REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 06 de Julio de 2011
Año 201º y 152º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LUCIO ERACIO ARVELO, BERNARDINA MORENO ARVELO y MARÍA GRACIELA ARVELO DE LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 85.743, V- 3.367.040 y V- 1.458.753, representados judicialmente por los abogados MARTIN JOSÉ GONZÁLEZ NARVÁEZ y EVELIO ESCOBAR UGUETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.031 y 25.226, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano FELICIANO MARTÍNEZ (fallecido). Ciudadanos que acudieron al proceso en virtud del edicto, PETRA ALICIA MARTÍNEZ DE MARTIN, FRANCIS ANTONIO MARTIN MARTINEZ, MILDRED LETICIA MARTIN MARTINEZ, ALICIA JANET MARTIN MARTINEZ y DENNIS ALEX MARTIN MARTINEZ, representados judicialmente por los abogados PEDRO ARTURO LIENDO URBINA e ISOLINA ALFONZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.916 y 26.951, respectivamente.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-

Ha subido a esta Superioridad, expediente signado con el N° 7119, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado antes mencionado, en fecha 19 de enero de 2011.

En fecha 22 de marzo del presente año, este Tribunal admitió el expediente, fijando el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes.

En fecha 25 de abril del año en curso, los apoderados judiciales de los ciudadanos Petra Martínez de Martín, y Francis Martín Martínez, Mildred Leticia Martín Martínez, Alicia Martín Martínez y Dennis Martín Martínez, consignaron escrito de informes, consignando en esta misma fecha escrito de adhesión a la apelación, en los siguientes términos:
“ (…)
CIUDADANO JUEZ DE LA ALZADA Impugnamos rechazamos formalmente por contradictoria tanto en los hechos como en el derecho Las afirmaciones y criterios expresados por la JUEZ en su Sentencia…tales criterios infringen los requisitos previstos en los ordinales 4° y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…
Dicho (sic) decisión vulnera el criterio constante reiterado y pacifico de la Doctrina y la jurisprudencia…aplicables al caso de la Prescripción en lo que respecta al transcurso del tiempo, así tenemos: que la prescripción se cuenta por días enteros y no por horas y se consuma al final del ultimo día del termino…la prescripción adquisitiva no comenzara a correr sino desde el día que se inicio la posesión con todos los requisitos exigidos por la ley…
…la Sentenciadora, hizo un análisis simple del transcurso del tiempo y bajo ciertas fechas, como el años 1952 sin expresar ni el día ni el mes, ni mucho menos puede salir como salio en tomar la fecha de 26 de Marzo de 2007, en que se introdujo la demanda para determinar el lapso del transcurso del tiempo para que operara la prescripción, incurriendo la juzgadora en un falso supuesto…
(…)
…la parte demandante lo constituye un Litis Consorcio Activo que demostraran ejercer individualmente o en conjunto actos posesorios sobre la parcela de terreno en cuestión para demostrar su permanencia continuidad y legitimidad los cuales NO constan en el Libelo de demanda ni demostrado en el lapso probatorio…
(…)
…Es por ello que denunciamos, rechazarlas e impugnables en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derechos de que la sentencia viola el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…”

El día 25 de abril, los apoderados judiciales de los ciudadanos Petra Martínez de Martín, y Francis Martín Martínez, Mildred Leticia Martín Martínez, Alicia Martín Martínez y Dennis Martín Martínez, consignaron escrito de adhesión a la apelación formulada por el defensor ad-litem de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano Feliciano Martínez.

En fecha 25 de abril de 2011, la parte demandante presentó escrito de informes, solicitando se declarara sin lugar la apelación interpuesta por el defensor ad-litem y se confirmara en todas sus partes la sentencia dictada por el A quo.

En fecha 02 y 06 de mayo del presente año, el representante judicial de la parte actora y los representantes de los ciudadanos Petra Alicia Martínez de Martín, Francis Antonio Martín Martínez, Mildred Leticia Martín Martínez, Alicia Janet Martín Martínez y Dennis Alex Martín Martínez, presentaron escrito de observaciones a los informes de su contraparte, respectivamente.

Por auto del día 09 de Mayo del presente año, este Tribunal se reservó un lapso de sesenta (60) días calendario para dictar la respectiva decisión.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal así lo hace previo los siguientes planteamientos:

En fecha 26 de marzo de 2007, los ciudadanos Lucio Eracio Arvelo, Bernardina Moreno Arvelo y Marí Graciela Arvelo de López, representados por los abogados Martín José González Narvaez y Evelio Escobar Ugueto, consignaron libelo de demanda, el cual por distribución le correspondió conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, del cual se desprende textualmente lo siguiente:
“…Nuestros mandantes, los ciudadanos LUCIO ERACIO ARVELO, BERNARDINA MORENO ARVELO y MARIA GRACIELA ARVELO DE LÓPEZ… vienen poseyendo desde el año mil novecientos cincuenta y dos (1.952)…por más de cincuenta y cuatro (54) años, en forma pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tenerlo como propio una parcela de terreno propiedad del finado FELICIANO MARTÍNEZ quien…falleció el día 29 de Julio de 1.943, y él cual aparece en la Oficina Subalterna del Primer Circuito como único propietario de la parcela en cuestión, ubicada la misma en la calle Real de Caraballeda, cruce con subida a San Julián, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la calle Real. SUR: con camino que atraviesa a encontrarse con el camino real. ESTE: Terreno del Municipio. OESTE: Camino que conduce a San Julián…
De igual modo se construyó en la descrita parcela a costa de sus exclusivas expensas y con dineros de sus propios peculio, una casa de habitación, a nombre de JOSÉ DEL CARMEN LÓPEZ MARTÍNEZ, cónyuge de MARÍA GRACIELA ARVELO DE LÓPEZ, según Título Supletorio evacuado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Jurisdicción, en el año 1.989…El mencionado inmueble ha venido siendo ocupado por nuestros patrocinantes en unión de sus hijos y nietos, no habiendo sido perturbados en dicha posesión durante el tiempo transcurrido…Siendo que nuestros mandantes han estado poseyendo en forma pública, no equívoca, pacífica, no interrumpida, y con la intención de tenerla parcela de terreno como propia, por más de cincuenta y cuatro (54) años…han venido cumpliendo con todas las exigencias del mismo, es decir han pagado con dinero de sus propios peculios los servicios y las obligaciones inherentes a los bienes de esa naturaleza tal como se verifica con los recibos luz, agua, derecho de frente, aseo, etc.
(…)
En nombre y representación de nuestros mandantes ocurrimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demandamos FELICIANO MARTINEZ, en las personas de sus Sucesores conocidos o desconocidos, quien tenía su domicilio en la Parroquia Caraballeda…como único propietario del inmueble en cuestión PRIMERO: Para que sea declarado la prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión a favor de nuestros mandantes…ya que habiendo transcurrido mas de cincuenta y cuatro (54) años de tenencia y posesión legítima sin haber sido perturbada su posesión por ninguna persona, operó la Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.977 del Código Civil vigente…Pido al Tribunal me acuerde edicto donde se citarán a todos los que tengan o crean tener derechos sobre el inmueble, o sea a los Sucesores conocidos o desconocidos de FELICIANO MARTINEZ…Solicitamos que la Sentencia definitiva que recaiga en este procedimiento sirva como titulo de propiedad suficiente sobre el tantas veces mencionado inmueble…”

En fecha 17 de septiembre de 2007, el Tribunal A quo admitió la demanda y emplazó a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano Feliciano Martínez, y a todas aquellas personas que se crean asistidas de algún derecho sobre el inmueble objeto del presente juicio, para que comparecieran ante ese Tribunal dentro de los sesenta (60) días continuos, siguientes a la última publicación y consignación que del edicto se haga, a darse por citados.

Una vez publicados los edictos correspondientes, fueron consignados por la parte actora, mediante diligencia fechada 07 de enero de 2008, dejando constancia el día 09 de enero de 2008, la secretaria de ese Tribunal de haber fijado un ejemplar de dicho edicto, en la cartelera del Tribunal.

El día 03 de marzo de 2008, los abogados Pedro Arturo Liendo e Isolina Alfonza, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Petra Alicia Martínez de Martin, Francis Antonio Martin Martinez, Mildred Leticia Martin Martinez, Alicia Janet Martin Martinez y Dennis Alex Martin Martinez, consignaron escrito, del cual se desprende lo siguiente:
“…nos damos por NOTIFICADOS, del presente PROCEDIMIENTO de PRESCRIPCION ADQUISITIVA…
…Dejemos (sic) constancia…de las irregularidades Procesales en presente Juicio…fue ADMITIDO, EN FECHA 17 de Septiembre 2007, estableciéndose que las Publicaciones de los EDICTO, se verificaran por los DIARIOS LA VERDAD Y EL NACIONAL, Durante Sesenta (60) días, Dos (02) veces por semana.- AHORA BIEN, los referidos EDICTOS, fueron publicados en los Diarios LA VERDAD Y EL DIARIO EL UNIVERSAL, lo cual es contrario a los señalado en el AUTO DE ADMISION…cuyo error procesal y Material conlleva como efecto la NULIDAD de las publicaciones efectuadas en el Diario El UNIVERSAL, vicio éste que no observó la parte actora al Tribunal en su oportunidad para su corrección.
…Dejamos igualmente constancia de la irregularidad de las publicaciones de los EDICTOS publicados incorrectamente ya que los mismos violan el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil, sin cumplir con el intervalo de tres (03) días entre uno y otro…
Solicitamos…revoque…todas loa (sic) actuaciones hasta el estado de que se libren nuevamente el EDICTO, y se realice nuevamente las publicaciones…”

En fecha 15 de abril de 2008, el Tribunal de la causa declaró Sin Lugar la reposición solicitada por la representación judicial de los ciudadanos Petra Alicia Martínez de Martin, Francis Antonio Martin Martinez, Mildred Leticia Martin Martinez, Alicia Janet Martin Martinez y Dennis Alex Martin Martinez.

Cursa a los folios 87 al 92 de la primera (1era.) pieza del expediente, escrito de contestación a la demanda, presentado por los ciudadanos mencionados ut supra, el cual es del tenor siguiente:
“…Insistimos en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho contenido y los fundamentos expresados en el Escrito consignado en el tribunal en fecha 03 del Mes de Marzo de 2008 mediante el cual expresamos en darnos por Notificados en nuestra condición de herederos o Sucesores del ciudadano Feliciano Martínez…insistimos en todas y cada una de sus partes del contenido del Escrito consignado en ese Tribunal en fecha 01 de de Abril del 2008…
(…)
CIUDADANO JUEZ, es falso de toda falsedad que los demandantes LUCIO ERACIO ARVELO, BERNARDINA MORENO ARVELO y MARIA GRACIELA ARVELO DE LOPEZ tengan posesión legitima de la parcela de terreno propiedad de FELICIANO MARTINEZ, desde el año de 1952, por espacio de cincuenta y cuatro (54) años, lo cual es incierto y falso en razón de que los demandantes para esa época eran menores de edad, y en consecuencia no eran sujetos de derechos y obligaciones…la ciudadana MARIA GRACIELA ARVELO DE LOPEZ, NACIO EL 13 de Diciembre de 1937, que al año de 1952 tendría 15 años de edad, que la ciudadana BERNARDINA MORENO ARVELO, nació el 20 de Mayo de 1948, que al año de 1952, tenía Cuatro (04) años de edad…
En cuanto al Ciudadano LUCIO ERACIO ARVELO, quién naciera el dos (02) de Mayo de 1926, al año de 1952, tendría 26 años de edad aproximadamente. Conoció personalmente al ciudadano FELICIANO MARTINEZZ, este ciudadano Lucio Eracio Arvelo…solicitó del Tribunal que se le expidiera Copia Certificada del Documento Autenticado por ante ese Tribunales días dos de Noviembre de mil novecientos Veinticinco…en donde el Concejo Municipal del Distrito Federal, reconoce al Ciudadano FELICIANO MARTINEZ, domiciliado en Caraballeda el dominio y propiedad del lote de terreno que ha venido ocupando en la extensa porción de terreno situado en jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del Departamento Vargas del Distrito Federal…LA antes referida Copia Certificada del Documento en cuestión obtenida por LUCIO ERACIO ARVELO, éste, la presentó por ante la Oficina Subalterna de Registro…para su protocolización, quedando registrado bajo el N° 12, 4° Trimestre 1952…
De lo expuesto anteriormente, se demuestra que es incierto que el ciudadano LUCIO ERACIO ARVELO, tenga o haya tenido posesión legítima, pacifica, no interrumpida con ánimo de dueño del lote o parcela de terreno propiedad del ciudadano FELICIANO MARTINEZ, desde el mes de noviembre de 1925, cuya posesión le fue reconocida por el Concejo Municipal del Distrito Federal…
LA Parte Actora en su Libelo de Demanda afirman.-
“De igual modo se construyó en la descrita parcela a consta de su exclusiva expensas y con dinero de sus propios peculio una casa de habitación a nombre de José del Carmen López Martínez, cónyuge de Maria Graciela Arvelo de López, según Titulo Supletorio evacuado ante este Juzgado de Primero Instancia en lo Civil de esta Jurisdicción en el año de 1989…
De la afirmación anterior de la Parte Actora consideramos:
a) Que el referido Titulo Supletorio como Instrumento fundamental de la Demanda no fue acompañado al mismo.-
(...)
c) Que desde la fecha del año 1989, que presuntamente fuere evacuado el Titulo Supletorio y a la fecha del 17 de Septiembre del 2007, en que fue Admitida la Demanda no han transcurrido veinte (20) años para demandar la Prescripción Adquisitiva veintenal, además el presunto solicitante JOSE DEL CARMEN LOPEZ MARTINEZ, No es parte demandante en este Juicio…
...rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes el Derecho invocado en el CAPITULO SEGUNDO (II), DEL Escrito de Demanda por se contrario a derecho, y no darse ninguno de los supuestos de hechos ni de derecho…
…las partes demandantes no estimó la demanda…es por ello que la estimamos en la suma de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,oo)…
…por la circunstancia, elementos y fundamentos señalados es que este Juzgado debe declarar la Demanda de Prescripción Adquisitiva de Propiedad SIN LUGAR…
…RECONVENIMOS, formalmente a los ciudadanos, LUCIO ERACIO ARVELO, BERNARDINA MORENO ARVELO, MARIA GRACIELA ARVELO DE LOPEZ…en REIVINDICACION…para que CONVENGAN, o en su defecto sea declarado por el Tribunal que el Ciudadano FELICIANO MARTINEZ, es el único propietario de la parcela de terreno anteriormente deslindada y descrita a que se le restituya el precitado inmueble…
…estimamos la presente RECONVENCION, en la cantidad de…(Bs. 800.000,oo).
…solicitamos al Tribunal declare SIN LUGAR la Demanda de Prescripción Adquisitiva y en consecuencia CON LUGAR LA RECONVENCION…”

En fecha 18 de abril de 2008, el abogado Pedro Arturo Liendo, Apeló de la decisión dictada por el A quo el día 15 de ese mismo mes y año, la cual fue oída en ambos efectos, siendo remitido el expediente a este Tribunal Superior, que declaró Inadmisible la apelación interpuesta, por cuanto los ciudadanos Petra Alicia Martínez de Martin, Francis Antonio Martin Martínez, Mildred Leticia Martin Martínez, Alicia Janet Martin Martínez y Dennis Alex Martin Martínez, no acreditaron su cualidad e interés para acudir al presente procedimiento, decisión ésta contra la que fue anunciado recurso de casación, siendo declarado Inadmisible por esta Alzada, en virtud de lo cual el abogado mencionado ut supra anunció Recurso de Hecho, el cual fue declarado Sin Lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de noviembre de 2008.

Cursa al folio 159 de la primera (1era.) pieza del presente expediente, auto mediante el cual el Tribunal de la causa dio por recibido el mismo procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Por diligencia del día 03 de julio de 2009, el apoderado judicial de los accionantes, solicitó se le nombrara defensor a los herederos desconocidos del ciudadano Feliciano Martínez, solicitud ésta que fue acordada por el A quo el 13 de de ese mismo mes y año, designando al abogado Víctor René Ugueto, a quien ordenó notificar para que compareciera dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos la practica de su notificación, para que manifestara su aceptación o excusa al cargo designado, el cual consta en autos en diligencia fechada 06 de octubre de 2009, que fue debidamente notificado, prestando el juramento de Ley correspondiente el día 09 de octubre de 2009.

En fecha 22 de octubre de 2009, el Tribunal de la causa, ordenó la citación del ciudadano Víctor René Ugueto, en su carácter de defensor ad-litem, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la practica de su citación, a fin de dar contestación a la demanda, haciéndose efectiva dicha citación el día 20 de noviembre de 2009, según consta de diligencia cursante al folio 174 de la primera (1era.) pieza del presente expediente.

En fecha 09 de diciembre de 2009, el abogado Pedro Arturo Liendo, en su carácter de apoderado de los ciudadanos Petra Alicia Martínez y otros, diligenció dándose por enterado de las actas procesales.
Riela al folio 177 de la primera (1era.) pieza del presente expediente, diligencia suscrita por el abogado Pedro Arturo Liendo, consignando copia simple del escrito de contestación a la demanda presentado el día 15 de abril de 2008.

En fecha 12 de enero de 2010, el defensor ad litem designado de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano Feliciano Martínez, expuso lo siguiente:
“Dejo expresa constancia de mi imposibilidad para comunicarme con mis defendidos, a los fines de obtener información y pruebas necesarias a los efectos de preparar la defensa…
…a todo evento en aras de salvaguardar el derecho a la defensa que le asiste a mis defendidos…
…niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, los hecho invocados por los ciudadanos, MARTIN JOSÉ GONZÁLEZ NARVAEZ Y EVELIO ESCOBAR UGUETO…por no ser ciertos los mismos.
Rechazo, niego y contradigo, que los ciudadanos antes señalados, vengan poseyendo el inmueble objeto del litigio desde el año mil novecientos cincuenta y dos.
Rechazo, niego y contradigo, que los ciudadanos antes señalados ocupen el inmueble objeto del litigio, en forma pacifica, no equívoca, publica, no interrumpida.
Rechazo, niego y contradigo, que los ciudadanos antes mencionados ocupen el inmueble objeto del litigio, con intenciones de tenerlo como propio.
…solicito…se declare sin lugar la presente demanda, así como el contenido de los demás particulares del petitum…”

Por auto del día 01 de febrero de 2010, el Tribunal de la causa dejó constancia que el lapso de promoción de pruebas comenzaría a transcurrir a partir de esa fecha exclusive.

En fechas 22 y 23 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, y el defensor ad-litem de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano Feliciano Martínez, respectivamente, consignaron escrito de promoción de pruebas.

Por diligencia del día 28 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante, Impugnó la copia simple marcada “D”, que corre inserta al folio 205, los fotostatos que rielan a los folios 209 al 213 y 214, así como la documental que corre inserta a los folios 223 al 226, ambos inclusive. Con respecto a la documental que riela al folio 227, la tachó y desconoció, por cuanto carecía de firma y sello del funcionario que la expide. De igual forma impugnó las copias simples que rielan a los folios 228 y 204, por ser copia simple.

Riela al folio 235 del presente expediente, auto mediante el cual el A quo, admitió las pruebas promovidas por los abogados Evelio Escobar Ugueto y Víctor René Ugueto.

En fecha 12 de abril de 2010, el defensor ad-litem de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano Feliciano Martínez, Impugnó las pruebas promovidas por la parte actora, presentadas en fecha 22 de febrero de 2010, por ser inocuas, carentes de relevancia jurídica e improcedentes.

Por auto del día 25 de mayo de 2010, el Tribunal de la causa, fijó del décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes.

En fecha 31 de mayo de 2010, el apoderado judicial de los accionantes, consignó copia certificada, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Caraballeda, del Acta de Nacimientos, que cursa al reverso de la certificación, en los archivos de dicho Registro, a los fines de demostrar quien es la persona a la cual pertenece dicha Acta de nacimiento y no la que aparece en la copia simple cursante al folio 204 de este expediente, solicitando se notificara de esta situación al Ministerio Público a fin de que se aperturaza la investigación penal correspondiente.
Riela a los folios 252 al 268, los escritos de informes consignados por las partes intervinientes en el presente procedimiento.

En fecha 19 de enero de 2011, el Tribunal de la causa, declaró: Primero: Con Lugar la demanda incoada. Segundo: Como consecuencia de lo anterior, téngase a los ciudadanos LUCIO ERACIO ARVELO, BERNADINA MORENO ARVELO y MARIA GRACIELA MORENO ARVELO DE LOPEZ, como propietarios del inmueble identificado como “una parcela de terreno ubicada en la calle Real de Caraballeda, cruce con subida a San Julián, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con Calle Real, Sur: Con camino que atraviesa a encontrarse con el camino real, Este: Terreno del Municipio y Oeste: Camino que conduce a San Julián, protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, el Cuarto Trimestre de 1952, bajo el N° 121, Protocolo Primero, Tomo 2, de fecha 22 de noviembre de 1952. Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, una vez definitivamente firme la presente decisión, expídase copia certificada mecanografiada de la misma, junto con el respectivo auto de ejecución y procédase a su protocolización ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas. Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Quinto: Se ordena la notificación del presente fallo conforme a lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez notificadas las partes de la decisión dictada, el defensor ad-litem de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano Feliciano Martínez, Apeló de la decisión dictada por el A quo, en fecha 19 de enero de 2011, siendo oída dicha apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a esta Superioridad, mediante oficio distinguido con el N° 8451/2011, de fecha 18 de febrero del año en curso.

PUNTO PREVIO.
De la Competencia.

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien llegada la oportunidad procesal para decidir, esta Superioridad lo hace de la siguiente manera:

Establecen los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 690: “…Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo...”.

Artículo 691: “…La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo….”.

Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, mediante sentencia proferida en fecha 10 de septiembre de 2003, dejó asentado lo siguiente:
“… La Sala para decidir, observa: Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre ellos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. (Resaltado de la Sala)
En la exposición de motivos del Código la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló: “...Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados”. Resaltado de la Sala)
De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo.
Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litis consorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.
La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.
El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio.
Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas….”.

De acuerdo al criterio anterior asentado por nuestro Máximo Tribunal, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que en el libelo de demanda, la parte actora señala que desde el año 1952, viene poseyendo en forma pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tenerlo como propio una parcela de terreno propiedad del finado Feliciano Martínez, y él cual aparece en la Oficina Subalterna del Primer Circuito como único propietario de la parcela en cuestión, ubicada en la Calle Real de Caraballeda, cruce con subida de San Julián, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con la Calle Real. Sur: con camino que atraviesa a encontrarse con el camino real, Este: Terreno del Municipio, Oeste: Camino que conduce a San Julián.

Así las cosas, tenemos que los accionantes consignaron como fundamento de su demanda, los siguientes documentos:
- Copia Certificada del Acta de Defunción del de cujus Feliciano Martínez.
- Copia Certificada del documento de propiedad del bien inmueble, objeto del presente juicio.
- Certificación de Gravamen expedida por la Oficina de Registro Subalterna del Primer Circuito del Estado Vargas, mediante el cual certifican que sobre el inmueble en cuestión no existe gravamen hipotecario, durante los últimos veinte (20) años.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de octubre de 2008, caso: Carmen Marrero de Arias contra Héctor Enrique Verdú Marreo, expediente Nº AA20-C-2008-000270, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, señaló:
“Ahora bien, respecto a la interpretación del artículo 772 del Código Civil, esta Sala en Sentencia Nº 00063, de fecha 18 de febrero de 2008, caso: Aurora Ramírez de González y Otra contra Miguel Antonio Hernández Ocando y Otra, expediente Nº 07-674, señaló lo siguiente: “(…) Ahora bien, respecto a los requisitos de procedencia de la prescripción adquisitiva, el autor patrio Edgar Darío Núñez Alcántara, en su obra La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad, Vadell Hermanos Editores, año 2006, segunda edición, páginas 65,66 y 67, señala lo siguiente: “…Requisitos sustantivos. Como tal veremos los siguientes: Posesión legítima. En tal sentido, observamos que el Código Civil Venezolano en su artículo 1.953, señala: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”. Según este artículo es fundamento de toda pretensión prescriptiva que se alegue, y lógicamente se pruebe en el transcurso del procedimiento, que sobre el bien cuya propiedad se pretende se ha tenido la posesión legítima. Ello nos lleva al análisis del artículo 772 ejusdem, el cual nos explica en qué consiste la posesión legítima, y al efecto establece: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
De acuerdo con estos principios sustantivos en materia de prescripción se debe probar el ejercicio de la posesión legítima sobre el bien sub-litis, y al respecto hacemos la observación que la posesión, cualquiera que ella fuere y lógicamente la posesión legítima, se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales, fácticos, que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permiten evidenciar el animus possidendi, con el aditamento de que la posesión sería legítima cuando llevase la condición de ser continua, ni interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
(…omissis…)
Transcurso del tiempo. El otro elemento que se deberá desarrollar para que se produzca la prescripción es el transcurso del tiempo establecido por la Ley. Ésta señala unos lapsos de cumplimiento de impretermitible cumplimiento y comprobación procesal, para que se pueda pretender la prescripción adquisitiva.
Tales lapsos señalados en el Código Civil, en los artículos 1977 y 1979, de 20 y 10 años; (…).
Los referidos lapsos se habrán de contar como señala el Código Civil en su artículo 12, cuando establece: (…omissis…)
En conclusión, como supuesto de procedencia para el planteamiento de la pretensión de prescripción adquisitiva figura la posesión legítima y el transcurso del tiempo…”
Del criterio doctrinario transcrito, se evidencia que para que proceda la acción de prescripción adquisitiva se requiere la posesión legítima y el transcurso del tiempo, y que el poseedor tiene la carga de probar el ejercicio de la posesión legítima sobre el bien que pretende prescribir…”

En este orden de ideas, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en la etapa probatoria, los accionantes promovieron testimoniales, que cursan a los folios 242 al 247 de la primera (1era.) pieza del expediente, los cuales fueron contestes al declarar que los ciudadanos Lucio Eracio Arvelo, Bernardina Moreno Arvelo y María Graciela Moreno Arvelo de López, vienen poseyendo desde hace más de cincuenta (50) años, la parcela de terreno que perteneció al finado Feliciano Martínez.

De igual forma, consta en el expediente, que la parte actora consignó anexo a su escrito de pruebas:
- Título Supletorio del Inmueble que se encuentra construido sobre la parcela de terreno a nombre de José del Carmen López Martínez, cónyuge de la co- demandante María Graciela Arvelo de López, evacuado en fecha 03 de mayo de 1989.
- Recibo de pago del servicio de luz eléctrica a nombre del ciudadano José del Carmen López Martínez, del inmueble donde se encuentra construida la parcela de terreno.
- Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos José del Carmen López Martínez y María Graciela Arvelo de López.

Dichas documentales no fueron tachadas, ni impugnadas por la parte demandada, por lo cual se le da valor probatorio, en el sentido de que demuestra la ocupación de la ciudadana María Graciela Arvelo de López, co-demandante en el presente proceso, esposa del ciudadano José del Carmen López Martínez.

Por lo que considera esta Sentenciadora, que de las pruebas aportadas a los autos, se presume la posesión de los demandantes, de la parcela de terreno en cuestión, desde el año 1952, con lo cual se estaría cumpliendo con lo establecido en el artículo 1977 de Nuestro Código Civil Venezolano, ya que los demandantes demostraron estar en posesión de la mencionada parcela desde hace más de veinte (20) años. Y ASI SE DECIDE.

En relación a la Posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, observa esta juzgadora que de las testimoniales evacuadas se desprende que los ciudadanos demandantes Lucio Eracio Arvelo, Bernardina Moreno Arvelo y María Graciela Moreno Arvelo de López, vienen poseyendo en forma legítima, continua, no interrumpida, pacífica y pública y con intención de tener la cosa como propia, desde hace más de cincuenta (50) años, la parcela de terreno ubicada en la calle Real de Caraballeda, cruce con subida a San Julián, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con la Calle Real, Sur: Con camino que atraviesa a encontrarse con el camino real; Este: Terreno del Municipio y Oeste: Camino que conduce a San Julián. Y ASI SE DECIDE.

En otro orden de ideas, tenemos que al juicio se hicieron presentes en virtud del Edicto publicado, los ciudadanos Petra Alicia Martínez de Martín, Francis Antonio Martín Martínez, Mildred Leticia Martín Martínez, Alicia Janet Martín Martínez y Dennis Alex Martín Martínez, sin embargo, como se expresó en decisión interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 21 de julio de 2008, cuando se declaró Inadmisible la apelación interpuesta por el apoderado judicial de los mencionados ciudadanos, éstos no acreditaron su cualidad, ni interés para acudir al presente procedimiento, razón por la cual sus dichos y probanzas no podían ser tomadas en consideración, aunado al hecho de que los accionantes demostraron cumplir con los supuestos establecidos por la Ley para que proceda la prescripción reclamada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el defensor ad-litem de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual se confirma, en el juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoado por los ciudadanos LUCIO ERACIO ARVELO, BERNARDINA MORENO ARVELO y MARÍA GRACIELA MORENO ARVELO contra el ciudadano FELICIANO MARTÍNEZ, suficientemente identificados en el encabezado del presente fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil once (2.011).
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ

LA SECRETARIA


ABG. MARYSABEL BOCARANDA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta (02:40 p.m.), horas de la tarde.
LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA

IIP/MB/lmm
Exp. N° 2125