REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
200º y 150º
PARTE DEMANDANTE: BRIAN WALTER LANGLOIS
PARTE DEMANDADA: AROL JOSE VARGAS LUGO
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE: 11915
DECISIÓN: OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
-I-
ANTECEDENTES
Visto el escrito de fecha 06 de julio de 2011, suscrito por la abogada MARIA TERESA BRITO CARRICATI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.065, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el cual formuló oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante, en los siguientes términos:
-II-
DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
La representación judicial de la parte demandada en el escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante señaló lo siguiente:
“…Promueve la parte actora la prueba de testigos, en este sentido nos oponemos a la misma toda vez que el Código Civil es bastante claro al expresar en sus artículos: Articulo 1.387: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privado o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes de tiempo o después de otorgamiento, aunque este se trate en ellos se trate de un valor menor a dos mil bolívares. Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio”; y Articulo 1.389: “A quien proponga una demanda por una suma que excede de dos mil bolívares, no se le admitirá la prueba de testigo, aun cuando restrinja su primitiva demanda. Ahora bien, el hecho controvertido en la presente causa es la existencia de una o unas obligaciones derivadas de unos presuntos contratos de préstamo (hecho que negamos y niego nuevamente) que según la actora son verbales. Por ello, resulta improcedente la prueba de obligaciones superiores a dos bolívares (2,00 Bs.), de acuerdo a la conversión monetaria reciente; circunstancia ésta que sirve de fundamento para no admitir la prueba testimonial en la presente causa por ser manifiestamente ilegal. Por ello, me opongo a la admisión de la prueba de testigos promovida. En razón de su ilegalidad.. …”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal de conformidad con lo solicitado, para decidir observa:
Afirma el Dr. Duque Corredor, que el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil establece que dentro de los 3 días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o en algunos de los hechos que la contraparte trata de probar, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Ahora bien, la contradicción de tales hechos puede ser expresa o tácita, porque este mismo artículo determina que si las partes no hacen la manifestación de convenir en los hechos, se considerarán contradichos. Pero dentro de este mismo lapso, las partes también pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte, que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Este acto procesal es una manifestación más del derecho a la defensa, principio fundamental del proceso venezolano consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con él se evita que los hechos incontrovertidos sean objeto de prueba, y al mismo tiempo, se garantizan los medios de impugnación de las pruebas ilegales o impertinentes y la impugnación de la autenticidad y fidelidad de los medios que no tengan establecido un tiempo procesal para su admisión. En este aspecto, es conveniente distinguir ambas defensas, porque su ejercicio no produce efectos procesales diferentes.
En efecto, si la parte contraria al promovente no se opone a la admisión de las pruebas por ser éstas ilegales o impertinentes, nada le ocurre por dos razones: La primera, porque el Juez de oficio puede desecharlas por estos motivos (artículo 398). La segunda, porque en la definitiva, también el Juez podrá hacerlo, ya que su admisión no implica su apreciación.
En este sentido, el Dr. Cabrera Romero, señala que cuando una parte promueve un medio de prueba, inmediatamente surge para la contraria la posibilidad de rechazarlo en toda su integridad, y para ello, la ley procesal deberá señalar una oportunidad específica o genérica. El no promovente puede defenderse, la petición lo puede perjudicar, y ante esa simple probabilidad, la ley tiene que darle el chance de cuestionar en toda su extensión lo que se pide, independientemente que lo haga o no. Así como el derecho a la defensa en general, involucra la presentación de pruebas (necesidad de la prueba), asimismo envuelve la facultad de cuestionarlas (principio general de rechazo a las peticiones de las partes).
El rechazo de una prueba propuesta por una de las partes, constituye la contradicción y puede asumir dos formas: Una, la oposición a la admisión, la cual tiene un sentido preventivo, se está tratando de que no se reciba el medio en el proceso, de que el mismo no forme parte de la instrucción. La otra, la impugnación tiene un sentido correctivo. La prueba necesariamente se va a incorporar al expediente y lo va a hacer válidamente, ya que no habrá defectos ni en la forma de promoción, ni en su evacuación; pero se persigue eliminar la eficacia probatoria de tal medio de prueba de incorporación indefectible, se busca que los hechos que pudo trasladar al proceso, no se aprecien, por no ser plenamente ciertos.

Vista la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, se observa que la misma pretende que dicha testimonial no sea incorporada al proceso en virtud de su ilegalidad, pues, afirma en su escrito de oposición que siendo el hecho controvertido en la presente causa, la existencia de obligaciones derivadas de un presunto contrato de préstamo verbal, dicha testimonial sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en los artículos 1387 y 1389 del Código Civil.
Ahora bien, dispone el artículo 1.387 del Código Civil, lo siguiente:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privado o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes de tiempo o después de otorgamiento, aunque este se trate en ellos se trate de un valor menor a dos mil bolívares. Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio”
En efecto, tratase el caso de marras de un presunto préstamo civil, razón por la cual existe una limitante a la evacuación del medio de prueba testimonial, establecida en el artículo 1.387 del Código Sustantivo; que no existe en materia mercantil, que no es el caso de autos, pues, ninguna de las partes alego ser comerciante, por lo tanto, de conformidad con el artículo 1 del Código de Comercio, éste solamente se aplica a las obligaciones de los comerciantes en sus operaciones mercantiles y a los actos de comercio, por lo cual es evidente, que al préstamo al que hacemos referencia, en el caso sub lite, es al préstamo civil, teniendo plena aplicación lo referido al artículo 1.387 del Código Civil.

Así las cosas, a tenor de lo dispuesto en el precitado artículo 1.387 del Código Civil, y siendo que se desprende de los autos que la obligación de préstamo alegada y sus accesorios, asciende a la suma de SEISCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS (Bs.610.218,52), con lo cual se supera con creces el monto normativo, supra citado, resultará forzoso declarar inadmisible la totalidad de las testimoniales promovidas al resultar un medio de prueba ilegal.

El Código Civil, al desarrollar la normativa supra establecida se refiere a que no se puede probar por testigos el acto jurídico (contrato de préstamo), que contiene la obligación incumplida de pagar el mismo, razón por la cual la oposición de pruebas en el presente juicio por cobro de bolívares resulta procedente en derecho y entonces debe ser declarada con lugar y así se dictaminará en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, formulada por la abogada MARIA TERESA BRITO CARRICATI, en su carácter de apoderada judicial de la parte DEMANDADA ciudadano AROL VARGAS LUGO, y en consecuencia debe declararse inadmisible la prueba testimonial. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los doce (12) días del mes de Julio de 2011. Años: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, doce (12) de Julio de 2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 1:00 PM.
LA SECRETARIA,
MERLY VILLARROEL

CEOF/MV/MA
Exp. 11915