrada al presente expediente y fijó el Vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la indicada fecha para que las partes presentasen sus Informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de mayo de 2011, oportunidad legal para presentar los Informes, el representante judicial de la parte actora procedió a presentar los mismos en los siguientes términos:
“(…)
CAPITULO III
Como vera ciudadana Juez al momento de presentar la primera demanda adeudaban por concepto de cuotas de condominio, los meses de octubre de 2003 hasta Mayo del año 2006 (31 meses), para un total de Bs. 10.020.158,76, posteriormente con la reforma, la deuda ascendió a Bs.26.296,89 (56 meses), todo lo cual se demostró con los recibos que acompañé al libelo marcados desde los Nos. “1”;…”56”, lo cual hace un monto total de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 89/100 (Bs. 26.296.89), los cuales fueron opuestos, y reproducidos en el escrito de pruebas, sin que los mismos fueran objeto impugnación por el defensor judicial designado y de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adquirieron pleno valor probatorio.
Por otra parte…el defensor Judicial designado presentó su escrito de contestación en los términos siguientes:
‘…1) Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por no ser ciertos los hechos alegados y no estar fundamentada en derecho. 2) Que no era cierto que sus defendidos adeudaban cargas, gastos comunes, cuotas extraordinarias de condominio por el apartamento 3-A del edificio Residencias Vallarta. 3) Que no era cierto que sus defendidos adeudaban la suma de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 89/100 (Bs. 26.296,89)…’
…en la sentencia aquí recurrida, se cometió un error en la suma de las planillas, al fijar como monto a pagar la suma de VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS CUARENAY CINCO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. F. 21.345,22), cuando lo correcto es VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 89/100 (Bs. 26.296,89), esto lo podrá verificar al sumar la totalidad de las planillas, ya que las cuotas 51 a la 56 de condominio que corresponden a enero a junio de 2008 momento en que el Estado realizó la reconversión de la moneda, las mismas fueron sumadas, como céntimos, cometiéndose un error involuntario de casi cinco mil bolívares. Motivo por el cual solicito a esta Superioridad sea corregida la sumatoria de las planillas demandadas por disconformidad en el monto acordado en la sentencia aquí apelada.
CAPITULO IV
Por otra parte establece el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal el cual establece lo siguientes:
Artículo 14. Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.
Es de suponerse ciudadana Juez, que desde la fecha que adquirió el inmueble en fecha veintiocho (28) de noviembre de 1.995, los demandados han efectuado los pagos de planillas emitidas por la administradora del condominio, ya que la presente demanda es el cobro de las planillas de condominio del apartamento “3-A” del Edificio Residencias Vallarta, desde octubre de 2003 en adelante, lo cual da a entender que conocían las planillas y forma de pago, ya que es normal que al momento de adquirir un inmueble bajo el régimen de propiedad horizontal, se pidan los recibos de condominio…
Igualmente se desprende de dichas planillas, y está claramente establecido que la relación mensual que emite la administradora del Condominio es un medio de información al propietario, en las cuales se detallan los cargos y abonos comunes y particulares. Igualmente refleja el movimiento del fondo de reserva y la situación de la deuda.
La Ley establece al final del mencionado Artículo 14…que dichas liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva. En consecuencia resulta lógico pensar que en dichas planillas se establece la totalidad de los gastos generados por el edificio y la alícuota entre otras, por que como sabemos dichas planillas a pesar de catalogarlas por la ley como títulos ejecutivos son solo una descripción detallada de los gastos generales y la alícuota a pagar por cada uno de los propietarios el cual facilita al (sic) administración y rinde cuenta mes por mes de los gastos realizados por él; pero lo más importante o primordial es que dichas planillas, son producto de un documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público, el cual hace fe pública contra todos, como lo es el Documento de Condominio, y dicha obligación nace al comprar un apartamento o local obligándonos a las condiciones y contribuciones que nos impone dicho documento con los demás copropietarios, así como el uso de las cosas comunes, por ello no podemos alejarnos de la obligación principal de cancelar por los servicios que utilizan, tales como mantenimiento de ascensores, agua, jardín, vigilancia, etc, son obligaciones que persiguen al inmueble…
Como colorario de lo anterior me permito transcribir parte de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia:
…El fallo cuya consulta es sometida al conocimiento de esta Sala, declaró procedente la acción de amparo intentada por la apoderada judicial de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Valle Abajo, contra el fallo del 17 de mayo de 2001, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil…del Área Metropolitana de Caracas, sobre la base de las siguientes argumentaciones:
‘Prevé el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, último párrafo: ‘..omissis..’
Es decir, por mandato de la ley las planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes a gastos comunes, constituyen títulos ejecutivos, cuyo cobro es susceptible de ser accionado por la vía ejecutiva prevista en los artículos 630 y sgtes del Código de Procedimiento Civil.
Esto es así, ya que es deber de los copropietarios contribuir a los gastos comunes según el porcentaje que asigne el documento de condominio siendo ésta una obligación propter rem, es inherente al carácter de propietario.
Por lo tanto, al Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, negarse a admitir por la vía ejecutiva, lesiono (sic) el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, de la hoy quejosa y así se declara…’
(…)
CAPITULO
V
Ciudadana Juez, al momento de interponer la demanda, así como su reforma se solicito la Indexación en los siguientes términos:
‘…A fin de que resulte justamente indemnizado, solicitamos se efectúe incluyendo en ellas la llamada “corrección monetaria, a los fines de indemnización del fenómeno inflacionario y de la depreciación monetaria, fenómeno que afectan la economía y el signo monetario venezolano y que no ameritan ser probados, la inflación por ser un hecho notorio y la depreciación monetaria una máxima de experiencia cuyo conocimiento forma parte de la experiencia común de cualquier ciudadano de instrucción media. Tal pedimento lo hacemos con fundamento en la reiterada jurisprudencia que este sentido ha venido sustentando la Corte Suprema de Justicia, (Hoy Tribunal Supremo de Justicia) y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual pedimos que la cantidad a ser pagada aplicando la corrección monetaria sea determinada por experticia complementaria del falo, para lo cual indicamos como factor objetivo de referencia las tasas de inflación aplicables según el Banco Central de Venezuela..’
Ahora bien, …, solamente solicitamos al momento de presentar la reforma de la demanda el pago de los siguientes conceptos:..’PRIMERO: La suma de VENTISEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 89/100 (Bs. 26.296.89), por concepto de deuda relativa a cargas y gastos comunes a todos los copropietarios del Edificio “RESIDENCIAS VALLARTA” descrita en los recibos, aquí consignados correspondientes a los meses de Octubre del año 2003 hasta junio del año 2008 (56 meses)..’SEGUNDO: A cancelar las costas, costos y honorarios profesionales que se causen en la presente demanda.
Como vera ciudadana Juez no, solicitamos los intereses en el petitorio de dichas demanda, los cuales si aparecen en los recibos como deuda vencida mas no pagada; la corrección que solicitamos se refiere al valor del dinero desde el momento en que se presentó la admisión de la demanda desde el 10 de julio de 2006, hasta la fecha en que quede firme la respectiva sentencia y el valor actual de la moneda, por ser un hecho notorio; o sea casi cinco (5) años después pretenden pagar la misma suma de dinero…
(…)
Por último…solicito que sea y declarada CON LUGAR la demanda, así como la indexación solicitada en base a los argumentos expuestos, producto de la apelación…”
Por auto de fecha 17 de mayo de 2011, esta Superioridad se reservó sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
Ahora bien, esta Superioridad para decidir, observa:
Previa distribución correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual los abogados Oswaldo L. Grillo Gómez y Rafael Izturriaga Jiménez, actuando en su carácter de representantes judiciales del Edificio “RESIDENCIAS VALLARTA”, presentaron libelo de demanda en los siguientes términos:
“CAPITULO I.
Consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha veintiocho (28) de noviembre noventa y cinco (1.995) anotado bajo el No. 23 Protocolo Primero. Tomo 9. que los ciudadano(a)s, JUAN JOSE VAQUERO BARRERA, MARIA LUISA VAQUERO BARRERA, DOLORES VAQUERO BARRERA Y MARIA DEL CARMEN VAQUERO BARRERA, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nos. V-4.853.380, V-5.524.203, V-4.856.956 y V-5.975.091, respectivamente. Adquirieron un inmueble constituido en un (1) apartamento destinado para vivienda, ubicado en edificio “RESIDENCIA VALLARTA”, piso tres (3) y distinguido con la 3-A, el cual fue construido sobre la parcela de terreno identificada como Nos. 9 y10, ubicada en la Manzana letra “G”, de la Urbanización Playa Grande, en jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, hoy Parroquia Catia la mar del Estado Vargas. Con una Superficie total aproximada de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (83,00 Mts2). Le corresponde dos puestos de estacionamiento y un maletero, ubicados en el nivel sótano, distinguidos los puestos de estacionamiento con los Nos. 36 y 37 y el maletero con la letra ye le numero M-17, cuyas ubicaciones estos declaran conocer y aceptar, así como los derechos y obligaciones inherentes a la propiedad del inmueble le corresponde tres enteros con treinta y nueve centésimas (3,39%) segun consta de Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha dieciocho (18) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1.995), bajo los No. 37 respectivamente, Tomo 1 del Protocolo Primero (1°). Consigno copia simple del documento de propiedad del inmueble marcado con la letra “B”.
CAPITULO II.
Ahora bien, ciudadana Juez, establece el documento de condominio de de edifico “RESIDENCIAS VALLARTA”, relativo a las cargas y gastaos de la comunidad de propietarios, la obligación de contribuir en proporción a sus respectivos porcentajes, para sufraga los gastos causados por la administración, mantenimiento, aseo, conservación y reparación de las cosas comunes entre otras cosas.
Así mismo la Ley de Propiedad Horizontal en sus artículos 7, 11, 12 y 13 atribuye a los copropietarios obligaciones de pago referentes a los gastos comunes y es el caso que los propietarios del apartamento 3-A, antes identificados adeuda por concepto de cargas y gastos comunes y cuotas extraordinarias de condominio del referido inmueble, los gastos correspondientes a los meses de Octubre del año 2003 hasta mayo del año 2006(31 meses). Todo los cual demostramos con los recibos que acompañamos y opongo al presente libelo marcados con los números, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31. Lo cual hace un monto total de DIEZ MILLONES VEINTE MIL CIENTO CIENCUENTA Y OCHO CON 76/100 (Bs. 10.020.158., 76) Como se evidencia ciudadana Juez, los copropietarios antes identificados; no han cumplido con las obligaciones relativas al pago de las cargas y gastos comunes a todos los copropietarios del edificio “RESIDENCIAS VALLARTA”, desde hace mas de Dos (2) años, pese a las múltiples cobranza extrajudiciales que hiciera nuestra representada y pese que en varias oportunidades hemos tratado de comunicarnos a través de correspondencia que le hemos dejado en su buzón de correo de edificio, además de la vía telefónica con el demandado, sin que hasta el momento se haya manifestando la buena fe de parte del copropietario, motivo esté que conlleva a nuestra representada a tomar la decisión de demandar como en efecto lo hacemos a los ciudadanos JUAN JOSE VAQUERO BARRERA, MARIA LUISA VAQUERO BARRERA, DOLORES VAQUERO BARRERA Y MARIA DEL CARMEN VAQUERO BARRERA, antes identificados.
CAPITULO III.
Por otra parte ciudadano Juez, es de hacer notar que mi representada, en el presente caso se ha mostrado orientada hacia la búsqueda de una solución equitativa, proponiendo formas de pagos, pero siempre renuente a la actitud del copropietario quien con una actitud rebelde pretende unilateralmente derogar el cumplimiento de las normas vigentes contraviniendo así los artículos 1.264 y 1.276 del Código Civil, los artículos 11, 12 y 13 de la Ley de Propiedad Horizontal y el Documento de Condominio del edificio “RESIDENCIAS VALLARTA”, referentes a las cargas y gastos comunes a todos los propietarios del edificio.
En virtud de las razones expuestas y a tenor de lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal, así como el documento de condominio, y en concordancia con lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil, es que acudo ante su competente autoridad, en nombre de mi representada, a los fines de demandar como en efecto demandamos en el presente acto pro Cobro de Bolívares, a la demandada ya anteriormente identificados o a quien represente sus derechos para que convenga o de lo contrario sean condenados por este Tribunal a pagar:
PRIMERO: La suma de DIEZ MILLONES VEINTE MIL CIENTO CIENCUENTA Y OCHO CON 76/100 (Bs. 10.020.158., 76), por concepto de deuda relativa a cargas y gastos comunes a todos los copropietarios del edificio “RESIDENCIAS VALLARTA”, descrita en recibos, aquí consignados y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación.
SEGUNDO: Los intereses moratorios, a la rata del uno por siento mensual (1%), hasta obtener el pago de lo aquí reclamado, para lo cual solicitamos se sirva estimarlo al momento de la Sentencia y que dicha cantidad se anexe al momento de acordarse la misma.
TERCERO: A cancelar las costas, costos y honorarios profesionales que se causen en la presente demanda.
Igualmente solicitamos se decrete, por ser dichos recibidos títulos ejecutivos de acuerdo a la Ley de Propiedad Horizontal, y existir la falta de pago de los mismos, medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el apartamento, ubicado en el piso 3 y distinguido con el numero 3 y la letra A (3-A) edificio “RESIDENCIAS VALLARTA”, cuya ubicación, linderos y medidas constan suficientemente en la copia fotostática del documento de propiedad que esta signado con la letra “B”, ya que están dados los extremos de la Ley, establecidos para su decreto, motivo por el cual es imperativo examinar la verificación de los requisitos a que se contrae el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora ).
En cuanto al primero de los mencionados, su confirmación consiste en la suposición de certeza del derecho invocado, “… basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según, un calculo de posibilidades, se pueda prever que la providencia principal declarara el derecho en sentido favorable a aquel que solicita a medida cautelar” (Piero Calamandrei, Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1.984). De allí que, el Juez cautelar, esta en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar el derecho que se reclama.
A fin de que resulte justamente indemnizado, solicitamos se efectué, incluyendo en ella la llamada “corrección monetaria, a los fines de indemnización del fenómeno inflacionario y de la depreciación monetaria, fenómenos que afectan la economía y el signo monetario venezolano y que no ameritan ser probados, la inflación por ser un hecho notorio y la depreciación monetaria una máxima de experiencia cuyo conocimiento forma parte de la experiencia común de cualquier ciudadano de instrucción media. Tal pedimento lo hacemos con fundamento en la reiterada jurisprudencia que en este sentido ha venido sustentando la Corte Suprema de Justicia), hoy Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual pedimos que la cantidad a ser pagada aplicando la corrección monetaria sea determinada por experticia complementaria del fallo, para lo cual indicamos como factor objetivo de referencia las tasas de inflación aplicables según el Banco Central de Venezuela.
Estimamos la presente demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES VEINTE MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO CON 76/100 (Bs. 10.020.158,76).
(…)”
En fecha 20 de junio de 2006, el ciudadano RAFAEL IZTURRIAGA JIMENEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó los documentos contentivo del libelo de la demanda; solicita a ese Juzgado se sirva decretar medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, señalado en el libelo de la demanda.
En fecha 10 de julio del 2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, admite la presente demanda por Cobro de Bolívares, incoada por la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA VALLARTA, en contra de los ciudadanos JUAN JOSE VAQUERO BARRERA, MARIA LUISA VAQUERO BARRERA, DOLORES VAQUERO BARRERA Y MARIA DEL CARMEN VAQUERO BARRERA, y ordenó la elaboración de la compulsa para que una vez conste en autos la citación, comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a dar contestación a la demanda.
Cumplidos los trámites de citación personal, resultando infructuosas las mismas, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, se designó como defensor judicial de los co-demandados JUAN JOSE VAQUERO BARRERA, MARIA LUISA VAQUERO BARRERA, DOLORES VAQUERO BARRERA Y MARIA DEL CARMEN VAQUERO BARRERA, al abogado JULIO CESAR MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 55.724.
En fecha 31 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consigna Reforma del Libelo de la demanda, el cual es admitido el 06 de agosto del mismo año, en consecuencia, SE EMPLAZA a la parte demandada, en la persona del abogado JULIO CESAR MENDEZ, en su carácter de defensor AD-LITEM, para que comparezca ante el Tribunal dentro de los (20) días siguiente a dar contestación a la demanda.
En fecha 13 de agosto de 2008, la representación judicial de la parte actora consigno los documentos señalados en la reforma del libelo de la demanda correspondiente a los recibos de condominio, anexos “32” al “56”, consistente en veinticinco (25) folios útiles.
En fecha 14 de octubre de 2008, el abogado JULIO CESAR MENDEZ, en su carácter de defensor AD-LITEM, consigna escrito de la contestación de la demanda el cual se basa en los siguientes términos:
“Niego rechazo y contradigo en todas y en cada una de sus partes la demanda interpuesta por no ser ciertos los hechos alegados y no estar fundamentada en derecho.
No es cierto que mis defendidos adeuden cargas y gastos comunes y cuotas extraordinarias de condominio por el apartamento 3-A del edifico residencia Vallarta.-
No es cierto que mis defendidos adeuden la suma de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 26.296, 89) a la comunidad de las residencias.
Por ultimo manifestó al Tribunal que a pesar que las diligencias personales realizadas para localizar a los demandados, las mismas han sido infructuosas, dado que en el apartamento señalado no encontré a persona alguna”.-
Encontrándose en la etapa del lapso probatorio, tan solo la representación judicial de la parte actora hizo uso de tal derecho, siendo admitida en fecha 21 de noviembre de 2008.
En fecha 12 de febrero de 2009, el A-quo, fijó el Décimo Quinto (15°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, para que las partes presentasen sus Informes.
En fecha 26 de marzo de 2009, el Tribunal de la causa, se reservó sesenta (60) días calendario para dictar sentencia.
En fecha 26 de mayo de 2009, el tribunal dejó constancia de que se venció el lapso para dictar sentencia, y difirió la misma por un plazo de treinta (30) días continuos contados a partir del primer día siguiente a la indicada fecha.
En fecha 26 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pasa a dictar sentencia, y declaró:
“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presenta causa.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora la cantidad de VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. F. 21.345, 22), por concepto de deuda relativa a cargas, gastos comunes y cuotas extraordinarias de condominios, correspondiente a los meses octubre y diciembre del año 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, , enero, febrero, marzo, abril, mayo junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, , enero, febrero, marzo, abril, mayo junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, , enero, febrero, marzo, abril, mayo junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, , enero, febrero, marzo, abril, mayo junio de 2008, del inmueble ya antes identificado.
TERCERO: IMPROCEDENTE LA INDEXACION O CORRECCION MONETARIA, solicitada por el actor en el libelo y su reforma.
CUARTO: No hay condena en costas, así se establece”.
Cumplido los trámites de notificación de las partes, en fecha 14 de marzo de 2011, el representante judicial de la parte actora, apeló de la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, siendo oída dicha apelación y enviado el expediente a esta Alzada.
Ahora bien, esta Superioridad para decidir observa:
PUNTO PREVIO. De la Competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.
El presente juicio trata de un Cobro de Bolívares por deuda de Condominios, alegando la parte accionante en el libelo de la demanda así como en su reforma, que los ciudadanos JUAN JOSE VAQUERO BARRERA, MARIA LUISA VAQUERO BARRERA, DOLORES VAQUERO BARRERA Y MARIA DEL CARMEN VAQUERO BARRERA, adeudan por concepto de cargas y gastos comunes y cuotas extraordinarias de condominio del inmueble constituido por un (1) Apartamento destinado para vivienda, ubicado en edificio “RESIDENCIAS VALLARTA”, piso tres (3) y distinguido con la sigla 3-A, el cual fue construido sobre la parcela de terreno identificada como Nos. 9 y 10, ubicada en la Manzana letra “G”, de la Urbanización Playa Grande, en jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, hoy Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, correspondientes a los meses de: Octubre del año 2003 hasta junio del año 2008 (56 meses), lo cual hace un monto total de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 89/100 (Bs. 26.296.89).
Alegando además, que los co-propietarios antes mencionados, han incumplido con las obligaciones relativas al pago de las cargas y gastos comunes desde hace más de cuatro (4) años, pese a las múltiples cobranzas extrajudiciales realizadas, asimismo, solicitó la corrección monetaria para la cual será determinada por experticia complementaria del fallo.
En este sentido, formalizó su apelación ante esta Alzada, con la presentación de los Informes, aduciendo que la sentencia apelada se circunscribe en el cálculo de los montos de las facturas reclamadas, ya que en la sentencia recurrida el Juzgador al momento de realizar dicho cálculo incurrió en un error en la suma de las planillas, al fijar como monto a pagar la cantidad de Veintiún Mil Trescientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Veintidós céntimos (Bs. F. 21.345,22), cuando lo correcto era Veintiséis Mil Doscientos Noventa y Seis Bolívares con 89/100 (Bs. 26.296,89), lo cual se verifica al sumar la totalidad de las planillas, ya que las cuotas 51 a la 56 de condominio que corresponden de enero a junio de 2008 momento en que el Estado realizó la reconversión monetaria, las mismas fueron sumadas como céntimos, cometiéndose un error involuntario de casi cinco mil bolívares.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que está ajustada a derecho la reclamación de la parte apelante en cuanto al yerro cometido en la sentencia recurrida relacionado con la sumatoria de las cincuenta y seis (56) facturas consignadas como instrumento fundamental de la pretensión, ya que por aplicación de las disposiciones relativas a la reconversión monetaria ordenada en el Decreto Nº 5.229, del día 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 de la misma fecha, a partir del día 1º de enero de 2008 se reajustó el valor de la moneda venezolana imponiendo la obligación de dividir entre 1000, el valor de todos los precios y productos, incluyendo las obligaciones vigentes para ese día, independientemente de que estuviesen vencidas o no; es decir, aun cuando no hubiesen sido exigibles.
De la simple suma aritmética del valor de las facturas reclamadas en la demanda, de la manera como la efectuó la recurrida, se evidencia que las correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2008 las contabilizó sin tomar en cuenta dicho Decreto de Reconversión Monetaria, razón por la cual el total obtenido por el juzgador de la primera instancia difiere con respecto al total reclamado en el libelo.
Una forma más sencilla de realizar el cálculo es multiplicando por la unidad de mil (1000) las referidas facturas correspondiente al año 2008, lo que arrojaría que, la que corresponde al mes de enero de ese año, por un valor de quinientos veintinueve bolívares fuertes con cuarenta y dos céntimos (Bsf. 529,42), equivale en realidad a la cantidad de quinientos noventa y dos mil cuatrocientos veinte bolívares (Bs. 592.420,00) de los anteriores y así sucesivamente.
Pues bien, cuando se efectúa esa operación, tenemos que la sumatoria de los montos reclamados en el libelo, quizás con una diferencia de céntimos, y por tanto poco significativa, dependiendo de la calculadora o el programa con que se realice, es muy superior a la cantidad de veintiún mil trescientos cuarenta y cinco bolívares fuertes con veintidós céntimos (Bsf. 21.345,22) señalado en la apelada.
En consecuencia, por cuanto efectivamente la suma de los montos nominales de las referidas facturas, aplicando el Decreto Ley de Reconversión Monetaria para la época en que el mismo entró en vigencia, arroja un resultado de VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BSF. 26.296,89) tal y como lo alega la parte recurrente, que expresado en el valor que tenía la moneda con anterioridad al 1 de enero de 2008 representaría el equivalente a veintiséis millones doscientos noventa y seis mil ochocientos noventa bolívares (Bs. 26.296.890,00), debe concluirse que el recurso interpuesto debe ser declarado con lugar en torno a ese punto, como en efecto así se decidirá en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que si no comparte esta Juzgadora el razonamiento del recurrente, es en lo relacionado con la pretensión de que se ordene la corrección monetaria, con independencia de que las facturas correspondientes ya contengan una cantidad que representa el cálculo de los intereses moratorios.
Sobre la solicitud simultánea de pago de intereses moratorios e indexación judicial, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en múltiples ocasiones, entre ellas la Sala Política Administrativa, en sentencia N° 01695, de fecha 29 de junio de 2006. Magistrada Ponente: Yolanda Jaimes Guerrero, en la que señaló:
“…En relación a los referidos pedimentos, considera la Sala indispensable destacar que conforme se ha establecido en reiterada jurisprudencia, no es posible exigir la cancelación de intereses de mora y al mismo tiempo pretender lo que fuere calculado por concepto de indexación y en tal sentido resulta pertinente la cita de una sentencia de esta misma Sala de fecha 29 de junio de 2004, en el juicio seguido por la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, C.A., contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano y domiciliario del Municipio Iribarren del Estado Lara (IMAUBAR), en la que se lee:
“…Adicionalmente, se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades, en virtud de lo cual esta Sala observa: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago...”.
En virtud de lo cual este Tribunal, acogiendo el criterio antes transcrito de la Sala Político-Administrativa, considera forzoso declarar que no puede acordarse simultáneamente los intereses como la indexación o corrección monetaria solicitada, por cuanto eso significaría una doble sanción para el acreedor. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la parte representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual se confirma con modificaciones, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO), incoado por la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA VALLARTA, en contra de los ciudadanos JUAN JOSE VAQUERO BARRERA, MARIA LUISA VAQUERO BARRERA, DOLORES VAQUERO BARRERA Y MARIA DEL CARMEN VAQUERO BARRERA, suficientemente identificados en el encabezado del presente fallo. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los quince (15) días del mes de Julio de dos mil once (2011).
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA
ABG. MARYSABEL BOCARANDA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y cincuenta (01:50 p.m.), horas de la tarde.
LA SECRETARIA
ABG. MARYSABEL BOCARANDA
MCMO/Mb.-
Exp. N° 2133.-
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