REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200º y 150º
PARTE DEMANDANTE: RAQUEL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 11.679.009.
APODERADOS JUDICIALES:



PARTE DEMANDADA: ALEXANDER PREZIOSI y GRACIELA YAZAWA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.998 y 56.504, respectivamente.

OFELIA HERNÁNDEZ, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.109.551.
APODERADO JUDICIAL:

MOTIVO: EDGAR DÍAZ JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.550.
ACCIÓN REIVINDICATORIA
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 11608

- I –
Tratase la presente causa de una demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada en fecha 17 diciembre de 2008, por las profesionales del derecho, abogados ALEXANDER PREZIOSI y GRACIELA YAZAWA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.998 y 56.504, respectivamente, en representación de la ciudadana RAQUEL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 11.679.009, en contra de la ciudadana OFELIA HERNÁNDEZ, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.109.551.
En fecha 10 de junio de 2009, cumplida como fueran las formalidades inherentes a la citación, el profesional del derecho, abogado EDGAR DÍAZ JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.550, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana OFELIA HERNÁNDEZ, da contestación a la demanda.
En fecha 08 de junio de 2010, el Tribunal, declara CON LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA, en consecuencia, ordena a la demandada a hacer entrega material y efectiva del inmueble objeto de la presente demanda.
En fecha 20 de enero de 2011, la parte actora solicita la ejecución de la sentencia dictada en la presente causa.
En fecha 26 de enero de 2010, el Tribunal, decreta la ejecución voluntaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de febrero de 2011, la parte actora solicita la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Juzgado.
En fecha 24 de febrero de 2011, el Tribunal, en razón del oficio Nº CJ-11-0003, de fecha 14 de enero de 2010, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, Comisión Judicial, suscrito por la presidenta de la Comisión, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el cual se limitó temporalmente a las juezas y jueces en especial a los jueces ejecutores, de practicar medidas judiciales de carácter ejecutivo o cautelar que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación, por lo que el pedimento formulado por la parte actora sería proveído una vez fuese levantada la referida limitación.
Así las cosas, el Tribunal observa:
II
Visto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial Nº 385.152, en fecha 6 de mayo de 2011 y, siendo que la presente causa se encuentra en estado de ejecución y paralizada desde el 24 de febrero de 2011, debe este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:
Respecto a las causas que se encuentren en estado de ejecución, versando éstas sobre bienes inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación, el artículo 12 del referido decreto Ley, establece lo siguiente:
“Artículo 12. Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo, y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.”(Subrayado nuestro).
Asimismo, establece el artículo 13:
“Artículo 13. Dentro de plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho de la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5,6,7 y 8 del presente Decreto con Rango y Fuerza de Ley, si cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare o tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.”
Ahora bien, enfatiza la exposición de motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que: “…las personas, familias y comunidades víctimas de desalojos forzosos se ven afectados por procedimientos administrativos y judiciales establecidos en leyes nacionales, anteriores a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y surgidos en escenarios de políticas neoliberales y contextos sociales distintos a la situación de emergencia generada por la lluvias; que en muchos casos establecen plazos breves y no prevén una garantía adecuada en el acceso a la defensa por un abogado, de los débiles jurídicos en virtud de sus capacidades económicas.”
Así las cosas, se evidencia de la revisión de los autos procesales que componen la presente controversia que la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 08 de julio de 2010, declaró CON LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por la ciudadana RAQUEL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, y ordenó la entrega material a la parte actora del inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el mismo construida en las inmediaciones del Junquito Country Club, Jurisdicción de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas; inmueble este en el cual habita la ciudadana OFELIA HERNÁNDEZ, parte demandada, por lo que siendo solicitada la ejecución forzosa por el apoderado judicial de la parte actora, lo que indefectiblemente puede producir la pérdida de la tenencia del inmueble en autos identificado, se entiende que esta causa se encuentra subsumida en el supuesto arriba transcrito, en consecuencia, se SUSPENDE la causa por un lapso de ciento ochenta (180) días hábiles y se ORDENA la notificación de la ciudadana OFELIA HERNÁNDEZ, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.109.551, en resguardo y estabilidad de sus derechos, a los fines de que tome conocimiento del inicio del trámite de ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial Nº 385.152, en fecha 6 de mayo de 2011.
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Maiquetía , a los
(19) días del mes de julio de 2011.
EL JUEZ TITULAR,

CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

MERLY VILLARROEL.
En la misma fecha de hoy, 19 de julio de 2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:15 p.m.

LA SECRETARIA,


MERLY VILLARROEL.






Exp. Nº 11608
CEOF/MV/ Yesi.