REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
200º y 152º
PARTE ACTORA: ALIRIO RAMON CASTILLO VARGAS
PARTE DEMANDADA: YANITZA DEL VALLE GUZMAN
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE Nº 11995
I
SINTESIS DE LA LITIS
Se inicia el presente juicio, mediante demanda por cumplimiento de contrato, incoada por el ciudadano ALIRIO RAMON CASTILLO VARGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.062.454, debidamente asistido por el abogado LUIS ALBERTO PERNALETE SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.265, en contra de la ciudadana YANITZA DEL VALLE GUZMAN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.761.846, y le correspondió a este tribunal conforme declinatoria de competencia del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Alegó el demandante: a) Que este Tribunal decrete el cumplimiento de contrato, estipulado entre su poderdante y la ciudadana YANITZA DEL VALLE GUZMAN, por la opción a compra, de un inmueble propiedad de su poderdante ubicado en el piso cinco (05) del Bloque trece (13), Edificio uno (01), prolongación 10 de Marzo, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas; b) Que su representado en fecha 10 de Noviembre de 2008, adquirió por Política Habitacional un inmueble ubicado en el piso cinco (05) del Bloque trece (13), Edificio uno (01), prolongación 10 de Marzo, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas; c) Que al momento de adquirir este inmueble, se encontraba en condición de arrendataria la ciudadana YANITZA DEL VALLE GUZMAN, quien quedo en acuerdo verbal con su mandante que en plazo de seis (06) meses se mantendría en dicho inmueble, mientras ubicaba donde vivir, así las cosas transcurrieron catorce (14) meses consecutivos en la espera de la desocupación, siendo infructuosa la misma, debiendo su representado a los fines de asegurar su inmueble suscribir con dicha ciudadana un contrato de arrendamiento por un termino de seis (06) meses, a partir del primero (01) de enero de 2010 hasta el treinta y uno (31) de julio de 2010, el cual acompaño con la letra “C”; e) Que su representado en virtud de la situación que se le estaba presentando, decide vender el inmueble en referencia y en fecha cinco (05) de Marzo de 2010, hace llegar a manos de la ciudadana YANITZA DEL VALLE GUZMAN, carta de oferta de venta, dándole en ese sentido derecho de preferencia sobre el inmueble, la cual suscribió esta ciudadana en la misma fecha, en señal de recibido y que acompaño con la letra “C”; g) Que ya al vencerse el contrato de arrendamiento anteriormente señalado, la ciudadana YANITZA DEL VALLE GUZMAN, le manifiesta a su poderdante su intención de comprar el inmueble, suscribiendo al unísono, contrato de opción de compra, valido por ciento veinte días (120), otorgándolo por ante la Notaria Segunda del estado Vargas, en fecha (19) de Julio de 2010, el cual quedó inserto bajo el Nº 32, Tomo 43, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria, que acompaño marcado con la letra “D”, contrato éste que incumplió en todas sus formalidades; h) Que es de hacer notar como característica particular de este hecho, que desde el incumplimiento del contrato, desde el día (19) de Noviembre de 2010, la ciudadana YANITZA DEL VALLE GUZMAN, perdió comunicación total con su poderdante, no le contesta el teléfono, no le atiende a la puerta y cambió la cerradura del inmueble, desprendiéndose una conducta dolosa con la única intención de apoderarse del apartamento al margen de la ley, lo que constituye aparte del incumplimiento del contrato, una violación a la propiedad privada; i) Que estimó la demanda en QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), asimismo solicitó medidas preventivas sobre el inmueble objeto de la presente demanda; j)Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada, de conformidad con el articulo 1.167 del Código de Civil Vigente.
Estando la presente causa para proveer sobre su admisión, el Tribunal observa:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRESENTE DEMANDA
El Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus Ordinales 4º y 5º, establece textualmente lo siguiente:
Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
...omisis…
4º: El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º: La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Asimismo señaló el actor en el último capitulo del petitum:
“…Ciudadano Juez (a), por todo lo Antes expuesto, es por lo que recurro ante este digno tribunal que usted regenta, a fin de demandar como en efecto lo hago a la ciudadana YANITZADEL VALLE GUZMAN, venezolana, mayor de edad, de estado civil Soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.761.846, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, de conformidad a lo establecido en el contenido del articulo 1.167 del Código Civil vigente, y en consecuencia solicito que así se declare, así mismo por cuanto con las documentales que se acompañan en este libelo se desprende que mi mandante es el propietario legitimo del inmueble objeto de la solicitud de cumplimiento de contrato, y que esta siendo ocupado por esta ciudadana sin que medie un documento licito para ello existiendo en la parte demandante un temor fundado que se le pueda causar algún daño al inmueble, que solicito respetuosamente se decrete medida de Secuestro sobre este, así mismo se declare las consecuencias jurídicas derivada del cumplimiento de contrato…”
Considera quien juzga que la norma transcrita se refiere a que el objeto de la demanda deberá concretar lo que se pide y por que se pide, en forma clara y precisa, sin incurrir en vaguedades, lo cual crearía un verdadero estado de indefensión para el demandado. Por otra parte, crearía una situación desfavorable a la prueba del demandante, la cual deberá ser pertinente a los hechos afirmados en el libelo.
El objeto de la demanda determina lo que se pretende, como se pretende y por que se pretende, obligándose al demandante a solicitar muy concretamente ese objeto, base fundamental del petitorio y del proceso propiamente dicho.
Asimismo, los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente relacionados y con las conclusiones que vengan al caso, de manera que no es suficiente una simple narración de los hechos, sino que para claridad y precisión se requiere articularlos por separado. Los hechos de la demanda son las afirmaciones fácticas que están destinadas y son adecuadas por su naturaleza a determinar la sentencia pedida.
En los hechos o afirmaciones se contiene básicamente la causa petendi, es decir, la invocación de una concreta situación de hecho de la que se deriva determinada consecuencia jurídica, por lo cual se compone de dos elementos, esto es, los hechos afirmados y las normas jurídicas en que éstos se subsumen. La causa para pedir explica el porqué del petitum; la razón de ser de la pretensión generalmente consiste en el hecho violatorio del derecho ejercido o la falta de actuación espontánea por parte del obligado, del contenido de la declaración solicitada.
En el caso de marras, no está claro cual es el objeto de la pretensión, ni la relación de los hechos y fundamentos de derecho, pues no determina en que consiste el hecho o acto ilícito generador del incumplimiento del contrato reclamado, por lo que se evidencia que la parte actora redactó en forma ininteligible el libelo de la demanda, ya que del mismo no se desprende en forma clara y precisa lo alegado y solicitado por el, incumpliendo así con lo establecido en la referida norma, siendo así, es criterio de quien juzga, que al no cumplir la presente demanda con los supuestos requeridos y señalados con anterioridad, es imperativo declarar su Inadmisibilidad.
En efecto establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
De la disposición antes transcrita, emerge palmariamente, el deber (y no la facultad) del juzgador de razonar la negativa de admisión de la demanda. Dicha decisión debe ser expresa y motivada, no sobreentendida.
Asimismo, la norma invocada, al utilizar el vocablo “la admitirá”, está ordenando al juez a asumir una determinada conducta. De consiguiente, deberá el jurisdicente acatar el mandato legal, y en caso contrario, esto es, que decida negar la admisión de la demanda, deberá expresar los motivos de tal negación.
Entonces, en el caso bajo análisis, la parte actora no dio cumplimiento a los extremos exigidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la causa, fundamentos de hecho y de derecho y el petitum, pues, no establece cual es el contenido del cumplimiento demandado como ya quedó sentado, por lo que es imperativo declarar INADMISIBLE la presente demanda y así lo hará este Tribunal en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.
III
DECISION
Por todo lo antes expuesto, y por cuanto el libelo objeto de la acción no cumple con lo exigido en el Artículo 340, Ordinales 4º, y 5º del Código de Procedimiento Civil, pues habiendo reclamado un cumplimiento de contrato, debió precisar el objeto de la pretensión, su fundamentación de hecho y de derecho (hecho ilícito), y al no hacerlo resulta imperioso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentada por el ciudadano ALIRIO RAMON CASTILLO VARGAS, contra la ciudadana YANITZA DEL VALLE GUZMAN, todos plenamente identificados en autos, por ININTELIGIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los (11)días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 200º y 152º.
EL JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F. LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
En esta misma fecha siendo las 2:00 pm, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
CEOF/MV/zm
Exp. Nº 11995
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