REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200° y 152°
PARTE DEMANDANTE: ANA TERESA YSTURIZ DE BRITO
ABOGADO ASISTENTE: EVELIO ESCOBAR UGUETO
PARTE DEMANDADA PEDRO AQUILINO BRITO RANGEL
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: 11977
I
SINTESIS
Tal y como fue ordenado mediante auto dictado en fecha 23 junio de 2011, el Tribunal a los fines de proveer sobre la Medida de Embargo solicitada por la parte actora observa: Por petitorio formulado mediante diligencia que corre inserto al folio diecisiete (17) de la pieza principal, la parte actora solicita al Tribunal Medida de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que correspondan al demandado, ciudadano PEDRO AQUILINO BRITO RANGEL, el cual prestó servicios por más de veinticinco (25) años en el Núcleo Universitario del Litoral de la Universidad Simón Bolívar y actualmente es trabajador jubilado, no siéndole canceladas hasta la fecha, sus prestaciones sociales.
El Tribunal para proveer sobre la medida peticionada hace el siguiente razonamiento:
II
SOBRE LA DEMANDA
La parte actora narra en su libelo de demanda que contrajo matrimonio con el ciudadano PEDRO AQUILINO YSTURIZ DE BRITO, ante el Presidente de la Junta Comunal de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del Distrito Federal, Hoy Estado Vargas, el día 24 de noviembre de 1978; 2) Que su relación conyugal se desenvolvía en un ambiente de armonía y comprensión mutua, pero de forma inesperada se suscitaron algunas desavenencias, las cuales se hicieron graves por parte de su cónyuge, hasta el extremo que el día 24 de febrero de 2005, este tomó sus pertenencias y se fue del hogar; 3) Que por todo lo antes expuesto, demandaba al ciudadano PEDRO AQUILINO YSTURIZ DE BRITO, en divorcio, en base a la causal de abandono voluntario. Asimismo solicitó medidas preventivas.
III
SOBRE LAS MEDIDAS EN MATERIA DE DIVORCIO
El artículo 191 del Código Civil establece:
“Artículo 191. La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrá intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1°. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros.
En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiere la guarda de los hijos.
2°. Derogado por la LOPNA.
3°. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes”.
Por otro lado, el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 761. Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El Juez dictará todas las medidas preventivas contempladas en este Código.
Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes”.
Asimismo, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando existe riesgo manifiesto que quede ilusorio la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancias y del derecho que se reclama”.
Y el artículo 588 y el artículo 779 del mismo Código disponen:
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles.
2° El secuestro de bienes determinados.
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”
“Artículo 779. En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código.”
En relación al decreto de medidas preventivas en juicios de divorcio, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, sentencia Nº 304 de fecha 13 de noviembre de 2001, estableció lo siguiente:
“…Es ciertamente muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario.
Cuando la recurrida entiende el alcance de la norma en el sentido de que la misma no permitiría que unas medidas solicitadas y concedidas originalmente con base en ella, y revocadas luego, puedan ser nuevamente decretadas sin que medie una nueva solicitud al respecto, la interpreta erróneamente, pues podrían incluso ser acordadas de oficio si la gravedad del caso lo justificase. Y así mismo, cuando establece como regla general que dicha norma no puede extenderse a la posibilidad de designar a ambos cónyuges como co-administradores de determinadas sociedades de comercio, la interpreta también erróneamente en su alcance; en ambos casos porque la pauta para decretar las medidas vendrá dada por las particularidades de la situación concreta de que se trate, sin las limitaciones de orden general teórico mencionadas, y sin perjuicio igualmente, de la prudencia y cuidado que debe observar al respecto…”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 382, de fecha 06 de Marzo de 2002, en el expediente Nro. 01-2636, expuso:
“…esta Sala considera necesario señalar que en los juicios por divorcio el Juez goza de un amplio margen de discrecionalidad para acordar las medidas cautelares nominadas e innominadas que considere pertinentes y necesarias para evitar la dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento de los bienes comunes. Efectivamente, este poder cautelar está previsto en los artículos 171, 174 y 191, cardinal 3, del Código Civil, en concordancia con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al respecto, la Sala Constitucional señaló en sentencia N° 94 del 15 de marzo de 2000, lo siguiente: 'Las medidas preventivas innominadas del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con las exigencias que dicha norma trae, conforman un tipo de esta clase de medidas, pero ellas no son las únicas, ni exclusivas, que existen en el derecho venezolano. El artículo 171 del Código Civil, para enervar el peligro que un cónyuge se exceda en la administración o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, permite al Juez dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, con lo que se le otorga total arbitrio en cuanto a los caracteres de la medida; y para decretarla, la ley no pide requisito específico alguno como los del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, salvo que el sentenciador tome la decisión con conocimiento de causa (lo cual no es un instituto exclusivo de los procesos no contenciosos); es decir, que sin necesidad de plena prueba y con la sola presencia de la parte que pide, si ésta justifica la necesidad de la medida, el juez la ordena, pudiendo incluso para tomarla mandar a ampliar la justificación. Lo importante en estos casos es que al Juez se le faculta para investigar la verdad y que no dicte resolución alguna sino después de hallarse en perfecto conocimiento de causa'.”
Ahora bien, en el caso de marras, la parte actora solicita se declare Medida Preventiva de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que correspondan al demandado, ciudadano PEDRO AQUILINO BRITO RANGEL, observando este sentenciador que no consta en autos ninguna evidencia documental que permita dejar constancia a este jurisdicente sobre la supuesta relación laboral mantenida entre el demandado y la Universidad Simón Bolívar con núcleo en Naiguatá, deviniendo en imposible declarar medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales del demandado cuando no se encuentra acreditado en autos ni la existencia de la relación laboral ni de los haberes que de la misma devendría, razón por la cual, se niega la medida de embargo solicitada. Así se establece
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Medida Preventiva de Embargo solicitada por la parte actora, ciudadana ANA TERESA YSTURIZ DE BRITO, debidamente asistida por el abogado EVELIO ESCOBAR UGUETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.226. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los doce (12) días del mes de Julio del dos mil once (2011). Años: 200º años de la Independencia y 152º años de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo las (11:35 a.m.)


LA SECRETARIA,
Abog. MERLY VILLARROEL
CEOF/MV/yg
Exp. No. 11977