REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
200º y 152º
DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “CENTRO SOUBLETTE”, representada por la profesional del derecho, abogada ADA LEON LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.169.
DEMANDADO: MARÍA NEGRIN DE MEDINA, española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-811.604
MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES
DECISIÓN HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO
EXPEDIENTE 11719
I
S I N T E S I S
Se inicia el presente Juicio mediante demanda por COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por la JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO “CENTRO SOUBLETTE”, representado por su apoderada Judicial Abogada ADA LEON LANDAETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.169, en contra de la ciudadana MARIA NEGRIN DE MEDINA, Española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-811.604, la cual fue recibida por distribución dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos en fecha 25 de marzo de 2009. El Tribunal ordena dar entrada a la presente demanda en fecha 26 de marzo del año 2009.
En fecha 06 de Abril de 2009, el Tribunal, admite la demanda.
En fecha 21 de abril de 2010, el Tribunal, previa solicitud de la parte actora, designa como defensor Judicial de la parte demandada al Abg. LEONARDO JOSÉ ALCOCER MÁRQUEZ, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 117.113, a quien se ordena Notificar por Boleta.
En fecha 23 de Septiembre de 2011, el alguacil de este Tribunal ciudadano Vicente Linares, deja constancia de citación del ciudadano LEONARDO JOSÉ ALCOCER MÁRQUEZ, en su carácter de defensor ad litem.
En fecha 13 de diciembre de 2010, el defensor judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha 13 de diciembre de 2010, vencido el lapso de la contestación de demanda, el Tribunal, ordena abrir el lapso de promoción de Pruebas.
En fecha 19 de enero de 2011, comparecen ambas partes y consignan ante este Juzgado escrito de promoción de Pruebas. En fecha 20 de enero de 2011, vencido el lapso de promoción de pruebas, se publican las mismas.
En fecha 31 de enero de 2011, el Tribunal, admite las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 29 de marzo de 2011, vencido el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal fija la oportunidad para presentar informe a las partes del presente juicio.
En fecha 27 de abril de 2011, el defensor judicial de la parte demandada consigna escrito de informes. En esta misma fecha, vencida la oportunidad otorgada a las partes para presentar informes en la presente causa, el Tribunal apertura el lapso para que la parte demandada presente escrito de observaciones sobre el informe presentado.
En fecha 11 de mayo de 2011, este Tribunal deja constancia de no haber sido consignada las observaciones al informe presentado por la parte demandada.
En fecha 17 de Junio de 2011, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ MANUEL MEDINA NEGRIN, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.577.595, actuando en su carácter de Apoderado de la parte demandada, ciudadana MARÍA NEGRIN DE MEDINA, según se desprende de poder debidamente autenticado ante la Notaría Segunda del Estado Vargas bajo el Nº13, tomo 47, debidamente asistido por la profesional del derecho, abogada DINORAH GARCÍA, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 42.652, a los efectos de convenir en la presente demanda, en los siguientes términos:
“…Convengo en todas y cada unas de sus partes la presente (sic) demanda de la oficina 6-D, la cual cursa por ante este Tribunal en el expediente signado con el Nº 11.719, de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y convengo igualmente en pagar la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (27.674,38), cantidad que comprende las cuotas insolutas demandadas desde el mes de Febrero de 2007 hasta Mayo de 2011, equivalente al monto demandado mas las cuotas insolutas de los meses siguientes desde la fecha hasta el día de hoy inclusive, entrego en efectivo en este acto TRECE MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (13.622,60) y convengo en pagar el saldo restante de CATORCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (14.651,78), en el plazo de siete (7) meses, contados a partir del presente mes, es decir, los días treinta (30) de cada mes, una cuota por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CADA UNA (Bs. 2.000,00) a excepción de la última cuota que será de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVAR CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.2.651,78), además convengo en pagar la cuota de condominio correspondiente al mes del pago, es decir, a partir del mes de junio de 2011. Presente la abogada ADA LEON LANDAETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 30.169, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Junta de Condominio del Centro Soublette, expone: Acepto el convenimiento que antecede, recibo la cantidad entregada por la demandada y concede el plazo para la entrega del saldo deudor. Ambas partes solicitamos la homologación de presente (sic) convenimiento.”
II
La presente causa versa sobre el cobro de bolívares (cuotas de condominio), incoada por el actor contra la demandada, por incumplimiento en el pago.

El Código de Procedimiento Civil en el Capítulo IV, denominado “De la Contestación de la Demanda” en su artículo 363 establece:


“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”


Dicha norma ratifica la facultad que tiene el demandado de allanarse a las pretensiones del demandante, consagrado como norma general en el artículo 263 eiusdem, en los siguientes términos:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”


En el caso de autos, el demandado en el convenimiento, expresamente conviene en pagar la totalidad de la suma demandada.

Por ello, este Juzgador entra a analizar lo peticionado o reclamado en el libelo de demanda, para compararlo con lo expresado por el demandado y demandante en su escrito contentivo del convenimiento, no sin antes, dejar previamente establecido que “para que una manifestación de voluntad pueda ser considerada un convenimiento, se requiere que el demandado se allane completamente a la pretensión de la parte actora, para que así, este acto al ser homologado por el juez de la causa, haga las veces de lo que el mismo hubiese sentenciado a favor de la parte actora.” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de junio de 2007, expediente Nro. Exp. 07-0492, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso: SALVATORE FAZIO en Amparo)

En el libelo la parte actora demanda:

“…para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal a pagar la cantidad de: PRIMERO: Ocho Mil Ochocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con seis céntimos (Bs F. 8.844,06), como deuda principal por gastos comunes. SEGUNDO: Los intereses moratorios…omisis…TERCERO: El monto que resulte por la indexación sobre la cantidad adeudada…CUARTO: Las costas que origine este juicio…”
Como se observa, la parte demandada CONVIENE en todas y cada una de sus partes la presente demanda, en consecuencia
se desprende con meridiana claridad, que la demandada CONVINO en la pretensión, es decir, en lo que se pide o reclama, pues en el convenimiento afirma:

“y convengo …..en pagar la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.27.674,38), cantidad esta que comprende las cuotas insolutas demandadas desde el mes de Febrero del año 2007 hasta el mes de Mayo del año 2011, equivalente al monto demandado mas las cuotas insolutas de los meses siguientes desde esa fecha hasta el día de hoy inclusive; entrego en efectivo en este acto la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.622,60) y convengo en pagar el saldo restante de CATORCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNITMOS (Bs.14.651,78) en el plazo de siete meses, contados a partir del presente mes…”
De modo pues que, sin lugar a dudas de ninguna especie, la demandada CONVINO tanto en los hechos libelados, como en el objeto de la pretensión, es decir, en la obligación de pagar las sumas adeudadas.

Sin embargo, se incluye en el convenimiento, no sólo el monto demandado sino otras cantidades y conceptos que no forman parte del petitorio, pero, ha pagado la demandada en el momento de la suscripción del convenimiento, la suma de TRECE MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.622,60), cantidad superior al monto total de la suma contenida en el petitorio. Así se establece.

Ahora bien, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 de la siguiente manera:
‘Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones’.
Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el Artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Articulo 154:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa".

III
DECISIÓN
Precisado lo anterior, y visto que el objeto de la presente controversia versa sobre el cobro de bolívares (cuotas de condominio), esto es, la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al orden público-elementos constitutivos de la capacidad objetiva- en razón de todo lo cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Trànsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin prejuzgar sobre la ejecutabilidad o no en este proceso de dicho convenimiento en lo que respecta al pago de las sumas convenidas en exceso de la demanda, este Juzgador considera acreditado los extremos de ley y en consecuencia debe impartir la homologación peticionada, pues, se ha producido el pago total de la pretensión demandada y contenida en el libelo, en consecuencia HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, efectuado por las partes en este proceso: MARÍA NEGRIN DE MEDINA, Española, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E- 811.604, mediante apoderado general, ciudadano JOSE MANUEL MEDINA NEGRIN, debidamente asistido por la profesional del derecho DINORAH GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.652, en su carácter de parte demandada en el presente proceso, y por otra parte la ciudadana ADA LEON LANDAETA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.169, en su carácter de apoderada judicial de la Junta de Condominio del Centro Soublette, y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso, pues, el pago realizado por la suma de TRECE MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.13.622,60), al momento de la suscripción del convenimiento comprende el monto total de la pretensión demandada y sus accesorios. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los Catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil once (2011).
Años: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F. LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, 14 de Julio del año Dos Mil Once (2011), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:00 P.M.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MERLY VILLARROEL


Expediente Nº 11719
CEOF/MV/YG