REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
200° y 152°

PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER VILLARROEL MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.335.553.
APODERADO JUDICIAL: FERDINAND VILLARROEL SIMOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.236.
PARTE DEMANDADA: ARIANA MARILYNDA CONDE FERRINI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-15.910.139.
APODERADA JUDICIAL: YENIT TAIRET GONZÁLEZ RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.532.
MOTIVO: PARTICIÓN
EXPEDIENTE Nº: 11748
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se inicia la presente causa por demanda de PARTICIÓN incoada en fecha 13 de mayo de 2009, por el ciudadano ALEXANDER VILLARROEL MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.335.553, debidamente representado por la profesional del derecho, abogado FERDINAND VILLARROEL SIMOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.236, contra la ciudadana ARIANA MARILYNDA CONDE FERRINI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-15.910.139, correspondiendo a este Juzgado previa distribución de causas.
En fecha 22 de mayo de 2009, se admite la presente causa, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Alega la parte actora en su escrito libelar: 1) Que consta de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del primer Circuito del Estado Vargas, bajo el Nº 2, Protocolo Primero, Tomo 4, Segundo Trimestre del 2007, que su representado, conjuntamente con la ciudadana ARIANNA MARILYNDA CONDE FERRINI, compra un inmueble conformado por un apartamento de propiedad horizontal distinguido con las letras PHB, Código Catastral 05-01-13-01, ubicado en los niveles ocho (8), nueve (9) y diez (10) del edificio denominado “RESIDENCIAS FRENTEMAR”, situado en la Avenida “La Playa” de la Urbanización Álamo, Jurisdicción de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, con una superficie de CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (198,00 m2), repartidos en tres (3) niveles. Al apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento señalado con el Nº 11, en la planta sótano. El inmueble en cuestión está comprendido en los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del edificio; SUR: Fachada Sur y núcleo de circulación vertical; ESTE: Núcleo de circulación vertical de la planta y apartamento PHA; OESTE: Fachada Oeste del edificio. La propiedad del inmueble lleva consigo un puesto de estacionamiento de vehículos distinguido con el número once (11) en la planta sótano y cuyas descripciones se encuentran especificadas en el respectivo documento de condominio, le corresponde un porcentaje sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de DIECINUEVE ENTEROS CON CIENTO CUARENTA Y OCHO MILÉSIMAS POR CIENTO (19,148%), según consta en el aludido documento de condominio, registrado el veinte (20) de diciembre de 1991 en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Jurisdicción del Estado Vargas), bajo el Nº 6, Tomo 17, Protocolo Primero; 2) Que la compra del inmueble fue hecha conjuntamente por dos personas, consecuencialmente nació entre ellos una comunidad ordinaria correspondiendo a cada uno un porcentaje de cincuenta por ciento (50%), tal como lo establece el artículo 760 del Código Civil; 3) Que cuando los ciudadanos ALEXANDER VILLARROEL MORALES y ARIANNA MARILYNDA CONDE FERRINI adquirieron el apartamento antes descrito, fue el primero de los nombrados quien pagó al vendedor, ciudadano REY ALLAN OSORIO VILORIA la suma de SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 73.500,00) que ambos compradores debían entregarle por concepto de cuota inicial; 4) Que ese dinero salió del patrimonio personal de su representado y como se trata de una obligación común que les son proporcional a la cuota parte de cada uno en la comunidad, a si la demandada debe reintegrarle, tal como se comprometió en aquella oportunidad, su cuota parte, es decir, el cincuenta por ciento (50%) de dicha cuota inicial, igual a TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 36.750,00), pero hasta el día de hoy no se los ha pagado; 5) Que también consta del citado documento de compra venta, que para pagar el comprador el resto del precio de venta, es decir, CIENTO SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 176.000,00), les fue concedido un préstamo igual a dicho monto por Banfoandes, Banco Universal. Se obligaron a pagar este préstamo mediante el pago de Doscientas Cuarenta (240) cuotas mensuales y consecutivas, de monto variables, que inicialmente fueron estimadas en UN MILLÓN OCHOCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 1.815.531,21), lo cual representa UN MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.815,54). Los montos no son fijos, sino que varían según la tasa de interés aplicable conforme a la Ley; 6) Que para garantizar el pago de ese dinero a la citada entidad financiera, ambos comuneros constituyeron hipoteca convencional y de primer grado sobre el apartamento que estaban comprando y a favor de BANFOANDES C.A, hasta por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 353.000,00) cifra esta que comprende el monto del préstamo hipotecario (Bs. F 176.500,00), pagos de intereses convencionales que se causen, moratorios si los hubiera, los gastos de cobranza extrajudicial o judicial si fuera el caso, los honorarios profesionales de abogados estimados en una cantidad que en ningún caso podría exceder el diez por ciento (10%) del saldo adeudado y otros gastos directamente vinculados con el préstamo a interés; 7) Que pocos días después de la adquisición del inmueble, la comunera manifestó que comenzaría a viajar fuera de Venezuela, concretamente a México, y que cuando regresara se comunicaría con mi representado para empezar a pagarle lo que le debía de la cuota inicial y también para el pago de las cuotas mensuales a favor de la institución financiera; 8) Que desde entonces prácticamente desapareció y ha sido imposible comunicarse con ella; 9) Que accidentalmente se la topó en la calle en una o dos oportunidades y trató de llegar a un acuerdo acerca de las obligaciones comunes adquiridas con la compra del apartamento, pero ella se limitó a decir que acaba de regresar de México y que lo llamaría para reunirse y solventar el problema, pero nunca dio muestras de interés en aportar dinero alguno para el pago de las cuotas del préstamo hipotecario, las del condominio, o de la deuda pendiente por su cuota parte en la cuota inicial; 10) Que para evitar exponer la inversión a una eventual ejecución de hipoteca por falta de pago de las cuotas mensuales o por cualquier otro incumplimiento monetario, responsablemente ha venido cumpliendo con esos pagos y así ha cancelado íntegramente cada una de las cuotas mensuales a BANFOANDES C.A y también los pagos de los recibos de condominio, agua, electricidad, aseo urbano, teléfono y otros similares inherentes al inmueble, es decir, que ha pagado el ciento por ciento (100%) de tales obligaciones, sin que su comunera le haya reintegrado ni un ápice del cincuenta por ciento (50%) que a ella corresponde de tales gastos; 11) Que los pagos realizados por su representado por concepto de las cuotas hipotecarias de obligación común, se aprecia de los descuentos que la susodicha entidad financiera hace en la cuenta de ahorros que dicho ciudadano mantiene en BANFOANDES desde el diciembre de 2006 y hasta el 30 de marzo de 2009, inclusive, siendo que su representado ha pagado veintitrés (23) cuotas hipotecarias, cuyo total asciende a CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F 43.270,18), que aun falta por pagar doscientas diecisiete (217) cuotas de montos variables, tal como reza el documento en cuestión, por lo que el saldo deudor pendiente de pago hasta el 31 de marzo de 2009 es de CIENTO SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F 171.315,37); 12) Que su representado, actuando en protección de sus intereses, se ha visto obligado a asumir el pago total (100%) de las cuotas de condominio, independientemente de que los mismos, por obvia negligencia de la administradora del condominio, siguen apareciendo a nombre del vendedor, ciudadano REY OSORIO, pero identifican el apartamento (OPHB); 13) Que los recibos cancelados por cuotas de condominio van desde el mes de abril de 2007 hasta el mes de agosto de 2008, ambos meses inclusive, relacionados así: a) Recibo Nº 665810, de fecha 01 de mayo de 2007, por la cantidad de Setecientos Seis Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. F 606,56); b) Recibo Nº 669758, de fecha 01 de junio de 2007, por Seiscientos Setenta Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. F 670,54); c) Recibo Nº 684298, de fecha 01 de julio de 2007, por Novecientos Setenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. F 979,87); d) Recibo Nº 790838, pagos del 01 de agosto de 2007 hasta el 01 de febrero de 2008, por un monto de Seis Mil Ochenta y cinco Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. F 6.085,79); e) Recibo Nº 802141, de fecha 01 de marzo de 2008 hasta el 01 de mayo de 2008, por un monto de Tres Mil Setecientos Setenta y Dos Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. F 3.772,73); f) Recibo Nº 802143, de fecha 01 de junio de 2008 hasta el 01 de julio de 2008, por un monto de Dos Mil Setecientos Diez Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. F 2.710,56); 14) Que el total de pagos efectuados es de: a) SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 73.500,00) por concepto de pago de cuota inicial del inmueble; b) CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F 43.270,18), que suman las 23 cuotas hipotecarias pagadas hasta el 30 de marzo de 2009; c) DIECISEIS MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F 16.178,37) por pagos de cuotas mensuales de condominio, todo lo cual suma un total de CIENTO TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F 132.948,50), de los cuales le corresponde pagar el cincuenta por ciento (50%) equivalente a SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. F 66.474,25) a la comunera ARIANNA MARILYNDA CONDE FERRINI; 15) Es por todo lo anterior que demanda a la ciudadana ya mencionada a los fines que convenga o a ellos sea condenado por este Tribunal, para que: PRIMERO: La partición de la propiedad del identificado bien inmueble, así como también de los pasivos que corresponden al mismo, muy especialmente la obligación hipotecaria a favor de BANFOANDES C.A y cuyo saldo líquido para el 30 de marzo de 2009 asciende a CIENTO SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 171.315,37), tal como se desprende de anexo denominado CRONOGRAMA DE PLAN DE PAGOS; SEGUNDO: En cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ya relacionados en la narrativa, cuya sumatoria es de CIENTO TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F 132.948,50) y el cincuenta por ciento (50%) de ese monto, equivalente a SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. F 66.424,25) los adeuda la demandada a su representado por concepto de obligaciones comunes que éste último ha pagado la totalidad; Tercero: Que como consecuencia de la partición de la comunidad demandada, pagué al accionante el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que este último continúe pagando a BANFOANDES por concepto de cuotas mensuales hipotecarias, así como también aquellos otros gastos que se produzcan por concepto de condominio, y hasta tanto culmine este proceso mediante sentencia definitivamente firme. Que subsidiariamente solicita se condene a pagar a la demandada los intereses moratorios a la rata legal del tres por ciento (3%) anual sobre las cantidades de dinero que le adeudaba y discriminadas en el particular “Segundo”, computable a la fecha en la cual se produjo la erogación en el patrimonio del demandante y hasta la fecha en la cual sea acordada la ejecución de la sentencia definitivamente firme; así como que la demandada pague a su representado compensación por concepto de inflación o deterioro del poder adquisitivo de la moneda nacional, tomándose como parámetro la fijación o determinación fijada al respecto por el Banco Central de Venezuela; 16) Que estima la demanda en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 250.000,00), precio de compra del apartamento, más las cantidades de dinero cuyo pago demanda y la cual asciende a CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA y CUATRO CON VEINTIOCHO (4.464,28 UT); 17) Solicita se decrete Medida preventiva de prohibición de Enajenar y Gravar, de conformidad con lo establecido en el artículo 765 del Código Civil y 585, 588 ordinal 3º, 600 y 779 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas como fueran las formalidades inherentes a la citación de la parte demandada, en fecha 27 de julio de 2011, la apoderada judicial de la misma, abogada YENIT TAIRET GONZÁLEZ RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.532, da contestación a la demanda de partición en los siguientes términos: 1) Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta contra su representada en virtud de que es falso de toda falsedad que el ciudadano ALEXANDER VILLARROEL MORALES, haya pagado solo la cuota inicial del apartamento en cuestión, y que solo salió de su patrimonio particular, cuando también del patrimonio particular de su representada salió esa cuota inicial que fue pagada por ambas partes, por lo que su representada no tiene porque reintegrarle ningún cincuenta por ciento (50%), ya que cuando se hizo la compra del inmueble, se hizo pensando en que ambos harían una vida en común, como si lo hicieron varios meses; 2) Niega, rechaza y contradice las pretensiones de la parte demandante, ya que en las actas procesales que conforman el expediente no se evidencia ningún pago, recibo o similares que el actor haya hecho y que comprueben el pago de la cuota inicial; 3) Niega, rechaza y contradice las pretensiones del demandante, ya que de las actas procesales que conforman el expediente, en los documentos que se observan donde pretende el demandante demostrar los pagos por conceptos de cuotas hipotecarias y por concepto de pago de condominio, no coinciden y no se especifican con exactitud; 4) Niega, rechaza y contradice que haya desaparecido tratando de evadir responsabilidades, ya que el motivo de su viaje era por cuestiones laborales, siendo que incluso su representada le hizo un adelanto de dinero para que la parte demandante hiciera varios pagos de las cuotas hipotecarias y otros pagos; 5) Niega, rechaza y contradice que sea negligente y desinteresada, pues al regresar de viaje se encuentra con que el ciudadano ALEXANDER VILLARROEL MORALES ya tiene una vida hecha y una familia constituida, lo cual hizo en el apartamento en cuestión, propiedad de ambos, tal como se evidencia al señalarlo como su domicilio procesal; 6) Que dado que el demandante vive en el inmueble en cuestión desde el momento que se lo entregaron y que actualmente vive y disfruta del mismo en un Cien por Ciento (100%) con su familia; que el pretenda exigir el pago del cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos del inmueble, porque si bien hay obligaciones como comunero, entonces el ciudadano ALEXANDER VILLARROEL MORALES tendría que pagarle a mi representada una cuota de alquiler por el estar viviendo y disfrutando del inmueble en un Cien por Ciento (100%) o permitir que cualquier persona en nombre de su representada, como su madre, padre, hermanos, etc., puedan hacer uso y disfrute del inmueble como comunera del Cincuenta por ciento (50%); 7) Que por todo lo anterior solicita que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR.
En el día de hoy, quince (15) de julio de 2011, este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y en observancia del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, lo que hace sobre la base de la siguiente:
II
MOTIVACIÓN
SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE PARTICIÓN
La liquidación y partición judicial de una comunidad conyugal se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario (artículo 777 del C.P.C), esto es, por demanda en la que el demandante llene tanto los requisitos exigidos por el artículo 777 del C.P.C., como los requisitos de forma exigidos por el artículo 340 del C.P.C.
Una vez tenga lugar el acto de contestación de la demanda y haya transcurrido totalmente el término de emplazamiento, y según se contradiga o no la demanda, el curso del procedimiento continuará en la forma ordinaria, o comenzarán a practicarse en él las disposiciones que le son peculiares y constituyen la especialidad que lo distingue del procedimiento ordinario.
Ahora bien, puede ocurrir en el acto de contestación a la demanda:
1) Que no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter y cuota que los interesados se atribuyen en el libelo de demanda y que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad conyugal.
2) Que se contradiga la demanda en lo relativo al dominio común respecto a alguno o algunos bienes (art. 780 del C.P.C.) por pertenecer a uno o más de los interesados. En este caso, el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor (art.780 del C.P.C).
3) Que se contradiga la demanda en lo relativo al carácter y cuota de los interesados. En este último supuesto, se procede por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que impida la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor (art.780 del C.P.C.).
De este modo, la ciudadana ARIANNA MARILYNDA CONDE FERRINI, parte demandada, en la oportunidad de contestación a la demanda, no discute el carácter común del bien inmueble del cual se pretende la partición, conviniendo en su existencia, dichos estos verificables a partir de documento corriente de los folios quince (15) al veinte (20) de autos, contentivo de compra-venta realizada entre el ciudadano REY OSORIO (vendedor) y los ciudadanos ALEXANDER VILLARROEL MORALES y ARIANNA MARILYNDA CONDE FERRINI (compradores), pero niega, rechaza y contradice que el actor haya pagado el solo la cuota inicial del apartamento, porque también de su patrimonio salió la cuota inicial. También niega que el pago de las cuotas hipotecarias lo haya realizado solo el actor, pues, afirma haber adelantado dinero al demandante para efectuar pagos de cuotas hipotecarias y otros gastos.
Ahora bien, visto lo anterior este sentenciador observa que al haber contradicción relativa respecto de alguno o algunos de los bienes que formen parte del dominio común debe sustanciarse y tramitarse por el procedimiento ordinario, para luego de resuelto sí emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
En fecha 11 de octubre de 2000 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 99-1023 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez dejó sentado las fases del juicio de partición de la siguiente manera:
“…En el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda, no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor, en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación…” (Negritas de este Juzgado).

El autor ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA en su libro “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos” 2da Edición, Cuarta Reimpresión, Ediciones Paredes, Caracas 2008, página 495 y siguientes, en relación a la oposición de la partición señala:
“…En la contestación de la demanda del juicio de partición, la parte demandada tiene excepciones perentorias concretas que debe oponer y que constituyen los motivos de oposición que señala el artículo 778. Tales motivos son:
1.- Se discute el carácter de los comuneros: Tal carácter puesto en discusión no puede ser otro que el de comunero, condómino o copropietario; no está referido tal motivo de oposición al requisito de forma de la demanda a que se contrae el ordinal 2° del artículo 340, esto es la indicación del carácter que tienen el demandante y el demandado.
2.- Se discute la cuota de los interesados: Está referida al monto de los derechos que cada comunero tiene en la comunidad indivisa, de modo que atribuyéndoles a uno o varios comuneros, menor o mayor porcentaje de derechos a los que realmente les corresponden, se estaría en presencia de una situación que da lugar a la oposición por tal motivo. Pero resulta posible también alegar un defecto de forma de la demanda por vía de cuestión previa, pues la indicación de la proporción en que deben dividirse los bienes, que está relacionada íntimamente con la cuota que corresponde a los interesados, es uno de los requisitos de la demanda que exige el artículo 777.
3.- Se contradice el dominio común respecto de alguno o algunos bienes o sobre la totalidad de los mismos: Aún cuando tal defensa no aparece entre las que señala el artículo 778, su procedencia resulta evidente del contenido del artículo 780, que manda sustanciar y decidir tal contradicción por los trámites del procedimiento ordinario. Se trata de contradecir el estado de comunidad, bien en forma parcial o total respecto de alguno o algunos bienes, o de todos los bienes que constituyen la comunidad cuya liquidación se pretende.
4.- La demanda no está apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad: Se trata de los instrumentos fundamentales que deben acompañarse con la demanda, los cuales resultan necesarios para acreditar la existencia de la comunidad…”

De acuerdo con las normas citadas en el cuerpo del presente fallo, las actuaciones en el asunto bajo examen y los criterios jurisprudenciales indicados, este juzgador observa que se prevén dos fases en el proceso de partición, una, no contenciosa, que de no haber oposición de la parte demandada, determina la procedencia de la demanda de partición, dando lugar a que se nombre el partidor; y otra, contenciosa, en la que la parte demandada podrá expresar el interés sobre lo planteado, sea respecto del comunero, su carácter, la cuota o alícuota, etc; situación que puede producirse en la oportunidad de contestar la demanda.
Así las cosas, en el caso de marras considera este jurisdicente que cuando la parte demandada en la oportunidad correspondiente afirma: “NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta contra mi representada……en virtud que es falso…..que el ciudadano ALEXANDER VILLARROEL MORALES…, haya pagado el solo la cuota inicial del apartamento; y que solo salió de su patrimonio particular; cuando también del patrimonio particular de mi representada salió esa cuota inicial…omisis…NIEGA , RECHAZA Y CONTRADICE las pretensiones del DEMANDANTE….demostrar pagos por concepto de cuotas hipotecarias y por concepto de pago de condominio…omisis…NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE cuando la parte DEMANDANTE pretende decir que mi representada desapareció tratando de evadir responsabilidades…omisis…inclusive mi representada le hizo un adelanto de dinero para que la parte DEMANDANTE …..hiciera pagos de las cuotas hipotecarias y otros pagos…”, dicha contestación debe entenderse como una oposición donde se discute el carácter o cuota de los interesados, ya que las alícuotas no pueden ser conformes sólo en lo activo sino en lo pasivo y en cumplimiento de las obligaciones que se derivan del mismo crédito, y por lo tanto está referida a uno de los supuestos que contempla el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso el juicio necesariamente debe entrar en fase de juicio ordinario.
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
UNICO: Se acuerda tramitar la causa conforme a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, esto es, sustanciar y decidir por los trámites del procedimiento ordinario. Así se establece.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 11748, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los quince (15) días del mes de julio de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
CARLOS E. ORTIZ F.
MERLY VILLARROEL
En esta misma fecha, (15) días del mes de julio de 2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:00 pm.
LA SECRETARIA

MERLY VILLARROEL



CEOF/MV/Yesi.
Exp. Nº 11748