REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
200º y 152º
DEMANDANTE GONZALO PÉREZ CONTRERAS y FRANCISCO LEODORO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-1.577.436 y V-2.113.766 respectivamente.
DEMANDADO JESÚS RAFAEL LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.154.360
MOTIVO REIVINDICACIÓN
DECISIÓN HOMOLOGACIÓN
EXPEDIENTE 11154
I
S I N T E S I S

Se inicia el presente juicio mediante demanda de REIVINDICACIÓN, interpuesta por los ciudadanos GONZALO PÉREZ CONTRERAS y FRANCISCO LEODORO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-1.577.436 y V-2.113.766 respectivamente, en contra del ciudadano JESÚS RAFAEL LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.154.360, correspondiendo, previa distribución de causas, conocer de la misma a este Juzgado.
En fecha 25 de enero de 2008, fue admitida la presente causa.
En fecha 25 de septiembre de 2009, el Tribunal, dictó sentencia definitiva declarando SIN LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA; apelando de dicha decisión la parte actora.
En fecha 23 de abril de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la apelación y confirmó el fallo proferido por este juzgado.
En fecha 06 de junio de 2006, las partes consignaron escrito de transacción a los fines que el Tribunal imparta la homologación correspondiente.
El Tribunal para proveer sobre la homologación peticionada observa:
II
SOBRE LA TRANSACCIÓN
Vista la transacción judicial presentada en fecha 06 de junio de 2006, por los ciudadanos GONZALO PÉREZ CONTRERAS y FRANCISCO LEODORO RODRÍGUEZ, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.577.436 y V-2.113.766 respectivamente, debidamente asistidos por los ciudadanos RAYMOND ORTA MARTÍNEZ y CARLOS CALANCHE BOGADO, abogado inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.518 y 105.148 respectivamente, procediendo en este acto en su carácter de parte actora por una parte, y la parte demanda, ciudadano JESÚS RAFAEL LÓPEZ, debidamente asistido por el profesional del derecho, abogado JOSÉ RAMÓN SOLÓRZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.055, este Tribunal, a los efectos de proveer sobre la homologación de la transacción observa: Las partes han celebrado una transacción judicial, cuyas cláusulas estipulan:
“Primera: El objeto del presente juicio era la reivindicación de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno con cabida aproximada de Un Mil Ocho Metros Cuadrados con Treinta y Cinco Decímetros Cuadrados (1.008,35 M2), ubicada en la calle Los Baños (antes Boulevard Ballenilla), entre esquina de la calle El Cristo y Avenida Soublette, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, del Estado Vargas, dicho inmueble se encuentra ubicado a Treinta y Siete Metros (37,00 mts) de carreteras y Boulevard Ballenilla con Quince Metros: Con casa que es o fue del General Víctor Rodríguez y Oeste: Con Boulevard Ballenilla, tal y como se desprende de documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas, Estado Vargas, el día 29 de noviembre del año dos mil siete (2007), bajo el No. 21, Protocolo Primero (1), Tomo Diez y Seis (16), Trimestre Cuarto (4º), el cual riela a los autos del presente expediente, y que a los efectos de la presente escritura se denominará como EL INMUEBLE.
SEGUNDA: LOS COPROPIETARIOS fueron totalmente vencidos en este proceso judicial, por lo que convienen en cancelar solo en lo que respecta a la Defensor Ad Litem, ciudadana Asunción de Marcano, hasta por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00 Bs.). En lo que respecta a los costos, costas y cualquier otro concepto derivado en el presente juicio, EL ARRENDATARIO, declara haber recibido una suma de dinero por dichos conceptos, los cuales se reflejan en documento que en este mismo acto fue consignado ante el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en el expediente 010-1655. En lo que respecta al presente juicio ambas partes se otorgan el más amplio, especial y definitivo finiquito, no quedando entre las mismas, ninguna obligación presente, pasada ni futura pues se entiende que con la suscripción del presente documento ponen fin a las controversias surgidas entre las mismas”.
TERCERA: Así mismo, solicitan del Tribunal que cumplidas como hayan sido las formalidades de ley se acuerde la Homologación de la transacción judicial aquí celebrada y se sirva expedir tres (03) juegos de copias certificadas del libelo de la demanda, auto de admisión, del presente documento y del auto que lo homologue, ordenando el cierre y archivo definitivo del presente expediente.”
Ahora bien, la transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia.
Una vez comenzado un proceso, las partes pueden acordar dar por terminado el mismo, en cualquier estado en que se encuentre y antes que se dicte sentencia definitivamente firme, ya que si esto último ha sucedido no habrá más juicio o contradicción sobre el problema planteado que se quiere transigir.
Por su parte, el Dr. OSWALDO PARILLI ARAUJO, en su libro sobre el contrato de transacción, sostiene que la transacción es un acto de derecho privado o privativo de las partes dentro del juicio, que configura un contrato como lo estipula el Código Civil en el Capítulo referente a las transacciones. En este contrato, las partes se otorgan recíprocas concesiones, las cuales deben variar desde la eliminación de la incertidumbre que dio origen al proceso hasta la renuncia al derecho de obtener una sentencia que dilucide el punto discutido.
En general habrá transacción cuando las partes de un proceso eviten el pronunciamiento del Juez de la causa, dando término al juicio que se ventila mediante concesiones que se otorgan mutuamente.
Así pues, aduce este sentenciador a partir de lo expresado por las partes en el acuerdo por ellos presentado y parcialmente transcrito en marras, que en el caso in comento nos encontramos ante un acuerdo en ejecución de sentencia.
En este sentido, establece el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 525.-Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste de autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de autocomposición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.”
Al respecto expresa el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo IV”, lo siguiente:
“1. Las normas que propenden a la ejecución son de orden público relativo, en cuanto a la fuerza coercitiva de la Ley, el auxilio de la fuerza pública (cfr comentario Art. 21) debe ponerse en relación con la victoriosa, a cuyo servicio está la autoridad, inimpugnabilidad y coercibilidad de la cosa juzgada. Del mismo modo es de orden público relativo el derecho a la defensa del reo, pero la Ley no puede obligar a fortiori al ejecutante a que sea beneficiado del bien jurídico o del status jurídico que le reconoce la sentencia, como no puede compeler al reo a que se defienda de la demanda. Por tanto, el derecho y la potestad del Estado, puesto en la punta de la espada en servicio del interés individual, depende de la iniciativa del interesado (cfr comentario al Art. 272). Y de allí que las normas de la ejecución puedan ser prorrogadas por convenios particulares de los litigantes, quienes podrán, de mutuo acuerde (sic), paralizar la ejecución ya comenzada o modificar la cosa juzgada mediante autocomposición o convenios distintos-más oneroso o menos onerosos para el ejecutado- a los términos del dispositivo del fallo ejecutoriado.”
Entonces, en el lapso de ejecución de la sentencia pueden las partes realizar cualquier acto de composición voluntaria, que ya no tendría por objeto la terminación del procedimiento, pues ya no existe litigio pendiente que terminar ni menos precaver, sino que pacta la forma de cumplimiento de la sentencia definitiva que recayó en el juicio, de allí que no estamos ante una transacción o convenimiento, sino ante un acuerdo para la forma de cumplimiento de la sentencia.
De esta manera, los llamados actos de composición voluntaria en la ejecución se celebran entre las partes para establecer la forma en la cual deba cumplirse la sentencia, mas el incumplimiento del acuerdo no puede dar lugar a discusión acerca de la existencia o eficacia de la misma sentencia (Sánchez Noguera, 2008).
Por su parte, el Dr. Oswaldo Parilli Araujo, en su obra “El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, sostiene que aun cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, las partes podrían convenir sobre algunas cuestiones como las relativas a la forma de cumplir lo ordenado en la sentencia; pero ello no sería en ningún momento una transacción, pues no existe el litigio sino la ejecución de la decisión. Habiéndose producido una sentencia, el acreedor podría aceptar cumplimientos parciales de la misma o, igualmente, se podrían hacer menos gravosas las estipulaciones impuestas al deudor. Sin embargo, no puede catalogarse de transacción de ningún modo.
En consecuencia, aduce este sentenciador a partir de lo expresado por las partes en el acuerdo por ellos presentado y parcialmente transcrito en marras, que en el caso in comento nos encontramos ante un acuerdo en ejecución, donde las partes convienen en el pago de las costas, cancelando la parte actora la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 40.000,00), dejando constancia que, respecto a los costas, costos y cualquier otro concepto derivado del proceso, ha recibido la parte demandada la cantidad correspondiente, configurándose así un acto de composición voluntaria puro y simple, con respecto a las costas del presente procedimiento, por lo que facultados como están las partes para suscribir este acuerdo, es forzoso para este sentenciador proceder a impartir su homologación, de conformidad con lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los doce (12) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Abg. CARLOS E. ORTIZ F. LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, (12) días del mes de julio del año dos mil once (2011), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y quince de la tarde (02:15 p.m.).
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL


CEOF/MV/zm
Exp. Nº 11154